Uncitral
United Nations Commission on International Trade Law
LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE
COMERCIAL INTERNACIONAL
INDÍCE
LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL |
|
Capítulo I |
Disposiciones generales |
|
|
Artículo 1. |
Ambito de aplicación |
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Artículo 2. |
Definiciones y reglas de interpretación |
|
|
Artículo 3. |
Recepción de comunicaciones escritas |
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|
Artículo 4. |
Renuncia al derecho a objetar |
|
|
Artículo 5. |
Alcance de la intervención del tribunal |
|
|
Artículo 6. |
Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento
de determinadas funciones de asistencia y supervisión
durante el arbitraje |
|
Capítulo II. |
Acuerdo de arbitraje |
|
|
Artículo 7. |
Definición y forma del acuerdo de
arbitraje |
|
|
Artículo 8. |
Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto
al fondo ante un tribunal |
|
|
Artículo 9. |
Acuerdo de arbitraje y adopción de
medidas provisionales por el tribunal |
|
Capítulo III. |
Composición del tribunal
arbitral |
|
|
Artículo 10. |
Número de árbitros |
|
|
Artículo 11. |
Nombramiento de los árbitros |
|
|
Artículo 12. |
Motivos de recusación |
|
|
Artículo 13. |
Procedimiento de recusación |
|
|
Artículo 14. |
Falta o imposibilidad de ejercicio de las
funciones |
|
|
Artículo 15. |
Nombramiento de un árbitro sustituto |
|
Capítulo IV. |
Competencia del tribunal arbitral |
|
|
Artículo 16. |
Facultad del tribunal arbitral para decidir
acerca de su competencia |
|
|
Artículo 17. |
Facultad del tribunal arbitral de ordenar
medidas provisionales cautelares |
|
Capítulo V. |
Sustanciación de las actuaciones
arbitrales |
|
|
Artículo 18. |
Trato equitativo de las partes |
|
|
Artículo 19. |
Determinación del procedimiento |
|
|
Artículo 20. |
Lugar del arbitraje |
|
|
Artículo 21. |
Iniciación de las actuaciones arbitrales |
|
|
Artículo 22. |
Idioma |
|
|
Artículo 23. |
Demanda y contestación |
|
|
Artículo 24. |
Audiencias y actuaciones por escrito |
|
|
Artículo 25. |
Rebeldía de una de las partes |
|
|
Artículo 26. |
Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral |
|
|
Artículo 27. |
Asistencia de los tribunales para la práctica
de pruebas |
|
Capítulo VI. |
Pronunciamiento del laudo y terminación
de las actuaciones |
|
|
Artículo 28. |
Normas aplicables al fondo del litigio |
|
|
Artículo 29. |
Adopción de decisiones cuando hay
más de un árbitro |
|
|
Artículo 30. |
Transacción |
|
|
Artículo 31. |
Forma y contenido del laudo |
|
|
Artículo 32. |
Terminación de las actuaciones |
|
|
Artículo 33. |
Corrección e interpretación
del laudo y laudo adicional |
|
Capítulo VII. |
Impugnación del laudo |
|
|
Artículo 34. |
La petición de nulidad como único
recurso contra un laudo arbitral |
|
Capítulo VIII. |
Reconocimiento y ejecución
de los laudos |
|
|
Artículo 35. |
Reconocimiento y ejecución |
|
|
Artículo 36. |
Motivos para denegar el reconocimiento o
la ejecución |
NOTA EXPLICATIVA DE LA SECRETARIA
DE LA CNUDMI SOBRE LA LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE
COMERCIAL INTERNACIONAL |
|
A. |
Antecedentes de la Ley Modelo |
|
|
1. |
Insuficiencia de las leyes nacionales |
|
|
2. |
Disparidad entre las diversas
leyes nacionales |
|
B. |
Características más
destacadas de la Ley Modelo |
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|
1. |
Régimen procesal especial
para el arbitraje comercial internacional |
|
|
2. |
Acuerdo de arbitraje |
|
|
3. |
Composición del tribunal
arbitral |
|
|
4. |
Competencia del tribunal arbitral |
|
|
5. |
Sustanciación de las actuaciones
arbitrales |
|
|
6. |
Pronunciamiento del laudo y terminación
de las actuaciones |
|
|
7. |
Impugnación del laudo |
|
|
8. |
Reconocimiento y ejecución
de los laudos |
LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
(Documento de las Naciones Unidas A/40/17, Anexo
I)
(Aprobada por la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional el 21 de junio de 1985)
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ambito de aplicación 1
1) La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial 2 internacional,
sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente
en este Estado.
2) Las disposiciones de la presente Ley, con excepción
de los artículos 8, 9, 35 y 36, se aplicarán únicamente
si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de este
Estado.
3) Un arbitraje es internacional si:
a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de
la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados
diferentes, o
b) uno de los lugares siguientes está situado fuera del
Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:
i) el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en
el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
ii) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones
de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto
del litigio tenga una relación más estrecha; o
c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión
objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más
de un Estado.
4) A los efectos del párrafo 3) de este artículo:
a) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento,
el establecimiento será el que guarde una relación
más estrecha con el acuerdo de arbitraje;
b) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en
cuenta su residencia habitual.
5) La presente Ley no afectará a ninguna otra ley de este
Estado en virtud de la cual determinadas controversias no sean
susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje únicamente
de conformidad con disposiciones que no sean las de la presente
Ley.
Artículo 2. Definiciones y reglas de interpretación
A los efectos de la presente Ley:
a) "arbitraje" significa cualquier arbitraje con independencia
de que sea o no una institución arbitral permanente la que
haya de ejercitarlo;
b) "tribunal arbitral" significa tanto un solo árbitro
como una pluralidad de árbitros;
c) "tribunal" significa un órgano del sistema
judicial de un país;
d) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el
artículo 28, deje a las partes la facultad de decidir libremente
sobre un asunto, esa facultad entraßa la de autorizar a un
tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión;
e) cuando una disposición de la presente Ley se refiera
a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar
o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre
las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas
las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado;
f) cuando una disposición de la presente Ley, excepto el
inciso a) del artículo 25 y el inciso a) del párrafo
2) del artículo 32, se refiera a una demanda, se aplicará tambi én
a una convención, y cuando se refiera a una contestación,
se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.
Artículo 3. Recepción de comunicaciones escritas
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) se considerará recibida toda comunicación escrita
que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya
sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio
postal; en el supuesto de que no se descubra, tras una indagación
razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida
toda comunicación escrita que haya sido enviada al último
establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido
del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que
deje constancia del intento de entrega;
b) la comunicación se considerará recibida el día
en que se haya realizado tal entrega.
2) Las disposiciones de este artículo no se aplican a las
comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.
Artículo 4. Renuncia al derecho a objetar
Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje conociendo
que no se ha cumplido alguna disposición de la presente
Ley de la que las partes puedan apartarse o algún requisito
del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal
incumplimiento sin demora injustificada o, si se prev é un
plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho
a objetar.
Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal
En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún
tribunal salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.
