Venezuela
EL CONGRESO DE
LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta la siguiente,
Ley de Arbitraje Comercial
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1º. Esta Ley se aplicará al
arbitraje comercial, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral
o bilateral vigente.
Artículo 2º. El arbitraje puede
ser institucional o independiente. Es arbitraje institucional el
que se realiza a través de los centros de arbitraje a los
cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras
leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes
sin intervención de los centros de arbitraje.
Artículo 3º. Podrán someterse
a arbitraje las controversias susceptibles de transacción
que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre
delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad
civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia
definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de
imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización
judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente
firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución
en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y
no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.
Artículo 4º. Cuando en un acuerdo
de arbitraje al menos una de las partes sea una sociedad en la
cual la República, los Estados, los Municipios y los Institutos
Autónomos tengan participación igual o superior al
cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en
la cual las personas anteriormente citadas tengan participación
igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social,
se requerirá para su validez de la aprobación de
todos los miembros de la Junta Directiva de dicha empresa y la
autorización por escrito del ministro de tutela. El acuerdo
de arbitraje especificará el tipo de arbitraje y el número
de árbitros, el cual en ningún caso será menor
de tres (3).
Artículo 5º. El "acuerdo de
arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter
a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido
o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica
contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir
en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo
independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter
sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian
a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje
es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje
deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto
de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes
de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a
un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un
acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito
y la referencia implique que esa cláusula forma parte del
contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados,
la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje
deberá hacerse en forma expresa e independiente.
Artículo 7º. El tribunal arbitral
está facultado para decidir acerca de su propia competencia,
incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la
validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje
que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo
independiente de las demás estipulaciones del mismo. La
decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo
no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje.
Artículo 8º. Los árbitros
pueden ser de derecho o de equidad. Los primeros deberán
observar las disposiciones de derecho en la fundamentación
de los laudos. Los segundos procederán con entera libertad,
según sea más conveniente al interés de las
partes, atendiendo principalmente a la equidad. Si no hubiere indicación
de las partes sobre al carácter de los árbitros se
entenderá que decidirán como árbitros de derecho.
Los árbitros tendrán siempre en cuenta las estipulaciones
del contrato y los usos y costumbres mercantiles.
Artículo 9º. Las partes podrán
determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber
acuerdo al respecto, el tribunal arbitral lo determinará,
atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia
de las partes. No obstante, el tribunal arbitral podrá,
salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier
lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones, oír
las declaraciones de los testigos, los peritos o a las partes,
o para examinar mercancías, otros bienes o documentos.
Artículo 10. Las partes podrán
acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse
en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal
arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de
emplearse. Este acuerdo será aplicable, salvo que ellos
mismos hayan acordado otra forma, a todos los escritos de las partes,
a todas las audiencias y al laudo, decisión o comunicación
de otra índole que emita el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos presentados
para su consideración, estén acompañados de
una traducción al idioma o los idiomas acordados por las
partes o determinados por el tribunal arbitral.
Capítulo II
Del Arbitraje Institucional
Artículo 11. Las cámaras de comercio
y cualesquiera otras asociaciones de comerciantes, así como
las asociaciones internacionales existentes, las organizaciones
vinculadas a actividades económicas e industriales, las
organizaciones cuyo objeto esté relacionado con la promoción
de la resolución alternativa de conflictos, las universidades
e instituciones superiores académicas y las demás
asociaciones y organizaciones que se crearen con posterioridad
a la vigencia de esta Ley que establezcan el arbitraje como uno
de los medios de solución de las controversias, podrán
organizar sus propios centros de arbitraje. Los centros creados
antes de la vigencia de esta Ley, podrán continuar funcionando
en los términos aquí establecidos y deberán
ajustar sus reglamentos a los requerimientos de la misma.
Artículo 12. En el arbitraje institucional
todo lo concerniente al procedimiento arbitral, incluyendo las
notificaciones, la constitución del tribunal, la recusación
y reemplazo de árbitros y la tramitación del proceso,
se regirá de conformidad con lo dispuesto en el reglamento
de arbitraje del centro de arbitraje al cual las partes se hayan
sometido.
Artículo 13. Todo centro de arbitraje
ubicado en Venezuela tendrá su propio reglamento, el cual
deberá contener:
a) Procedimiento para la designación del Director del centro,
sus funciones y facultades;
b) Reglas del procedimiento arbitral;
c) Procedimiento de elaboración de la lista de árbitros,
la cual será revisada y renovada, por lo menos cada año;
los requisitos que deben reunir los árbitros; las causas
de exclusión de la lista; los trámites de inscripción
y el procedimiento para su designación;
d) Tarifas de honorarios para árbitros; y tarifas de gastos
administrativos, las cuales serán revisadas y renovadas
cada año;
e) Normas administrativas aplicables al centro; y
f) Cualquier otra norma necesaria para el funcionamiento del centro.
