Uncitral(espanhol)
31/98. Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
RESOLUCIÓN 31/98, APROBADA POR LA ASAMBLEA GENERAL
EL 15 DE DICIEMBRE DE 1976
La Asamblea General ,
Reconociendo el valor del arbitraje como método
de resolver las controversias que surgen en el contexto de las
relaciones comerciales internacionales,
Convencida de que el establecimiento de normas de arbitraje
especial que sean aceptables para países con distintos sistemas
jurídicos, sociales y económicos contribuiría
señaladamente al desarrollo de relaciones económicas
internacionales armoniosas,
Teniendo presente que el Reglamento de Arbitraje de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional se ha elaborado tras amplias consultas con instituciones
arbitrales y centros de arbitraje comercial internacional,
Tomando nota de que la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional aprobó el
Reglamento de Arbitraje en su noveno período de sesiones 1 ,
después de examinarlo debidamente,
1. Recomienda el uso del Reglamento de Arbitraje de la
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional para el arreglo de las controversias que surjan en
el contexto de las relaciones comerciales internacionales, especialmente
mediante referencia a dicho Reglamento de arbitraje en los contratos
comerciales;
2. Pide al Secretario General que disponga la distribución
más amplia posible del Reglamento de Arbitraje.
REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CNUDMI
Sección I. Disposiciones introductorias
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
1. Cuando las partes en un contrato hayan acordado por escrito * que
los litigios relacionados con ese contrato se sometan a arbitraje
de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, tales litigios
se resolverán de conformidad con el presente Reglamento,
con sujeción a las modificaciones que las partes pudieran
acordar por escrito.
2. Este Reglamento regirá el arbitraje, excepto cuando
una de sus normas esté en conflicto con una disposición
del derecho aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar,
en cuyo caso prevalecerá esa disposición.
__________________________________
* MODELO DE CLÁUSULA
COMPROMISORIA
Todo litigio, controversia o reclamación resultante de
este contrato o relativo a este contrato, su incumplimiento, resolución
o nulidad, se resolverá mediante arbitraje de conformidad
con el Reglamento de arbitraje de la CNUDMI, tal como se encuentra
en vigor.
Nota: Las partes tal vez deseen considerar agregar lo
siguiente:
a ) La autoridad nominadora será .
. . (nombre de la persona o instituto)
b ) El numero de árbitros será de
. . . (uno o tres);
c ) El lugar de arbitraje será . .
. (ciudad o país);
d ) El idioma (o los idiomas) que se utilizará(n)
en el procedimiento arbitral será(n) . . .,
________________________________________
NOTIFICACIÓN, CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
Artículo 2
1. Para los fines del presente Reglamento, se considerará que
toda notificación, incluso una nota, comunicación
o propuesta se ha recibido si se entrega personalmente al destinatario,
o si se entrega en su residencia habitual, establecimiento de sus
negocios o dirección postal, o, si no fuera posible averiguar
ninguno de ellos después de una indagación razonable,
en su última residencia habitual o en el último establecimiento
conocido de sus negocios. La notificación se considerará recibida
el día en que haya sido así entregada.
2. Para los fines del cómputo de un plazo establecido en
el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde
el día siguiente a aquel en que se reciba una notificación,
nota, comunicación o propuesta. Si el último día
de ese plazo es feriado oficial o día no laborable en la
residencia o establecimiento de los negocios del destinatario,
el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable
siguiente. Los demás feriados oficiales o días no
laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán
en el cómputo del plazo.
NOTIFICACIÓN DEL ARBITRAJE
Artículo 3
1. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (en adelante
denominada"demandante") deberá notificarlo a la
otra parte (en adelante denominada "demandando").
2. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia
en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida
por el demandado.
3. La notificación del arbitraje contendrá la información
siguiente:
a ) Una petición de que el litigio se someta a
arbitraje;
b ) El nombre y la dirección de las partes;
c ) Una referencia a la cláusula compromisoria
o al acuerdo de arbitraje separado que se invoca;
d ) Una referencia al contrato del que resulte el litigio
o con el cual el litigio esté relacionado;
e ) La naturaleza general de la demanda y, si procede,
la indicación del monto involucrado;
f ) La materia u objeto que se demanda;
g ) Una propuesta sobre el número de árbitros
(es decir, uno o tres), cuando las partes no hayan convenido antes
en ello.