Artículo 6. Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento
de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante
el arbitraje
Las funciones a que se refieren los artículos 11 3) y 4),
13 3), 14, 16 3) y 34 2) serán ejercidas por ... [Cada Estado
especificará, en este espacio, al promulgar la ley modelo,
el tribunal, los tribunales o, cuando en aqu élla se la
mencione, otra autoridad con competencia para el ejercicio de estas
funciones].
CAPÍTULO II. ACUERDO DE ARBITRAJE
Artículo 7. Definición y forma del acuerdo de arbitraje
1) El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el que
las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias
o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre
ellas respecto de una determinada relación jurídica,
contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar
la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato
o la forma de un acuerdo independiente.
2) El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito.
Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando est é consignado
en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas,
télex, telegramas u otros medios de telecomunicación
que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos
de demanda y contestación en los que la existencia de un
acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por otra. La
referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una
cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre
que el contrato conste por escrito y la referencia implique que
esa cláusula forma parte del contrato.
Artículo 8. Acuerdo de arbitraje y demanda en cuanto al
fondo ante un tribunal
1) El tribunal al que se someta un litigio sobre un asunto que
es objeto de un acuerdo de arbitraje remitirá a las partes
al arbitraje si lo solicita cualquiera de ellas, a más tardar,
en el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del
litigio, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz
o de ejecución imposible.
2) Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo
1) del presente artículo, se podrá, no obstante,
iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo
mientras la cuestión est é pendiente ante el tribunal.
Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas
provisionales por el tribunal
No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una
parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante
su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas
cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.
CAPÍTULO III. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
ARBITRAL
Artículo 10. Número de árbitros
1) Las partes podrán determinar libremente el número
de árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.
Artículo 11. Nombramiento de los árbitros
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de
una persona no será obstáculo para que esa persona
actúe como árbitro.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5)
del presente artículo, las partes podrán acordar
libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro
o los árbitros.
3) A falta de tal acuerdo,
a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro
y los dos árbitros así designados nombrarán
al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de
los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra
parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen
ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los
treinta días contados desde su nombramiento, la designación
será hecha, a petición de una de las partes, por
el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo
6;
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes
no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste
será nombrado, a petición de cualquiera de las partes,
por el tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo
6.
4) Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las
partes,
a) una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho
procedimiento, o
b) las partes, o dos árbitros, no puedan llegar a acuerdo
conforme al mencionado procedimiento, o
c) un tercero, incluida una institución, no cumpla una
función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera
de las partes podrá solicitar al tribunal u otra autoridad
competente conforme al artículo 6 que adopte la medida necesaria,
a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento
se prevean otros medios para conseguirlo.
5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los
párrafos 3) ó 4) del presente artículo al
tribunal u otra autoridad competente conforme al artículo
6 será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal
u otra autoridad tendrá debidamente en cuenta las condiciones
requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes
y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento
de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único
o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo la
conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta
a la de las partes.
Artículo 12. Motivos de recusación
1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro
deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar
a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia.
El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante
todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales
circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado
de ellas.
2) Un árbitro sólo podrá ser recusado si
existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto
de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones
convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar
al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya
participado, por causas de las que haya tenido conocimiento despu és
de efectuada la designación.
Artículo 13. Procedimiento de recusación
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente
artículo, las partes podrán acordar libremente el
procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro
enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días
siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución
del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas
en el párrafo 2) del artículo 12, un escrito en el
que exponga los motivos para la recusación. A menos que
el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte
acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral
decidir sobre ésta.
3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al
procedimiento acordado por las partes o en los t érminos
del párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante
podrá pedir, dentro de los treinta días siguientes
al recibo de la notificación de la decisión por la
que se rechaza la recusación, al tribunal u otra autoridad
competente conforme al artículo 6, que decida sobre la procedencia
de la recusación, decisión que será inapelable;
mientras esa petición est é pendiente, el tribunal
arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir
las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
Artículo 14. Falta o imposibilidad de ejercicio de las
funciones
1) Cuando un árbitro se vea impedido de jure o de facto
en el ejercicio de sus funciones o por otros motivos no las ejerza
dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia
o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si
subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera
de las partes podrá solicitar del tribunal u otra autoridad
competente conforme al artículo 6 una decisión que
declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.
2) Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo
o en el párrafo 2) del artículo 13, un árbitro
renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación
del mandato de un árbitro, ello no se considerará como
una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos
mencionados en el presente artículo o en el párrafo
2) del artículo 12.
Artículo 15. Nombramiento de un árbitro sustituto
Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto
en los artículos 13 ó 14, o en los casos de renuncia
por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las
partes o de expiración de su mandato por cualquier otra
causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme
al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro
que se ha de sustituir.
CAPÍTULO IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir
acerca de su competencia
1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca
de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas
a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese
efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un
contrato se considerará como un acuerdo independiente de
las demás estipulaciones del contrato. La decisión
del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entraßará ipso
jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral
deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar
la contestación. Las partes no se verán impedidas
de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado
a un árbitro o participado en su designación. La
excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido
su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante
las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda
su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de
los casos, estimar una excepción presentada más tarde
si considera justificada la demora.
3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a
que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo
como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como
cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente,
cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes
al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar
del tribunal competente conforme al artículo 6 que resuelva
la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable;
mientras est é pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral
podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.
Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral de ordenar
medidas provisionales cautelares
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera
de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que
el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del
litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera
de las partes una garantía apropiada en conexión
con esas medidas.
CAPÍTULO V. SUSTANCIACIÓN DE LAS
ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 18. Trato equitativo de las partes
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada
una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Artículo 19. Determinación del procedimiento
1) Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley,
las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento
a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con
sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje
del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal
arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia
y el valor de las pruebas.
Artículo 20. Lugar del arbitraje
1) Las partes podrán determinar libremente el lugar del
arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal
arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendidas las
circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente,
el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de
las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para
celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los
testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías
u otros bienes o documentos.
Artículo 21. Iniciación de las actuaciones arbitrales
Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones
arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán
en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento
de someter esa controversia a arbitraje.
Artículo 22. Idioma
1) Las partes podrán acordar libremente el idioma o los
idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales.
A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el
idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones.
Este acuerdo o esta determinación será aplicable,
salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos
los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier
laudo, decisión o comunicación de otra índole
que emita el tribunal arbitral.
2) El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba
documental vaya acompañada de una traducción al idioma
o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal
arbitral.
Artículo 23. Demanda y contestación
1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por
el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos
en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto
de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos
alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra
cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación
deban necesariamente contener. Las partes podrán aportar,
al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren
pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas
que vayan a presentar.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las
actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar
o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal
arbitral considere improcedente esa alteración en razón
de la demora con que se ha hecho.
Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación
de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán
sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante,
a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían
audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias
en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una
de las partes.
2) Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación
la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal
arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
3) De todas las declaraciones, documentos o demás información
que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado
a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición
de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los
que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Artículo 25. Rebeldía de una de las partes
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar
causa suficiente,
a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo
1) del artículo 23, el tribunal arbitral dará por
terminadas las actuaciones;
b) el demandado no presente su contestación con arreglo
al párrafo 1 del artículo 23, el tribunal arbitral
continuará las actuaciones, sin que esa omisión se
considere por sí misma como una aceptación de las
alegaciones del demandante;
c) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente
pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar
las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas
de que disponga.
Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen
sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral;
b) podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre
al perito toda la información pertinente o que le presente
para su inspección todos los documentos, mercancías
u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte
lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario,
el perito, despu és de la presentación de su dictamen
escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la
que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas
y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica
de pruebas
El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación
del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal
competente de este Estado para la práctica de pruebas. El
tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito
de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables
sobre medios de prueba.
CAPÍTULO VI. PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y
TERMINACION
DE LAS ACTUACIONES
Artículo 28. Normas aplicables al fondo del litigio
1) El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad
con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables
al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación
del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado
se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo
de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
2) Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral
aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de
leyes que estime aplicables.
3) El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como
amigable componedor sólo si las partes le han autorizado
expresamente a hacerlo así.
4) En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con
arreglo a las estipulaciones del contraro y tendrá en cuenta
los usos mercantiles aplicables al caso.
Artículo 29. Adopción de decisiones cuando hay más
de un árbitro
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro,
toda decisión del tribunal arbitral se adoptará,
salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de
votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente
podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo
autorizan las partes o todos los miembros del tribunal.
Artículo 30. Transacción
1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a
una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral
dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas
partes y el tribunal arbitral no se opone, hará constar
la transacción en forma de laudo arbitral en los t érminos
convenidos por las partes.
2) El laudo en los t érminos convenidos se dictará con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y se hará constar
en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma
naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo
del litigio.
Artículo 31. Forma y contenido del laudo
1) El laudo se dictará por escrito y será firmado
por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales
con más de un árbitro bastarán las firmas
de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre
que se deje constancia de las razones de la falta de una o más
firmas.
2) El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado,
a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate
de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las
partes conforme al artículo 30.
3) Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado
y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el párrafo
1) del artículo 20. El laudo se considerará dictado
en ese lugar.
4) Despu és de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a
cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por
los árbitros de conformidad con el párrafo 1) del
presente capítulo.
Artículo 32. Terminación de las actuaciones
1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo
o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con
el párrafo 2) del presente artículo.
2) El tribunal arbitral ordenará la terminación
de las actuaciones arbitrales cuando:
a) el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se
oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo
inter és de su parte en obtener una solución definitiva
del litigio;
b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;
c) el tribunal arbitral compruebe que la prosecusión de
las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar
las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo
33 y en el párrafo 4) del artículo 34.
Artículo 33. Corrección e interpretación
del laudo y laudo adicional
1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción
del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:
a) cualquiera de las partes podrá, con notificación
a la otra, pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier
error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier
otro error de naturaleza similar;
b) si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá,
con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que
d é una interpretación sobre un punto o una parte
concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la
corrección o dará la interpretación dentro
de los treinta días siguientes a la recepción de
la solicitud. La interpretación formará parte del
laudo.
2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error
del tipo mencionado en el inciso a) del párrafo 1) del presente
artículo por su propia iniciativa dentro de los treinta
días siguientes a la fecha del laudo.
3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta
días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera
de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir
al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones
formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el
laudo adicional dentro de sesenta días.
4) El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario,
el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una
interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo
a los párrafos 1) ó 3) del presente artículo.
5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a
las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
CAPÍTULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO
Artículo 34. La petición de nulidad como único
recurso contra un laudo arbitral
1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse
ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme
a los párrafos 2) y 3) del presente artículo.
2) El laudo arbitral sólo podrá ser anulado por
el tribunal indicado en el artículo 6 cuando:
a) la parte que interpone la petición pruebe:
i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere
el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o
que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que
las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este
respecto, en virtud de la ley de este Estado; o
ii) que no ha sido debidamente notificada de la designación
de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido,
por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en
el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los t érminos
del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del
laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden
separarse de las que no lo están, sólo se podrán
anular estas últimas; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo
que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición
de esta Ley de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta
de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; o
b) el tribunal compruebe:
i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia
no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el laudo es contrario al orden público de este
Estado.
3) La petición de nulidad no podrá formularse despu és
de transcurridos tres meses contados desde la fecha de la recepción
del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo al artículo
33, desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta
por el tribunal arbitral.
4) El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un
laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando
corresponda y cuando así lo solicite una de las partes,
por un plazo que determine a fin de dar al tribunal arbitral la
oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar
cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine
los motivos para la petición de nulidad.
CAPÍTULO VIII. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
DE LOS LAUDOS
Artículo 35. Reconocimiento y ejecución
1) Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que
se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras
la presentación de una petición por escrito al tribunal
competente, será ejecutado en conformidad con las disposiciones
de este artículo y del artículo 36.
2) La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar
el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente
certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a
que se refiere el artículo 7 o copia debidamente certificada
del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en un
idioma oficial de este Estado, la parte deberá presentar
una traducción debidamente certificada a ese idioma de dichos
documentos 3 .
1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la
ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país
en que se haya dictado:
a) a instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta
parte pruebe ante el tribunal competente del país en que
se pide el reconocimiento o la ejecución:
Artículo 36. Motivos para denegar el reconocimiento o la
ejecución
i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere
el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o
que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que
las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este
respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado
el laudo; o
ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido
debidamente notificada de la designación de un árbitro
o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra
razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en
el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los t érminos
del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del
laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden
separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento
y ejecución a las primeras; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes
o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del
país donde se efectuó el arbitraje; o
v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o
ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en
que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o
b) cuando el tribunal compruebe:
i) que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia
no es susceptible de arbitraje; o
ii) que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían
contrarios al orden público de este Estado.
2) Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso
v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo
la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que
se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si
lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia
de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del
laudo, podrá tambi én ordenar a la otra parte que
d é garantías apropiadas.
NOTA EXPLICATIVA DE LA SECRETARIA DE LA
CNUDMI SOBRE LA
LEY MODELO DE LA CNUDMI SOBRE
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL 4
l. El 21 de junio de l985, al finalizar su l8 período anual
de sesiones, la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) aprobó la Ley Modelo
de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional. La Asamblea
General, en su resolución 40/72 de ll de diciembre de l985,
recomendó "que todos los Estados examinen debidamente
la Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional, teniendo
en cuenta la conveniencia de la uniformidad del derecho procesal
arbitral y las necesidades específicas de la práctica
del arbitraje comercial internacional".
2. La Ley Modelo constituye una base sólida y alentadora
para la armonización y el perfeccionamiento deseados de
las leyes nacionales. Regula todas las etapas del proceso arbitral,
desde el acuerdo de arbitraje hasta el reconocimiento y la ejecución
del laudo arbitral y refleja un consenso mundial sobre los principios
y aspectos más importantes de la práctica del arbitraje
internacional. Resulta aceptable para Estados de todas las regiones
y para los diferentes ordenamientos jurídicos o sistemas
económicos del mundo.