Artículo 14. Todo centro de arbitraje
contará con una sede permanente, dotada de los elementos
necesarios para servir de apoyo a los tribunales arbitrales, y
deberá disponer de una lista de árbitros, cuyo número
no podrá ser inferior a veinte (20).
Capítulo III
Del Arbitraje Independiente
Artículo 15. Cuando las partes no establezcan
sus propias reglas de procedimiento para llevar a cabo un arbitraje
independiente, las reglas aquí establecidas serán
las aplicables. Asimismo, estas reglas podrán aplicarse
a un arbitraje institucional, si así lo estipulan las partes.
Artículo 16. Las partes determinarán
el número de árbitros, el cual será siempre
impar. A falta de acuerdo los árbitros serán tres.
Artículo 17. Las partes deberán
nombrar conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento
a un tercero.
Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de
los árbitros, cada parte elegirá uno y los dos árbitros
designados elegirán un tercero, quien será el Presidente
del tribunal arbitral.
Si alguna de las partes estuviere renuente a la designación
de su árbitro, o si los dos árbitros no pudieren
acordar la designación del tercero, cualquiera de ellas
podrá acudir al Juez competente de Primera Instancia con
el fin de que designe el árbitro faltante.
A falta de acuerdo entre las partes, en el arbitraje con árbitro único,
la designación será hecha a petición de una
de las partes, por el Juez competente de Primera Instancia.
Artículo 18. Los árbitros deberán
informar por escrito a quien los designó, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a su notificación,
si aceptan o no el cargo. Si guardan silencio se entenderá que
no aceptan.
El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca, quede inhabilitado,
o sea recusado será reemplazado en la misma forma establecida
para su nombramiento.
Capítulo IV
Del Proceso Arbitral
Artículo 19. Aceptado el cargo por cada
uno de los árbitros, se instalará el tribunal arbitral
y se notificará a las partes de dicha instalación.
En el acto de instalación se fijarán los honorarios
de los miembros del tribunal, así como la suma que se estime
necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán
objetar cualquiera de los montos antes señalados, dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación
de la providencia que los fijó, mediante escrito en el que
expresarán las sumas que consideren justas. Si la mayoría
de los árbitros rechaza la objeción, el tribunal
arbitral cesará en sus funciones.
Artículo 20. Decidida la fijación
de gastos y honorarios, cada parte consignará, dentro de
los diez (10) días siguientes lo que le corresponda por
tal concepto. El depósito se hará a nombre del Presidente
del tribunal arbitral, quien abrirá una cuenta especial
para tal efecto.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra
no, aquella que hubiere consignado podrá hacerlo por la
otra dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Las costas del arbitraje serán fijadas por el tribunal
arbitral en el laudo en el cual también se decidirá a
quien corresponde cubrir dichas costas y en cuál proporción.
Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación
total, si ésta no se realizare, el tribunal arbitral podrá declarar
concluidas sus funciones, quedando las partes en libertad de acudir
a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento
arbitral.
Artículo 21. Efectuada la consignación,
se entregará a cada uno de los árbitros una porción
no mayor de la mitad de los honorarios correspondientes y el resto
quedará depositado en la cuenta abierta para tal efecto.
El Presidente del tribunal arbitral distribuirá el saldo
una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por
ejecutoria del laudo arbitral o de la providencia que lo aclare,
corrija o complemente.
Artículo 22. Si en el acuerdo de arbitraje
no se señalare el término para la duración
del proceso, éste será de seis (6) meses contados
a partir de la constitución del tribunal arbitral. Este
lapso podrá ser prorrogado por dicho tribunal una o varias
veces, de oficio o a solicitud de las partes o de sus apoderados
con facultad expresa para ello. Al término antes señalado
se sumarán los días en que por causas legales se
interrumpa o suspenda el proceso.
Artículo 23. El tribunal arbitral citará a
las partes para la primera audiencia de trámite, con diez
(10) días hábiles de anticipación, expresando
fecha, hora y lugar en que se celebrará. La providencia
será notificada por comunicación escrita a las partes
o a sus apoderados.
Artículo 24. En la primera audiencia
se leerá el documento que contenga el acuerdo de arbitraje
y las cuestiones sometidas a decisión arbitral, y se expresarán
las pretensiones de las partes, estimando razonablemente su cuantía.
Las partes podrán aportar, al formular sus alegatos, todos
los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a
los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
Artículo 25. El tribunal arbitral estará facultado
para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones
relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser
presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la primera audiencia de trámite.
Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción
por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado
en su designación. El tribunal arbitral podrá, en
cualquiera de los casos, conocer una excepción presentada
fuera del lapso si considera justificada la demora.