4. La notificación del arbitraje podrá contener
asimismo:
a ) Las propuestas relativas al nombramiento del árbitro único
y de la autoridad nominadora mencionada en el párrafo 1
del artículo 6;
b ) La notificación relativa al nombramiento del árbitro
mencionada en el artículo 7;
c ) El escrito de demanda mencionado en el artículo
18.
REPRESENTACIÓN Y ASESORAMIENTO
Artículo 4
Las partes podrán estar representadas o asesoradas por
personas de su elección. Deberán comunicarse por
escrito a la otra parte los nombres y las direcciones de estas
personas; esta comunicación deberá precisar si la
designación se hace a efectos de representación o
de asesoramiento.
Sección II. Composición del tribunal arbitral
NÚMERO DE ÁRBITROS
Artículo 5
Si las partes no han convenido previamente en el número
de árbitros (es decir, uno o tres) y si dentro de los quince
días siguientes a la fecha de recepción por el demandado
de la notificación del arbitraje las partes no han convenido
en que habrá un árbitro único, se nombrarán
tres árbitros.
NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS (ARTÍCULOS 6 A 8)
Artículo 6
1. Si se ha de nombrar un árbitro único, cada una
de las partes podrá proponer a la otra:
a ) El nombre de una o más personas, que podrían
ejercer las funciones de árbitro único; y
b ) Si las partes no hubieran llegado a un acuerdo respecto
de la autoridad nominadora, el nombre o los nombres de una o más
instituciones o personas, que podrían ejercer las funciones
de autoridad nominadora.
2. Si dentro de los treinta días siguientes a la recepción
por una de las partes de una propuesta formulada de conformidad
con el párrafo 1 las partes no hubieran llegado a acuerdo
sobre la elección del árbitro único, éste
será nombrado por la autoridad nominadora acordada por las
partes. Si las partes no hubieran llegado a acuerdo sobrela autoridad
nominadora, o si la autoridad nominadora acordada por las partes
se negara a actuar o no nombrase el árbitro dentro de los
sesenta días siguientes a la recepción de la solicitud
de una de las partes en ese sentido, cualquiera de las partes podrá solicitar
al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje de La
Haya que designe a la autoridad nominadora.
3. La autoridad nominadora, a solicitud de una de las partes,
nombrará al árbitro único tan pronto como
sea posible. Al hacer el nombramiento, la autoridad nominadora
procederá al nombramiento del árbitro único
de conformidad con el sistema de lista siguiente, a menos que ambas
partes convengan en que no se utilizará el sistema de lista
o que la autoridad nominadora determine a su discreción
que el uso del sistema de lista no es apropiado para el caso:
a ) A petición de una de las partes, la autoridad
nominadora enviará a ambas partes una lista idéntica
de tres nombres por lo menos;
b ) Dentro de los quince días siguientes a la
recepción de esta lista, cada una de las partes podrá devolverla
a la autoridad nominadora tras haber suprimido el nombre o los
nombres que le merecen objeción y enumerado los nombres
restantes de la lista en el orden de su preferencia;
c ) Transcurrido el plazo mencionado, la autoridad nominadora
nombrará al árbitro único de entre las personas
aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden
de preferencia indicado por las partes;
d ) Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento
según este procedimiento, la autoridad nominadora ejercerá su
discreción para nombrar al árbitro único.
4. Al hacer el nombramiento, la autoridad nominadora tomará las
medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro
independiente e imparcial y tendrá en cuenta asimismo la
conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta
de la nacionalidad de las partes.
Artículo 7
1. Si se han de nombrar tres árbitros, cada una de las
partes nombrará uno. Los dos árbitros así nombrados
escogerán el tercer árbitro que ejercerá las
funciones de presidente del tribunal.