3. Se adoptó la forma de una Ley Modelo como instrumento
de armonización y perfeccionamiento dado que consiente a
los Estados proceder con flexibilidad a la preparación de
nuevas leyes de arbitraje. Parece conveniente atenerse en la mayor
medida posible al modelo, por cuanto ello constituiría la
mejor contribución a la armonización a la que se
aspira y redundaría en inter és de quienes recurren
al arbitraje internacional, que son fundamentalmente las partes
extranjeras y sus abogados.
A. ANTECEDENTES DE LA LEY MODELO
4. La Ley Modelo responde al propósito de resolver problemas
relacionados con la situación actual de las leyes nacionales
sobre arbitraje. La necesidad de perfeccionamiento y armonización
se basa en la comprobación de que las leyes nacionales suelen
ser inadecuadas para los casos internacionales y de que existe
una notable disparidad entre ellas.
1. Insuficiencia de las leyes nacionales
5. El análisis mundial de las leyes nacionales sobre arbitraje
pone de manifiesto notables disparidades no sólo en cuanto
a las disposiciones y soluciones concretas, sino tambi én
desde el punto de vista de la evolución y el perfeccionamiento.
Algunas leyes, que a veces datan del siglo XIX y que equiparan,
a menudo, el proceso arbitral a los litigios ante los tribunales
judiciales, pueden considerarse anticuadas. Otras pueden calificarse
de fragmentarias, en el sentido de que no regulan todas las cuestiones
pertinentes. Incluso la mayor parte de las leyes que, al parecer,
son modernas y completas, se redactaron teniendo presente fundamental,
cuando no exclusivamente, el arbitraje nacional. A pesar de que
ese criterio resulta explicable por cuanto aún hoy la gran
mayoría de los casos regidos por una ley general de arbitraje
tendrían un carácter exclusivamente nacional, entraña
desafortunadamente la consecuencia de que se imponen a los casos
internacionales los principios locales tradicionales y, por lo
general, no se satisfacen las necesidades de la práctica
moderna.
6. Es posible que las expectativas de las partes, que se ponen
de manifiesto en la elección de un conjunto de normas de
arbitraje o en la celebración de un acuerdo de arbitraje "específico",
se vean defraudadas, sobre todo en virtud de una disposición
imperativa de la ley aplicable. En las leyes nacionales se encuentran
restricciones no previstas ni deseadas referentes, por ejemplo,
a la capacidad de las partes de someter eficazmente las controversias
futuras al arbitraje, a su facultad de nombrar libremente los árbitros,
o a su inter és en que las actuaciones arbitrales se sustancien
conforme a las normas procesales convenidas y sin más intervención
judicial que la necesaria. Otras posibles fuentes de frustraciones
son las disposiciones supletorias que pueden imponer requisitos
no deseados a las partes no precavidas que no hayan establecido
estipulaciones en otro sentido. La falta de disposiciones supletorias
puede provocar tambi én dificultades, al no brindar soluciones
para las numerosas cuestiones procesales pertinentes en el arbitraje
y que no siempre se prev én en el acuerdo de arbitraje.
2. Disparidad entre las diversas leyes nacionales
7. Los problemas y las consecuencias no deseadas, originadas por
disposiciones imperativas o supletorias o por la falta de disposiciones
pertinentes, se ven agravados por el hecho de que las leyes nacionales
sobre el proceso arbitral difieren ampliamente. Esta disparidad
a menudo es causa de preocupación en el arbitraje internacional,
donde al menos una, y a menudo las dos partes, tienen que enfrentarse
a disposiciones y procedimientos extranjeros y con los que no están
familiarizadas. Para la parte o partes en cuestión puede
resultar costoso, poco práctico o imposible disponer de
información completa y precisa acerca de la ley aplicable
al arbitraje.
8. La inseguridad acerca de la ley local, con el riesgo inherente
de frustración, puede afectar negativamente no sólo
al desarrollo del proceso arbitral sino a la propia elección
del lugar del arbitraje. Por las razones indicadas es perfectamente
posible que una de las partes no se decida o se niegue a aceptar
un lugar que de lo contrario, por razones prácticas, sería
procedente en el caso concreto. Por consiguiente, la adopción
por los Estados de la Ley Modelo, que es fácilmente reconocible,
responde a las necesidades específicas del arbitraje comercial
internacional y proporciona una norma internacional con soluciones
aceptables para partes de Estados y ordenamientos jurídicos
diferentes, aumentaría las posibilidades en cuanto a los
lugares del arbitraje y facilitaría la sustanciación
de las actuaciones arbitrales.
B. CARACTERÍSTICAS MAS DESTACADAS DE LA
LEY MODELO
1. Régimen procesal especial para el arbitraje
comercial internacional
9. Los principios y soluciones concretas adoptados en la Ley Modelo
tienen como objetivo reducir o eliminar los problemas y dificultades
indicados. Como respuesta a las insuficiencias y disparidades de
las leyes nacionales, la Ley Modelo establece un r égimen
jurídico especialmente adaptado al arbitraje comercial internacional,
que no afecta a ningún tratado pertinente en vigor en el
Estado que la adopta. Aunque la uniformidad sólo es necesaria
respecto de los casos internacionales, los Estados pueden tener
tambi én inter és en actualizar y perfeccionar la
ley de arbitraje en relación con los casos que no tengan
ese carácter y proceder, en función de ese inter és,
a promulgar una legislación moderna basada en la Ley Modelo
para ambos tipos de casos.
a) Ambito sustantivo y territorial de aplicación
10. La Ley Modelo define como internacional un arbitraje si "las
partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración
de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes" (párrafo
3) del artículo 1). La inmensa mayoría de las situaciones
que suelen considerarse internacionales responden a ese criterio.
Además, un arbitraje es internacional si el lugar del arbitraje,
el lugar del cumplimiento del contrato, o el lugar del objeto del
litigio están situados fuera del Estado en el que las partes
tienen sus establecimientos, o si las partes han convenido expresamente
en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada
con más de un Estado.
11. En lo que respecta a la expresión "comercial",
no es posible dar una definición estricta. El artículo
1 incorpora una nota en la que se pide "una interpretación
amplia para que abarque las cuestiones que se plantean en todas
las relaciones de índole comercial, contractuales o no".
La nota de pie de página al artículo 1 contiene a
continuación una lista de ejemplos de relaciones que deben
considerarse comerciales, con lo que hace hincapi é en la
amplitud interpretativa que se propone, e indica que lo que la
ley nacional pueda considerar "comercial" no es un factor
determinante.
12. Otro aspecto de la aplicabilidad es el relativo a lo que podría
denominarse ámbito territorial de aplicación. Conforme
al párrafo 2) del artículo 1, la Ley Modelo en la
forma en que haya sido promulgada en un Estado determinado se aplicará únicamente
si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de ese
Estado. Pero hay una excepción importante y lógica.