Artículo 26. Salvo acuerdo en contrario
de las partes, el tribunal arbitral podrá dictar las medidas
cautelares que considere necesarias respecto del objeto en litigio.
El tribunal arbitral podrá exigir garantía suficiente
de la parte solicitante.
Artículo 27. El tribunal arbitral realizará las
audiencias que considere necesarias, con o sin la participación
de las partes, y decidirá si han de celebrarse audiencias
para la presentación de pruebas o para alegatos orales,
o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos
y demás pruebas presentadas. En el procedimiento arbitral
no se admitirán incidencias. Los árbitros deberán
resolver sobre impedimentos y recusaciones, tacha de testigos y
objeciones a dictámenes periciales y cualquier otra cuestión
de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. La pendencia
de cualquier procedimiento de tacha no impide la continuación
del procedimiento arbitral.
Artículo 28. El tribunal arbitral o cualquiera
de las partes con aprobación del tribunal arbitral podrá pedir
asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente para la
evacuación de las pruebas necesarias y para la ejecución
de las medidas cautelares que se soliciten. El Tribunal atenderá dicha
solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad
con las normas que les sean aplicables.
Artículo 29. El procedimiento arbitral
culminará con un laudo, el cual será dictado por
escrito y firmado por el árbitro o los árbitros miembros
del tribunal arbitral. En las actuaciones arbitrales con más
de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría,
siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una
o más firmas y de los votos salvados consignados.
Artículo 30. El laudo del tribunal arbitral
deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido
lo contrario, y constará en él la fecha en que haya
sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se reputará dictado
en el lugar del arbitraje.
Artículo 31. Dictado el laudo el tribunal
arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante
entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo
será de obligatorio cumplimiento.
Artículo 32. El laudo arbitral podrá ser
aclarado, corregido y complementado por el tribunal arbitral de
oficio o solicitud presentada por una de las partes, dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición
del mismo.
Artículo 33. El tribunal cesará en
sus funciones:
1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de los
gastos de honorarios prevista en esta Ley.
2. Por voluntad de las partes.
3. Por la emisión del laudo, o de la providencia que le
corrija o completamente.
4. Por la expiración del término fijado para el
proceso o el de su prórroga.
Artículo 34. Terminado el proceso, el
Presidente del tribunal deberá hacer la liquidación
final de los gastos, entregará a los árbitros el
resto de sus honorarios, pagará los gastos pendientes y,
previa cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes.
Capítulo V
De la Recusación o Inhibición
de los Arbitros
Artículo 35. Los árbitros son
recusables y podrán inhibirse de conformidad con lo establecido
al efecto en las causales de recusación e inhibición
en el Código de Procedimiento Civil.
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán
ser recusados sino por causales sobrevivientes a la designación.
Los nombrados por el Juez competente o por un tercero, serán
recusables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la fecha en que se notifique la instalación del tribunal
arbitral, de conformidad con el procedimiento señalado en
esta Ley.
Artículo 36. Cuando exista o sobrevenga
alguna causal de inhibición, el árbitro deberá notificarlo
a los otros árbitros y a las partes; y se abstendrá,
entre tanto, de aceptar el nombramiento o de continuar conociendo
de la causa.
La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros
por causales desconocidas en el momento de la instalación
del tribunal arbitral, deberá manifestarlo dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a aquél
en que tuvo conocimiento de la causal, mediante escrito presentado
ante el tribunal arbitral. Del escrito se notificará al árbitro
recusado quien dispondrá de cinco (5) días hábiles
para manifestar su aceptación o rechazo.
Artículo 37. Si el árbitro rechaza
la recusación o no se pronuncia al respecto, los demás árbitros
la aceptarán o negarán mediante escrito motivado,
y se notificará a las partes en la audiencia que para tal
efecto se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al rechazo de la recusación. En
dicha audiencia se decidirá sobre su procedencia.
Aceptada la causal de inhibición o recusación de
un árbitro, los demás árbitros lo declararán
separado del procedimiento arbitral y comunicarán el hecho
a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En
caso de que el nombramiento no se realice dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la notificación
de la aceptación de la causal, el Juez competente de Primera
Instancia nombrará al sustituto a solicitud de los demás árbitros.
Contra esta providencia no procederá recurso alguno.
Artículo 38. Si sobre la decisión
de inhibición o recusación de uno de los árbitros
hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias
serán enviadas al Juez competente de la Circunscripción
Judicial del lugar donde funcione el tribunal arbitral para que
decida. Contra esta providencia no procederá recurso alguno.
Artículo 39. Cuando todos las árbitros
o la mayoría de ellos se inhibieren o fueren recusados,
el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones,
quedando las partes en libertad de acudir a los jueces de la República
o de reiniciar el procedimiento arbitral.