2. Si dentro de los treinta días siguientes a la recepción
de la notificación de una parte en que se nombra a un árbitro,
la otra parte no hubiera notificado a la primera parte el árbitro
por ella nombrado:
a ) La primera parte podrá solicitar a la autoridad
nominadora previamente designada por las partes que nombre al segundo árbitro;
o
b ) Si las partes no hubieran designado anteriormente
esa autoridad o si la autoridad nominadora previamente designada
se negara a actuar o no nombrara al árbitro dentro de los
treinta días siguientes a la recepción de la solicitud
de una parte en ese sentido, la primera parte podrá solicitar
al Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje de La
Haya que designe la autoridad nominadora. La primera parte podrá entonces
solicitar a la autoridad nominadora así designada que nombre
al segundo árbitro. En ambos casos, la autoridad nominadora
podrá ejercer su discreción para nombrar al árbitro.
3. Si dentro de los treinta días siguientes al nombramiento
del segundo árbitro, los dos árbitros no hubieran
llegado a acuerdo sobre la elección del árbitro presidente,
este será nombrado por una autoridad nominadora de la misma
manera en que, con arreglo al artículo 6, se nombraría
a un árbitro único.
Artículo 8
1. Cuando se solicite a una autoridad nominadora que nombre a
un árbitro con arreglo al artículo 6 o al artículo
7, la parte que formule la solicitud deberá enviar a la
autoridad nominadora una copia de la notificación de arbitraje,
una copia del contrato del que resulte el litigio o con el cual
el litigio esté relacionado y una copia del acuerdo de arbitraje
si no figura en el contrato. La autoridad nominadora podrá requerir
de cualquiera de las partes la información que considere
necesaria para el desempeño de sus funciones.
2. Cuando los nombres de una o más personas sean propuestos
como árbitros, deberán indicarse su nombre y dirección
completos y sus nacionalidades, acompañados de una descripción
de las calidades que poseen para ser nombrados árbitros.
RECUSACIÓN DE ÁRBITROS (ARTÍCULOS 9 A
12)
Artículo 9
La persona propuesta como árbitro deberá revelar
a quienes hagan averiguaciones en relación con su posible
nombramiento todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas
justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. Una vez
nombrado o elegido, el árbitro revelará tales circunstancias
a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.
Artículo 10
1. Un árbitro podrá ser recusado si existen circunstancias
de tal naturaleza que den lugar a dudas justificadas respecto de
su imparcialidad o independencia.
2. Una parte no podrá recusar al árbitro nombrado
por ella sino por causas de las que haya tenido conocimiento después
de la designación.
Artículo 11
1. La parte que desee recusar a un árbitro deberá comunicarlo
dentro de los quince días siguientes a la notificación
del nombramiento del árbitro recusado a la parte recusante,
o dentro de los quince días siguientes al conocimiento por
esa parte de las circunstancias mencionadas en los artículos
9 y 10.
2. La recusación se notificará a la otra parte,
al árbitro recusado y a los demás miembros del tribunal
arbitral. La notificación se hará por escrito y deberá ser
motivada.
3. Cuando un árbitro ha sido recusado por una parte, la
otra parte podrá aceptar la recusación. El árbitro
también podrá, después de la recusación,
renunciar al cargo. En ninguno de ambos casos se entenderá que
esto implica aceptación de la validez de las razones en
que se funda la recusación. En ambos casos, se aplicará íntegramente
el procedimiento previsto en los artículos 6 ó 7
para el nombramiento del árbitro sustituto, incluso si,
durante el proceso de nombramiento del árbitro recusado,
una de las partes no ha ejercido su derecho al nombramiento o a
participar en el nombramiento.
Artículo 12
1. Si la otra parte no acepta la recusación y el árbitro
recusado no renuncia, la decisión respecto de la recusación
será tomada:
a ) Si el nombramiento inicial ha provenido de una autoridad
nominadora, por esa autoridad;
b ) Si el nombramiento inicial no ha provenido de una
autoridad nominadora, pero se ha designado anteriormente una autoridad
nominadora, por esa autoridad;
c ) En todos los demás casos, por la autoridad
nominadora que haya de designarse de conformidad con el procedimiento
para la designación de autoridad nominadora, tal como se
dispone en el artículo 6.
2. Si la autoridad nominadora acepta la recusación, se
nombrará o escogerá un árbitro sustituto de
conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento o elección
de un árbitro, previsto en los artículos 6 a
9, salvo que, cuando ese procedimiento exija el nombramiento de
una autoridad nominadora, el árbitro será nombrado
por la autoridad nominadora que decidió respecto de la recusación.