El párrafo 1) del artículo 8 y el artículo
9, que se refieren al reconocimiento de los acuerdos de arbitraje,
incluida su compatibilidad con las medidas provisionales cautelares,
y los artículos 35 y 36 sobre reconocimiento y ejecución
de los laudos arbitrales, tienen un alcance mundial, es decir,
se aplican independientemente de que el lugar del arbitraje est é en
ese Estado o en otro Estado y, en cuanto a los artículos
8 y 9, aunque el lugar del arbitraje todavía no se haya
determinado.
l3. El criterio estrictamente territorial, que rige la mayor parte
de las disposiciones de la Ley Modelo, se adoptó en aras
de la certidumbre y habida cuenta de las siguientes circunstancias.
La gran mayoría de las leyes nacionales considera al lugar
del arbitraje como criterio exclusivo y, cuando facultan a las
partes para elegir la ley procesal de un Estado que no es aqu él
donde se sustancia el arbitraje, se ha observado que las partes
rara vez hacen uso de esa facilidad en la práctica. La Ley
Modelo, por su contenido liberal, hace menos necesario aún
elegir una ley "extranjera" en lugar de la Ley (Modelo)
del lugar del arbitraje, sobre todo porque otorga a las partes
amplia libertad para formular las normas de las actuaciones arbitrales.
Por ejemplo, las partes tienen la posibilidad de incorporar al
acuerdo de arbitraje disposiciones procesales de una ley "extranjera" siempre
que no haya conflicto con las pocas disposiciones imperativas de
la Ley Modelo. Además, el criterio territorial estricto
tiene considerables ventajas prácticas en lo que respecta
a los artículos ll, l3, l4, l6, 27 y 34, que encomiendan
a los tribunales judiciales del Estado respectivo las funciones
de asistencia y supervisión del arbitraje.
b) Delimitación de la asistencia y supervisión judiciales
l4. Como lo prueban recientes modificaciones de las leyes de arbitraje,
existe una tendencia a limitar la intervención judicial
en el arbitraje comercial internacional. Al parecer, esta tendencia
se justifica porque las partes en un acuerdo de arbitraje adoptan
deliberadamente la decisión de excluir la competencia judicial
y, en particular en los casos comerciales, prefieren la conveniencia
práctica y la irrevocabilidad a prolongadas batallas judiciales.
l5. Con este espíritu, la Ley Modelo prev é la intervención
de los tribunales en los siguientes casos. Un primer grupo comprende
el nombramiento, la recusación y terminación del
mandato de los árbitros (artículos ll, l3 y l4),
la competencia del tribunal arbitral (artículo l6) y la
nulidad del laudo arbitral (artículo 34). Estos casos se
enumeran en el artículo 6 como funciones que deben encomendarse,
con el fin de lograr la centralización, especialización
y aceleración, a un tribunal judicial especialmente designado
o, en lo que respecta a los artículos ll, l3 y l4, posiblemente
a otra autoridad (por ejemplo, institución arbitral, cámara
de comercio). Un segundo grupo comprende la asistencia de los tribunales
para la práctica de pruebas (artículo 27), el reconocimiento
del acuerdo de arbitraje, incluida su compatibilidad con las medidas
cautelares provisionales ordenadas por un tribunal judicial (artículos
8 y 9) y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales
(artículos 35 y 36).
l6. Fuera de los casos previstos en esos dos grupos "en los
asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún
tribunal". Ello se declara en el innovador artículo
5, que no se pronuncia sobre cuál es la función adecuada
de los tribunales judiciales, pero asegura al lector y al usuario
que encontrará en esta Ley todos los casos de posible intervención
del tribunal, excepto en los asuntos que no se rijan por ella (por
ejemplo, acumulación de las actuaciones arbitrales, relación
contractual entre árbitros y partes o instituciones arbitrales,
o fijación de costas y honorarios, incluidos depósitos).
Sobre todo los lectores y usuarios extranjeros, que constituyen
la mayoría de los posibles usuarios y que pueden considerarse
como los destinatarios fundamentales de cualquier ley especial
sobre arbitraje comercial internacional, valorarán el hecho
de no tener que indagar fuera de esta Ley.
2. Acuerdo de arbitraje
17. El capítulo II de la Ley Modelo trata del acuerdo de
arbitraje y su reconocimiento por los tribunales judiciales. Las
disposiciones siguen muy de cerca al artículo II de la Convención
sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales
extranjeras (Nueva York, 1958) (denominada en adelante "Convención
de Nueva York de 1958"), con varias aclaraciones útiles
adicionales.
a) Definición y forma del acuerdo de arbitraje
18. El párrafo 1) del artículo 7 reconoce la validez
y eficacia de un compromiso por el que las partes deciden someter
a arbitraje una controversia existente (" compromis ")
o futura (" clause compromissoire "). En algunas legislaciones
nacionales este último tipo de acuerdo no tiene plena eficacia.
19. Aunque en la práctica se encuentran acuerdos verbales
de arbitraje y algunas legislaciones nacionales los admiten, el
párrafo 2) del artículo 7 sigue a la Convención
de Nueva York de<1958 al exigir que consten por escrito. Dicho
párrafo amplía y aclara la definición de la
forma escrita del párrafo 2) del artículo II de esa
Convención pues agrega "t élex u otros medios
de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo",
comprende la situación análoga a un acuerdo de arbitraje,
cuando hay "un intercambio de escritos de demanda y contestación
en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte
sin ser negada por otra", y prev é que "la referencia
hecha en un contrato a un documento" (por ejemplo, condiciones
generales) "que contiene una cláusula compromisoria
constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste
por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma
parte del contrato".
b) El acuerdo de arbitraje y los tribunales judiciales
20. Los artículos 8 y 9 tratan dos aspectos importantes
de la compleja cuestión de la relación entre el acuerdo
de arbitraje y el recurso a los tribunales. En virtud del párrafo
1) del artículo 8 de la Ley Modelo, que sigue el modelo
del párrafo 3) del artículo II de la Convención
de Nueva York de 1958, el tribunal judicial remitirá a las
partes al arbitraje si se le presenta una reclamación sobre
un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, a menos que
se compruebe que el acuerdo de arbitraje es nulo, ineficaz o de
ejecución imposible. La remisión depende de una solicitud
que cualquiera de las partes puede hacer a más tardar en
el momento de presentar el primer escrito sobre el fondo del litigio.
Aunque esta disposición, en el caso de que sea aprobada
por un Estado cuando adopta la Ley Modelo, por su naturaleza sólo
obligue a los tribunales de ese Estado, no se limita a los acuerdos
que prev én el arbitraje en ese Estado y, por lo tanto,
facilita el reconocimiento y la eficacia mundiales de los acuerdos
de arbitraje comercial internacional.
21. El artículo 9 enuncia el principio de que ninguna medida
cautelar provisional que se solicite de los tribunales judiciales
en virtud de las leyes procesales nacionales (por ejemplo, embargos
previos al laudo) será incompatible con un acuerdo de arbitraje.
Al igual que el artículo 8, esta disposición se destina
a los tribunales de un determinado Estado, en cuanto dispone que
la concesión de medidas provisionales es compatible con
un acuerdo de arbitraje, independientemente del lugar del arbitraje.