Artículo 40. El proceso arbitral se suspenderá desde
el momento en que un árbitro declare su inhibición,
acepte la recusación o se inicie el trámite de cualquiera
de ellas. La suspensión durará hasta que sea resuelta
la incidencia, sin que tal paralización afecte la validez
de los actos ejecutados con anterioridad a la misma.
Igualmente, el proceso arbitral se suspenderá por inhabilidad
o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea
su reemplazo.
El tiempo necesario para completar el trámite de la recusación
o inhibición, la sustitución del árbitro inhibido
o recusado o el remplazo del inhabilitado o fallecido, se descontarán
del término señalado a los árbitros para que
pronuncien el laudo.
Capítulo VI
De las Obligaciones de los Árbitros
Artículo 41. Es obligación de
los árbitros asistir a todas las audiencias del procedimiento
arbitral, salvo causa justificada. El árbitro que dejare
de asistir a dos audiencias sin justificación, quedará relevado
de su cargo, y estará obligado a reintegrar al Presidente
del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes, el porcentaje de sus honorarios que este último
determine teniendo en cuenta la función desempeñada.
El tribunal arbitral dará aviso a la parte que designó al árbitro
relevado, para que de inmediato proceda a su reemplazo.
Salvo acuerdo en contrario del tribunal arbitral, si un árbitro
acumulare cuatro (4) inasistencias, aún cuando fueren justificadas,
se considerará inhabilitado y quedará relevado de
su cargo, y el tribunal arbitral procederá a notificar a
la parte que lo designó para que proceda a su reemplazo.
El árbitro deberá reintegrar al Presidente del tribunal
arbitral el porcentaje de los honorarios que este último
determine teniendo en cuenta la función desempeñada.
Artículo 42. Salvo acuerdo contraído
de las partes los árbitros tendrán la obligación
de guardar la confidencialidad de las actuaciones de las partes,
de las evidencias y de todo contenido relacionado con el proceso
arbitral.
Capítulo VII
De la Anulabilidad del Laudo
Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente
procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse
por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde
se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación del laudo o de la providencia
que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado
por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso
interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la
ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que,
a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo
ordene previa constitución por el recurrente de una caución
que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales
en el caso que el recurso fuere rechazado.
Artículo 44. La nulidad del laudo dictado
por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una
de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento
de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere
sido debidamente notificada de la designación de un árbitro
o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no
ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en
el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del
acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre
que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido
anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido
por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo
compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia
no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa
es contraria al orden público.
Artículo 45. El Tribunal Superior no
admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea
su interposición o cuando las causales no se correspondan
con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso
se determinará la caución que el recurrente deberá dar
en garantía del resultado del proceso. El término
para otorgar la caución será de diez (10) días
hábiles a partir de dictado dicho auto.
Si no se presta la caución o no se sustenta el recurso,
el tribunal lo declarará sin lugar.
Artículo 46. Cuando ninguna de las causales
invocadas prospere, se declarará sin lugar el recurso, se
condenará en costas al recurrente y el laudo se considerará de
obligatorio cumplimiento para las partes.
Artículo 47. Admitido el recurso y dada
la caución, el Tribunal Superior conocerá del mismo
conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento
Civil para el procedimiento ordinario.
Capítulo VIII
Del Reconocimiento y Ejecución del
Laudo
Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera
que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido
por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras
la presentación de una petición por escrito al Tribunal
de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente
por éste sin requerir exequatur, según las normas
que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución
forzosa de las sentencias.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar
a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal
arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario.
Artículo 49. El reconocimiento o la ejecución
de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo
haya dictado sólo se podrá denegar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una
de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento
de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere
sido debidamente notificada de la designación de un árbitro
o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no
ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el
arbitraje;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en
el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del
acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo
demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes
o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad
competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso
arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento
o la ejecución del laudo compruebe que según la ley,
el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que
la materia sobre la cual versa es contraria al orden público;
g) Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud
de la Ley a la cual las partes lo han sometido.
Capítulo IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 50. Los acuerdos de arbitraje
en los cuales alguna de las partes sea una sociedad en la cual
la República, los Estados, los Municipios y los Institutos
Autónomos tengan participación igual o superior al
cincuenta por ciento (50%) del capital social, o una sociedad en
la cual las personas anteriormente citadas tengan participación
igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social,
suscritos antes de la fecha de la promulgación de esta Ley,
no requerirá para su validez del cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 4º de esta Ley.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y ocho. Años 187º de la Independencia y 138º de
la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
LA VICEPRESIDENTA,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSE GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los siete días del
mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. Año 187º de
la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Industria y Comercio
(L.S.)
HECTOR MALDONADO LIRA
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION CARDOZO
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