SUSTITUCIÓN DE UN ÁRBITRO
Artículo 13
1. En caso de muerte o renuncia de un árbitro durante el
procedimiento arbitral, se nombrará o elegirá un árbitro
sustituto de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento
o a la elección del árbitro sustituto y previsto
en los artículos 6 a 9.
2. En caso de que un árbitro no cumpla con sus funciones
o en caso de que una imposibilidad de derecho o de hecho le impidiera
ejercerlas, se aplicará el procedimiento relativo a la recusación
y sustitución de un árbitro, previsto en los artículos
precedentes.
REPETICIÓN DE LAS AUDIENCIAS EN CASO DE SUSTITUCIÓN
DE UN ÁRBITRO
Artículo 14
En caso de sustitución del árbitro único
o del árbitro presidente con arreglo a los artículos
11 a 13, se repetirán todas las audiencias celebradas con
anterioridad; si se sustituye a cualquier otro árbitro,
quedará a la apreciación del tribunal si habrán
de repetirse tales audiencias.
Sección III. Procedimiento arbitral
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15
1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento,
el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo
que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con
igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se dé a
cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
2. A petición de cualquiera de las partes y en cualquier
etapa del procedimiento, el tribunal arbitral celebrará audiencias
para la presentación de prueba por testigos, incluyendo
peritos, o para alegatos orales. A falta de tal petición,
el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias
o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos
y demás pruebas.
3. Todos los documentos o informaciones que una parte suministre
al tribunal arbitral los deberá comunicar simultáneamente
a la otra parte.
LUGAR DEL ARBITRAJE
Artículo 16
1. A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar en que haya
de celebrarse el arbitraje, dicho lugar será determinado
por el tribunal arbitral habida cuenta de las circunstancias del
arbitraje.
2. El tribunal arbitral podrá determinar el sitio del arbitraje
dentro del país convenido por las partes. Podrá oír
testigos y celebrar reuniones de consulta entre sus miembros en
cualquier lugar que estime conveniente, habida cuenta de las circunstancias
del arbitraje.
3. El tribunal arbitral podrá reunirse en cualquier lugar
que estime apropiado para inspeccionar mercancías y otros
bienes o documentos. Se notificará a las partes con suficiente
antelación para permitirles asistir a esas inspecciones.
4. El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.
IDIOMA
Artículo 17
1. Con sujeción a cualquier acuerdo entre las partes, el
tribunal arbitral determinará sin dilación después
de su nombramiento el idioma o idiomas que hayan de emplearse en
las actuaciones. Esa determinación se aplicará al
escrito de demanda, a la contestación y a cualquier otra
presentación por escrito y, si se celebran audiencias, al
idioma o idiomas que hayan de emplearse en tales audiencias.
2. El tribunal arbitral podrá ordenar que los documentos
anexos al escrito de demanda o a la contestación, y cualesquiera
documentos o instrumentos complementarios que se presenten durante
las actuaciones en el idioma original, vayan acompañados
de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las
partes o determinados por el tribunal arbitral.
ESCRITO DE DEMANDA
Artículo 18
1. A menos que el escrito de demanda se haya incluido con la notificación
del arbitraje, dentro de un plazo que determinará el tribunal
arbitral, el demandante comunicará su escrito de demanda
al demandado y a cada uno de los árbitros. El escrito deberá ir
acompañado de una copia del contrato y otra del acuerdo
de arbitraje, si éste no está contenido en el contrato.
2. El escrito de demanda debe contener los siguientes datos:
a ) El nombre y la dirección de las partes;
b ) Una relación de los hechos en que se base
la demanda;
c ) Los puntos en litigio;
d ) La materia u objeto que se demanda.
El demandante podrá acompañar a su escrito de demanda
todos los documentos que considere pertinentes, o referirse a los
documentos u otras pruebas que vaya a presentar.
CONTESTACIÓN
Artículo 19
1. Dentro de un plazo que determinará el tribunal arbitral,
el demandado deberá comunicar por escrito su contestación
al demandante y a cada uno de los árbitros.