En la medida en que
dispone que es compatible con un acuerdo de arbitraje que una
parte solicite esa medida de un tribunal judicial, el artículo
9 se aplicaría prescindiendo de si la solicitud se hace
a un tribunal de un Estado determinado o de cualquier otro país.
Dondequiera que pueda formularse esa solicitud, no podrá invocarse,
en virtud de la Ley Modelo, como una excepción con respecto
a la existencia o eficacia del acuerdo de arbitraje.
3. Composición del tribunal arbitral
22. El Capítulo III contiene varias disposiciones detalladas
sobre el nombramiento, la recusación, la terminación
del mandato y la sustitución de los árbitros. El
capítulo refleja el criterio adoptado en la Ley Modelo para
eliminar las dificultades que resultan de leyes o normas inadecuadas
o fragmentarias. Ese enfoque consiste, en primer lugar, en reconocer
la libertad de las partes para determinar, haciendo referencia
a un conjunto de normas de arbitraje o mediante un acuerdo especial,
el procedimiento que se seguirá, respetando los requisitos
fundamentales de equidad y justicia. En segundo lugar, si las partes
no han hecho uso de esa libertad para establecer normas de procedimiento
o no han resuelto determinada cuestión, la Ley Modelo asegura,
mediante una serie de normas supletorias, que el arbitraje pueda
comenzar y proceder con eficacia a la solución de la controversia.
23. Si en virtud de cualquier procedimiento convenido por las
partes o fundado en las normas supletorias de la Ley Modelo se
plantean dificultades en el proceso de nombramiento, recusación
o terminación del mandato de un árbitro, los artículos
ll, l3 y l4 prev én la asistencia de los tribunales judiciales
o de otras autoridades. En vista de la urgencia del asunto y a
fin de reducir el riesgo y las consecuencias de cualquier táctica
dilatoria, las partes podrán recurrir en forma inmediata
dentro de un breve plazo, y la decisión será inapelable.
4. Competencia del tribunal arbitral
a) Facultad para decidir acerca de su competencia
24. El párrafo l) del artículo l6 adopta los dos
importantes principios (aún no generalmente reconocidos)
de " Kompetenz-Kompetenz " y de la separabilidad o autonomía
de la cláusula compromisoria. El tribunal arbitral puede
decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones
relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.
A ese efecto, la cláusula compromisoria se considerará como
un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del
contrato, y la decisión del tribunal arbitral de que el
contrato es nulo no traerá aparejada de pleno derecho la
nulidad de la cláusula compromisoria. Las disposiciones
detalladas que contiene el párrafo 2) requieren que las
excepciones relacionadas con la competencia de los árbitros
se opongan lo antes posible.
25. La competencia del tribunal arbitral para decidir acerca de
su competencia, esto es, sobre el fundamento mismo de su mandato
y atribuciones, está, por supuesto, sometida a la supervisión
judicial. Si el tribunal arbitral, como cuestión previa,
se declara competente, el párrafo 3) del artículo
l6 prev é la supervisión judicial inmediata a fin
de evitar innecesario derroche de dinero y tiempo. No obstante,
se añaden tres salvaguardias procesales para reducir el
riesgo y los efectos de las tácticas dilatorias: un plazo
breve para recurrir al tribunal judicial (30 días), la inapelabilidad
de la resolución del tribunal judicial, la facultad discrecional
del tribunal arbitral de proseguir las actuaciones y dictar un
laudo mientras est é pendiente la cuestión ante el
tribunal judicial. En los casos menos frecuentes en que el tribunal
arbitral combina su decisión acerca de la competencia con
un laudo sobre el fondo, podrá recurrirse a la revisión
judicial de la cuestión de la competencia en el procedimiento
de nulidad, previsto en el artículo 34, o en el de ejecución,
previsto en el artículo 36.
b) Facultad de ordenar medidas provisionales cautelares
26. A diferencia de algunas leyes nacionales, la Ley Modelo faculta
al tribunal arbitral, salvo acuerdo en contrario de las partes
y a petición de una de ellas, a ordenar a cualquiera de
las partes que adopte medidas provisionales cautelares respecto
del objeto del litigio (artículo 17). Cabe observar que
el artículo no prev é la ejecución de esas
medidas; los Estados que adopten la Ley Modelo podrán disponer
acerca de la asistencia judicial a este efecto.
5. Sustanciación de las actuaciones arbitrales
27. El capítulo V proporciona el marco jurídico
para la sustanciación equitativa y eficaz de las actuaciones
arbitrales. Comienza con dos disposiciones que expresan los principios
básicos que inspiran las actuaciones arbitrales que se rigen
por la Ley Modelo. El artículo 18 establece los requisitos
fundamentales de justicia procesal y el artículo 19 los
derechos y atribuciones para determinar las normas de procedimiento.
a) Derechos procesales fundamentales de las partes
28. El artículo 18 consagra el principio básico
de que deberá tratarse a las partes con igualdad y darse
a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Otras disposiciones aplican y concretan ese principio básico
con respecto a determinados derechos fundamentales de las partes.
El párrafo 1) del artículo 24 estipula que, salvo
que las partes hubiesen convenido válidamente que no se
celebrarían audiencias para la presentación de pruebas
o para alegatos orales, el tribunal arbitral celebrará dichas
audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición
de una de las partes. Debe observarse que el párrafo 1)
del artículo 24 se refiere sólo al derecho general
de las partes a la celebración de audiencias (como una opción
a la sustanciación de las actuaciones sobre la base de documentos
y demás pruebas) y no contempla aspectos procesales tales
como la duración, el número o el momento de las audiencias.
29. Otro derecho fundamental de las partes a ser oídas
y hacer valer sus derechos se relaciona con las pruebas presentadas
por un perito nombrado por el tribunal arbitral. En virtud del
párrafo 2) del artículo 26, el perito, despu és
de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar
en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad
de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre
los puntos controvertidos, si así lo solicita una de las
partes o el tribunal arbitral lo considera necesario. Otra disposición
destinada a garantizar la equidad, objetividad e imparcialidad
es el párrafo 3) del artículo 24, que estipula que
de todas las declaraciones, documentos o demás información
que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado
a la otra parte, y que deberán ponerse a disposición
de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los
que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
A fin de que las partes puedan presentarse en las audiencias o
en cualquier reunión del tribunal arbitral a efectos de
inspección, su celebración se les notificará con
suficiente antelación (párrafo 2) del artículo
24).
b) Determinación del procedimiento
30. El artículo 19 reconoce a las partes la libertad para
convenir el procedimiento que ha de seguir el tribunal arbitral
en sus actuaciones, con sujeción a algunas disposiciones
imperativas al respecto, y faculta al tribunal arbitral, a falta
de acuerdo entre las partes, a dirigir el arbitraje del modo que
considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral
incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia, y el
valor de las pruebas.
31. La autonomía de las partes para determinar las normas
de procedimiento reviste especial importancia en los casos internacionales,
pues les permite seleccionar o adaptar las normas según
sus deseos y necesidades concretas, sin verse obstaculizadas por
los conceptos tradicionales del derecho interno y sin el riesgo
antes mencionado de la frustración. La facultad discrecional
supletoria del tribunal arbirtral es igualmente importante pues
le consiente dirigir las actuaciones según las características
especiales de cada caso, sin limitaciones impuestas por la ley
local ni por cualquier norma interna sobre la prueba. Además,
proporciona un medio para solucionar cuestiones procesales no contempladas
en el acuerdo de arbitraje o en la Ley Modelo.