2. En la contestación se responderá a los extremos b , c y d del
escrito de demanda (párrafo 2 del artículo 18).
El demandado podrá acompañar su escrito con los documentos
en que base su contestación o referirse a los documentos
u otras pruebas que vaya a presentar.
3. En su contestación, o en una etapa ulterior de las actuaciones,
si el tribunal arbitral decidiese que las circunstancias justificaban
la demora, el demandado podrá formular una reconvención
fundada en el mismo contrato o hacer valer un derecho basado en
el mismo contrato, a los efectos de una compensación.
4. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo
18 se aplicarán a la reconvención y a la demanda
hecha valer a los efectos de una compensación.
MODIFICACIONES DE LA DEMANDA O DE LA CONTESTACIÓN
Artículo 20
En el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá modificar
o complementar su demanda o contestación, a menos que el
tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa modificación
en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio
que pudiere causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias.
Sin embargo, una demanda no podrá modificarse de manera
tal que la demanda modificada quede excluida del campo de aplicación
de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje
separado.
DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 21
1. El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca
de las objeciones de que carece de competencia, incluso las objeciones
respecto de la existencia o la validez de la cláusula compromisoria
o del acuerdo de arbitraje separado.
2. El tribunal arbitral estará facultado para determinar
la existencia o la validez del contrato del que forma parte una
clausula compromisoria. A los efectos del artículo 21, una
cláusula compromisoria que forme parte de un contrato y
que disponga la celebración del arbitraje con arreglo al
presente Reglamento se considerará como un acuerdo independiente
de las demás estipulaciones del contrato. La decisión
del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso
jure la invalidez de la cláusula compromisoria.
3. La excepción de incompetencia del tribunal arbitral
deberá ser opuesta a más tardar en la contestación
o, con respecto a una reconvención, en la réplica
a esa reconvención.
4. En general, el tribunal arbitral deberá decidir, como
cuestión previa, las objeciones relativas a su competencia.
Sin embargo, el tribunal arbitral podrá seguir adelante
en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo
final.
OTROS ESCRITOS
Artículo 22
El tribunal arbitral decidirá si se requiere que las partes
presenten otros escritos, además de los de demanda y contestación,
o si pueden presentarlos, y fijará los plazos para la comunicación
de tales escritos.
PLAZOS
Artículo 23
Los plazos fijados por el tribunal arbitral para la comunicación
de los escritos (incluidos los escritos de demanda y de contestación)
no deberán exceder de cuarenta y cinco días. Sin
embargo, el tribunal arbitral podrá prorrogar los plazos
si estima que se justifica la prórroga.
PRUEBAS Y AUDIENCIAS (ARTÍCULOS 24 Y 25)
Artículo 24
1. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los
hechos en que se base para fundar sus acciones o defensas.
2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera pertinente,
requerir que una parte entregue al tribunal y a la otra parte,
dentro del plazo que el tribunal arbitral decida, un resumen de
los documentos y otras pruebas que esa parte vaya a presentar en
apoyo de los hechos en litigio expuestos en su escrito de demanda
o contestación.
3. En cualquier momento de las actuaciones, el tribunal arbitral
podrá exigir, dentro del plazo que determine, que las partes
presenten documentos u otras pruebas.
Artículo 25
1. En caso de celebrarse una audiencia, el tribunal arbitral dará aviso
a las partes, con suficiente antelación, de su fecha, hora
y lugar.
2. Si han de deponer testigos, cada parte comunicará al
tribunal arbitral y a la otra parte, por lo menos quince días
antes de la audiencia, el nombre y la dirección de los testigos
que se propone presentar, indicando el tema sobre el que depondrán
y el idioma en que lo harán.
3. El tribunal arbitral hará arreglos respecto de la traducción
de las declaraciones orales hechas en la audiencia o de las actas
de la misma si, dadas las circunstancias del caso, lo estima conveniente
o si las partes así lo han acordado y lo han comunicado
al tribunal por lo menos quince días antes de la audiencia.
4. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos
que las partes acuerden lo contrario. El tribunal arbitral podrá exigir
el retiro de cualquier testigo o testigos durante la declaración
de otros testigos. El tribunal arbitral es libre de decidir la
forma en que ha de interrogarse a los testigos.
5. Los testigos podrán también presentar sus deposiciones
por escrito y firmadas.
6. El tribunal arbitral determinará la admisibilidad, la
pertinencia, y la importancia de las pruebas presentadas.
MEDIDAS PROVISIONALES DE PROTECCIÓN
Artículo 26
1. A petición de cualquiera de las partes, el tribunal
arbitral podrá tomar todas las medidas provisionales que
considere necesarias respecto del objeto en litigio, inclusive
medidas destinadas a la conservación de los bienes que constituyen
el objeto en litigio, como ordenar que los bienes se depositen
en manos de un tercero o que se vendan los bienes perecederos.
2. Dichas medidas provisionales podrán estipularse en un
laudo provisional. El tribunal arbitral podrá exigir una
garantía para asegurar el costo de esas medidas.
3. La solicitud de adopción de medidas provisionales dirigida
a una autoridad judicial por cualquiera de las partes no se considerará incompatible
con el acuerdo de arbitraje ni como una renuncia a ese acuerdo.
PERITOS
Artículo 27
1. El tribunal arbitral podrá nombrar uno a más
peritos para que le informen, por escrito, sobre materias concretas
que determinará el tribunal. Se comunicará a las
partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el
tribunal.
2. Las partes suministrarán al perito toda la información
pertinente o presentarán para su inspección todos
los documentos o todas las cosas pertinentes que aquél pueda
pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca
de la pertinencia de la información o presentación
requeridas se remitirá a la decisión del tribunal
arbitral.
3. Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal comunicará una
copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad
de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las
partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que
el perito haya invocado en su dictamen.
4. Después de la entrega del dictamen y a solicitud de
cualquiera de las partes, podrá oírse al perito en
una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar
presentes e interrogar al perito. En esta audiencia, cualquier
de las partes podrá presentar testigos peritos para que
presenten declaración sobre los puntos controvertidos. Serán
aplicables a dicho procedimiento las disposiciones del artículo
25.
REBELDÍA
Artículo 28
1. Si, dentro del plazo fijado por el tribunal arbitral, el demandante
no ha presentado su demanda sin invocar causa suficiente, el tribunal
arbitral ordenará la conclusión del procedimiento.
Si, dentro del plazo fijado por el tribunal arbitral, el demandado
no ha presentado su contestación sin invocar causa suficiente,
el tribunal arbitral ordenará que continúe el procedimiento.
2. Si una de las partes, debidamente convocada con arreglo al
presente Reglamento, no comparece a la audiencia sin invocar causa
suficiente, el tribunal arbitral estará facultado para proseguir
el arbitraje.
3. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar
documentos, no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa
suficiente, el tribunal arbitral podrá dictar el laudo basándose
en las pruebas de que disponga.
CIERRE DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 29
1. El tribunal arbitral podrá preguntar a las partes si
tienen más pruebas que ofrecer o testigos que presentar
o exposiciones que hacer y, si no los hay, podrá declarar
cerradas las audiencias.
2. El tribunal arbitral podrá, si lo considera necesario
en razón de circunstancias excepcionales, decidir, por propia
iniciativa o a petición de parte, que se reabran las audiencias
en cualquier momento antes de dictar el laudo.
RENUNCIA DEL REGLAMENTO
Artículo 30
Se considerará que la parte que siga adelante con el arbitraje
sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición o requisito
del presente Reglamento, sin expresar prontamente su objeción
a tal incumplimiento, renuncia a su derecho de objetar.
Sección IV. Laudo
DECISIONES
Artículo 31
1. Cuando haya tres árbitros, todo laudo u otra decisión
del tribunal arbitral se dictará por mayoría de votos
de los árbitros.
2. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, si no hubiere
mayoría, o si el tribunal arbitral hubiese autorizado al árbitro
presidente a hacerlo, éste podrá decidir por sí solo,
a reserva de una eventual revisión por el tribunal arbitral.
FORMA Y EFECTOS DEL LAUDO
Artículo 32
1. Además del laudo definitivo, el tribunal arbitral podrá dictar
laudos provisionales, interlocutorios o parciales.