32. Aparte de las disposiciones generales del artículo
19, hay algunas disposiciones especiales que adoptan el mismo criterio
de reconocer a las partes autonomía y, a falta de acuerdo,
facultar al tribunal arbitral para decidir la cuestión.
Ejemplos que revisten especial importancia práctica en los
casos internacionales son el artículo 20, sobre el lugar
del arbitraje, y el artículo 22, sobre el idioma de las
actuaciones.
c) Rebeldía de una de las partes
33. Sólo si se han hecho las notificaciones debidas, las
actuaciones arbitrales podrán continuar en ausencia de una
de las partes. Esto se aplica, sobre todo, cuando una de las partes
no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales
sin invocar causa suficiente (inciso c) del artículo 25).
El tribunal arbitral podrá tambi én continuar las
actuaciones cuando el demandado no presente su contestación,
mientras que no es necesario que prosigan las actuaciones si el
demandante no presenta su demanda (incisos a) y b) del artículo
25).
34. Revisten considerable importancia práctica las disposiciones
que facultan al tribunal arbitral a cumplir sus funciones incluso
si una de las partes no participa pues, como se ha observado, es
bastante frecuente que una de las partes tenga escaso inter és
en cooperar y agilizar las actuaciones. En consecuencia, las disposiciones
brindan al arbitraje comercial internacional la eficacia necesaria,
dentro de los límites que imponen los requisitos fundamentales
de justicia procesal.
6. Pronunciamiento del laudo y terminación
de las actuaciones
a) Normas aplicables al fondo del litigio
35. El artículo 28 trata de los aspectos del arbitraje
relativos al derecho sustantivo. A tenor del párrafo l),
el tribunal arbitral decide el litigio de conformidad con las normas
de derecho elegidas por las partes. Esta disposición es
importante por dos razones. En primer lugar, atribuye a las partes
la facultad de elegir el derecho sustantivo aplicable, lo que es
importante dado que varias leyes nacionales no reconocen clara
o plenamente esa facultad. Además, al hacer referencia a
la elección de las "normas de derecho" y no a
la "ley", la Ley Modelo brinda a las partes una gama
de opciones más amplia en lo tocante a la indicación
de la ley aplicable al fondo del litigio, por cuanto aquellas pueden,
por ejemplo, elegir de común acuerdo normas de derecho elaboradas
por un organismo internacional pero no incorporadas aún
a ningún ordenamiento jurídico nacional. Las atribuciones
del tribunal arbitral, por otra parte, se ajustan a pautas más
tradicionales. Cuando las partes no hayan indicado la ley aplicable,
el tribunal arbitral aplicará la ley, es decir la ley nacional,
que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.
36. Conforme al párrafo 3) del artículo 28, las
partes pueden autorizar al tribunal arbitral a que decida el litigio
ex aequo et bono o como amigable componedor. Por el momento este
tipo de arbitraje no se conoce ni aplica en todos los ordenamientos
jurídicos y no existe una intepretación uniforme
en lo que respecta al alcance exacto de las atribuciones del tribunal
arbitral. Cuando las partes prevean que pueden suscitarse dudas
al respecto, tal vez les interese aclararlas en el acuerdo de arbitraje
confiriendo una autorización más precisa al tribunal
arbitral. El párrafo 4) aclara que, en todos los casos,
es decir, incluido el arbitraje ex aequo et bono , el tribunal
arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato
y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
b) Pronunciamiento del laudo y otras decisiones
37. En sus normas sobre el pronunciamiento del laudo (artículos
29 a 31), la Ley Modelo presta especial atención al supuesto,
bastante frecuente, de que el tribunal arbitral est é integrado
por varios árbitros (especialmente tres). Establece que,
en ese caso, todo laudo u otra decisión se adoptará por
la mayoría de los árbitros, con la salvedad de las
cuestiones de procedimiento, sobre las que podrá decidir
el árbitro presidente. El principio mayoritario se aplica
tambi én a la firma del laudo, siempre que se deje constancia
de las razones de la falta de una o más firmas.
38. El párrafo 3) del artículo 31 establece que
constará en el laudo el lugar del arbitraje, y que el laudo
se considerará dictado en ese lugar. En lo que respecta
a esa presunción, cabe señalar que el pronunciamiento
definitivo del laudo constituye un acto jurídico, que en
la práctica no tiene por qu é consistir en un único
acto, sino que puede desarrollarse mediante deliberaciones en diversos
lugares, conversaciones telefónicas o por correspondencia;
sobre todo, no es necesario que el laudo sea firmado por los árbitros
en un mismo lugar.
39. El laudo arbitral debe dictarse por escrito con indicación
de su fecha. Debe tambi én ser motivado, a menos que las
partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo
pronunciado en los t érminos convenidos por las partes,
es decir, de un laudo que haga constar la transacción a
que hayan llegado aqu éllas. Cabe añadir que la Ley
Modelo no exige ni prohíbe los "votos reservados".
7. Impugnación del laudo
40. Las leyes nacionales sobre arbitraje, que a menudo equiparan
los laudos a las decisiones judiciales, establecen varios recursos
contra los laudos arbitrales, con plazos diversos y por lo general
dilatados y con extensas listas de motivos que difieren ampliamente
de uno a otro ordenamiento jurídico. La Ley Modelo intenta
mejorar esa situación, que es motivo de grave preocupación
para quienes intervienen en el arbitraje comercial internacional.
a) La petición de nulidad como único recurso
41. La primera medida para mejorar esa situación consiste
en admitir solamente un tipo de recurso, con exclusión de
cualesquiera otros recursos establecidos en otra ley procesal del
Estado de que se trate. La petición de nulidad al amparo
del artículo 34 debe formularse dentro de los tres meses
siguientes a la fecha de recepción del laudo. Habría
que señalar que "recurrir" significa "impugnar" activamente
el laudo; nada impide, naturalmente, que una de las partes trate
de obtener el control judicial por vía de excepción
en el procedimiento de ejecución (artículo 36). Además, "recurso" significa
recurso a un tribunal judicial, es decir a un órgano del
poder judicial de un Estado; pero nada impide que las partes recurran
a un tribunal arbitral de segunda instancia si han previsto de
común acuerdo esa posibilidad (como es frecuente en algunos
intercambios de productos básicos).
a) Motivos de nulidad
42. Otro perfeccionamiento introducido por la Ley Modelo es que
establece una lista taxativa de motivos por los que un laudo puede
declararse nulo. Esa lista coincide esencialmente con la del párrafo
1) del artículo 36, tomada del artículo V de la Convención
de Nueva York de 1958: que las partes est én afectadas por
alguna incapacidad para celebrar el acuerdo de arbitraje o éste
no sea válido; que no se haya notificado a una de las partes
la designación de un árbitro o las actuaciones arbitrales
o que no haya podido hacer valer sus derechos; que el laudo se
refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje; que la composición
del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado
al acuerdo celebrado entre las partes, o en defecto de tal acuerdo,
a la Ley Modelo y que el objeto de la controversia no sea susceptible
de arbitraje o que el laudo sea contrario al orden público,
supuesto que abarca tambi én el caso de desviaciones graves
de los principios fundamentales de justicia procesal.