2. El laudo se dictará por escrito y será definitivo,
inapelable y obligatorio para las partes. Las partes se comprometen
a cumplir el laudo sin demora.
3. El tribunal arbitral expondrá las razones en las que
se base el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que
no se dé ninguna razón.
4. El laudo será firmado por los árbitros y contendrá la
fecha y el lugar en que se dictó. Cuando haya tres árbitros
y uno de ellos no firme, se indicará en el laudo el motivo
de la ausencia de la firma.
5. Podrá hacerse público el laudo sólo con
el consentimiento de ambas partes.
6. El tribunal arbitral comunicará a las partes copias
del laudo firmadas por los árbitros.
7. Si el derecho de arbitraje del país en que se dicta
el laudo requiere el registro o el depósito del laudo por
el tribunal arbitral, éste cumplirá este requisito
dentro del plazo señalado por la ley.
LEY APLICABLE, AMIGABLE COMPONEDOR
Artículo 33
1. El tribunal arbitral aplicará la ley que las partes
hayan indicado como aplicable al fondo del litigio. Si las partes
no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicará la
ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime
aplicables.
2. El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor
( fex aequo et bono ) sólo si las partes lo han
autorizado expresamente para ello y si la ley aplicable al procedimiento
arbitral permite este tipo de arbitraje.
3. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con
arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta
los usos mercantiles aplicables al caso.
TRANSACCIÓN U OTROS MOTIVOS DE CONCLUSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo 34
1. Si antes de que se dicte el laudo, las partes convienen una
transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral
dictará una orden de conclusión del procedimiento
o, si lo piden ambas partes y el tribunal lo acepta, registrará la
transacción en forma de laudo arbitral en los términos
convenidos por las partes. Este laudo no ha de ser necesariamente
motivado.
2. Si antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o imposible
la continuación del procedimiento arbitral por cualquier
razón no mencionada en el párrafo 1, el tribunal
arbitral comunicará a las partes su propósito de
dictar una orden de conclusión del procedimiento. El tribunal
arbitral estará facultado para dictar dicha orden, a menos
que una parte haga valer razones fundadas para oponerse a esa orden.
3. El tribunal arbitral comunicará a las partes copias
de la orden de conclusión del procedimiento o del laudo
arbitral en los términos convenidos por las partes, debidamente
firmadas por los árbitros. Cuando se pronuncie un laudo
arbitral en los términos convenidos por las partes, se aplicará lo
dispuesto en los párrafos 2 y 4 a 7 del artículo
32.
INTERPRETACIÓN DEL LAUDO
Artículo 35
1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción
del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal
arbitral, notificando a la otra parte, una interpretación
del laudo.
2. La interpretación se dará por escrito dentro
de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción
del requerimiento. La interpretación formará parte
del laudo y se aplicará lo dispuesto en los párrafos
2 a 7 del artículo 32.
RECTIFICACIÓN DEL LAUDO
Artículo 36
l. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción
del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal
arbitral, notificando a la otra parte, que se rectifique en el
laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico
o cualquier otro error de naturaleza similar. Dentro de los treinta
días siguientes a la comunicación del laudo, el tribunal
arbitral podrá efectuar dichas correcciones por su propia
iniciativa.
2. Esas correcciones se harán por escrito y se aplicará lo
dispuesto en los párrafos 2 a 7 del artículo 32.
LAUDO ADICIONAL
Artículo 37
1. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción
del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal
arbitral, notificando a la otra parte, que dicte un laudo adicional
respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral
pero omitidas en el laudo.
2. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento
de un laudo adicional y considera que la omisión puede rectificarse
sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, completará su
laudo dentro de los sesenta días siguientes a la recepción
de la solicitud.
3. Cuando se dicte un laudo adicional, se aplicará lo dispuesto
en los párrafos 2 a 7 del artículo 32.
COSTAS (Artículos 38 A 40)
Artículo 38
El tribunal arbitral fijará en el laudo las costas del
arbitraje. El termino "costas" comprende únicamente
lo siguiente:
a ) Los honorarios del tribunal arbitral, que se indicarán
por separado para cada árbitro y que fijará el propio
tribunal de conformidad con el artículo 39;
b ) Los gastos de viaje y las demás expensas realizadas
por los árbitros;
c ) El costo del asesoramiento pericial o de cualquier
otra asistencia requerida por el tribunal arbitral;
d ) Los gastos de viaje y otras expensas realizadas por
los testigos, en la medida en que dichos gastos y expensas sean
aprobados por el tribunal arbitral;
e ) El costo de representación y de asistencia
de letrados de la parte vencedora si se hubiera reclamado dicho
costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida
en que el tribunal arbitral decida que el monto de ese costo es
razonable;
f ) Cualesquiera honorarios y gastos de la autoridad
nominadora, así como los gastos del Secretario General del
Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya.
Artículo 39
1. Los honorarios del tribunal arbitral serán de un monto
razonable, teniendo en cuenta el monto en disputa, la complejidad
del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera
otras circunstancias pertinentes del caso.
2. Si las partes han convenido en una autoridad nominadora o ésta
ha sido designada por el Secretario General del Tribunal Permanente
de Arbitraje de La Haya, y si dicha autoridad ha publicado un arancel
de honorarios de árbitros en los casos internacionales que
administre, el tribunal arbitral al fijar sus honorarios tendrá en
cuenta ese arancel de honorarios en la medida en que lo considere
apropiado en las circunstancias del caso.
3. Si dicha autoridad nominadora no ha publicado un arancel de
honorarios para árbitros en casos internacionales, cualquiera
de las partes podrá en cualquier momento pedir a la autoridad
nominadora que formule una declaración sentando las bases
que se siguen habitualmente para determinar los honorarios en los
casos internacionales en que la autoridad nombra árbitros.
Si la autoridad nominadora consiente en proporcionar tal declaración,
el tribunal arbitral al fijar sus honorarios tomará en cuenta
dicha información en la medida en que lo considere apropiado
en las circunstancias del caso.
4. En los casos mencionados en los párrafos 2 y 3, cuando
una parte lo pida y la autoridad nominadora consienta en desempeñar
esta función, el tribunal arbitral fijará sus honorarios
solamente tras de consultar a la autoridad nominadora, la cual
podrá hacer al tribunal arbitral las observaciones que considere
apropiadas respecto de los honorarios.
Artículo 40
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2, en principio, las
costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida.
Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear cada
uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide
que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso.
2. Respecto del costo de representación y de asistencia
de letrados a que se refiere el inciso e ) del artículo
38, el tribunal arbitral decidirá, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso, qué parte deberá pagar dicho
costo o podrá prorratearlo entre las partes si decide que
el prorrateo es razonable.
3. Cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión
del procedimiento arbitral o un laudo en los términos convenidos
por las partes, fijará las costas del arbitraje a que se
refieren el artículo 38 y el párrafo 1 del artículo
39 en el texto de esa orden o de ese laudo.
4. El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales
por la interpretación, rectificación o compleción
de su laudo con arreglo a los artículos 35 a 37.
DEPÓSITO DE LAS COSTAS
Artículo 41
1. Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir
a cada una de las partes que deposite una suma igual, en concepto
de anticipo de las costas previstas en los incisos a ), b )
y c ) del artículo 38.
2. En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir
depósitos adicionales de las partes.
3. Si las partes se han puesto de acuerdo sobre una autoridad
nominadora o si ésta ha sido designada por el Secretario
General del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, y cuando
una parte lo solicite y la autoridad nominadora consienta en desempeñar
esa función, el tribunal arbitral fijará el monto
de los depósitos o depósitos adicionales sólo
tras consultar con la autoridad nominadora, que podrá formular
al tribunal arbitral todas las observaciones que estime apropiadas
relativas al monto de tales depósitos y depósitos
suplementarios.
4. Si transcurridos treinta días desde la comunicación
del requerimiento del tribunal arbitral, los depósitos requeridos
no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral informará de
este hecho a las partes a fin de que cada una de ellas pueda hacer
el pago requerido. Si este pago no se efectúa, el tribunal
arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión
del procedimiento de arbitraje.
5. Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a
las partes un estado de cuentas de los depósitos recibidos
y les reembolsará todo saldo no utilizado.
NOTA
1. Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo
primer período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/31/17),
cap. V, sec. C.
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