43. En la Convención Europea sobre Arbitraje Comercial
Internacional (Ginebra, 1961) se adoptó ya ese paralelismo
de los motivos de nulidad con los establecidos en el artículo
V de la Convención de Nueva York de 1958 para la denegación
del reconocimiento y la ejecución. A tenor del artículo
IX de la primera de las convenciones citadas, la decisión
de un tribunal extranjero de anular un laudo por un motivo distinto
de los establecidos en el artículo V de la Convención
de Nueva York de 1958 no constituirá una causa para denegar
su ejecución. La Ley Modelo lleva ese principio algo más
lejos y limita directamente los motivos de nulidad.
44. Aunque los motivos para declarar la nulidad de un laudo coinciden
casi exactamente con los motivos para denegar su reconocimiento
o ejecución, habría que señalar dos diferencias
prácticas. En primer lugar, los motivos relacionados con
el orden público, incluido el hecho de que el objeto de
la controversia no sea susceptible de arbitraje, pueden diferir
en cuanto al fondo, según el Estado de que se trate (p.
ej. Estado en el que se declara la nulidad o Estado de la ejecución).
En segundo lugar, y lo que es más importante, los motivos
para denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo
sólo son válidos y eficaces en el Estado (o Estados)
en los que la parte vencedora pretenda su reconocimiento y ejecución,
en tanto que los motivos de nulidad tienen repercusiones diferentes:
la anulación de un laudo en el país en que haya sido
dictado impide su ejecución en todos los demás países,
conforme al inciso e) del párrafo 1) del artículo
V de la Convención de Nueva York y al apartado v) del inciso
a) del párrafo 1) del artículo 36 de la Ley Modelo.
8. Reconocimiento y ejecución de los laudos
45. El octavo y último capítulo de la Ley Modelo
se refiere al reconocimiento y a la ejecución de los laudos.
Sus disposiciones reflejan la importante decisión política
de que se aplicarán las mismas normas a los laudos arbitrales
hayan sido dictados en el país de la ejecución o
en otro país, y de que esas normas seguirán muy de
cerca la Convención de Nueva York de 1958.
a) Hacia el tratamiento uniforme de todos los laudos con prescindencia
del país en que fueron dictados
46. Al tratar a los laudos dictados en el arbitraje comercial
internacional de manera uniforme, cualquiera que sea el país
en que se hayan dictado, la Ley Modelo traza una nueva línea
demarcatoria entre los laudos "internacionales" y "no
internacionales", en lugar de la línea tradicional
que distingue entre laudos "extranjeros" y "nacinales".
Esta nueva línea se funda en motivos de fondo, más
que en las fronteras territoriales, que resultan inadecuadas habida
cuenta de la limitada importancia que tiene el lugar del arbitraje
en los casos internacionales. A menudo se elije el lugar del arbitraje
por razones de conveniencia de las partes y es posible que la controversia
tenga escasa o ninguna relación con el Estado donde se substancian
las actuaciones. En consecuencia, el reconocimiento y la ejecución
de los laudos "internacionales", sean "extranjeros" o "nacionales",
se regirán por las mismas disposiciones.
47. Al estipular normas sobre el reconocimiento y la ejecución
que siguen el modelo de las disposiciones pertinentes de la Convención
de Nueva York de 1958, la Ley modelo complementa el r égimen
de reconocimiento y ejecución creado por esa afortunada
Convención sin entrar en conflicto con él.
b) Requisitos procesales del reconocimiento y de la ejecucion
48. En virtud del párrafo 1) del artículo 35, todo
laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado,
será reconocido como vinculante y podrá ejecutarse,
en conformidad con las disposiciones del párrafo 2) del
artículo 35 y del artículo 36 (que establece los
motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución).
Habida cuenta de la limitada importancia del lugar del arbitraje
en los casos internacionales, como ya se ha señalado, y
con el deseo de superar las restricciones territoriales, no se
ha incluido a la reciprocidad como requisito para el reconocimiento
y la ejecución.
49. La Ley Modelo no fija detalles procesales para el reconocimiento
y la ejecución pues no hay ninguna necesidad práctica
de unificarlos, y porque constituyen una parte intrínseca
del derecho y la práctica procesales de cada país.
La Ley Modelo simplemente establece algunos requisitos para obtener
la ejecución: petición por escrito, acompañada
del laudo y del acuerdo de arbitraje (párrafo 2) del artículo
35).
c) Motivos para denegar el reconocimiento o la ejecución
50. Como se observó antes, los motivos por los que podrá denegarse
el reconocimiento o la ejecución en virtud de la Ley Modelo
son id énticos a los enunciados en el artículo V
de la Convención de Nueva York. Salvo que, en virtud de
la Ley Modelo, esos motivos resultan aplicables no sólo
a los laudos extranjeros sino a todos los laudos dictados en el
arbitraje comercial internacional. Si bien algunas disposiciones
de esa Convención, especialmente en cuanto a su redacción,
podrían ser mejoradas, sólo se modificó el
primer motivo de la lista (esto es "que las partes en el acuerdo
de arbitraje estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de
la ley que le es aplicable") pues se consideró que
contenía una norma de conflicto de leyes incompleta y que
podía dar lugar a equívocos. Pero en general, se
estimó conveniente adoptar en pro de la armonía,
el mismo criterio y terminología de esta importante Convención.
Puede solicitarse más información sobre la Ley Modelo
a:
Secretaría de la CNUDMI
Centro Internacional de Viena
P.O. Box 500
A-1400 Viena
Austria
Télex: 135612 uno a
Teléfono: (43)(1) 21345 4060
Telefax: (43)(1) 21345 5813
* * *
1 Los epígrafes de los artículos
se han incluido para facilitar la referencia únicamente
y no deberán utilizarse para fines de interpretación.
2 Debe darse una interpretación
amplia a la expresión "comercial" para que abarque
las cuestiones que se plantean en todas las relaciones de índole
comercial, contractuales o no. Las relaciones de índole
comercial comprenden las operaciones siguientes, sin limitarse
a ellas: cualquier operación comercial de suministro o
intercambio de bienes o servicios, acuerdo de distribución,
representación o mandato comercial, transferencia de cr éditos
para su cobro (" factoring "), arrendamiento de bienes
de equipo con opción de compra (" leasing "),
construcción de obras, consultoría, ingeniería,
concesión de licencias, inversión, financiación,
banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación,
asociaciones de empresas y otras formas de cooperación
industrial o comercial, transporte de mercancías o de
pasajeros por vía a érea, marítima, f érrea
o por carretera.
3 El procedimiento enunciado en este
párrafo tiene por fin establecer un máximo de requisitos.
Así pues, no se opondría a la armonización
pretendida por la ley modelo que un Estado mantuviese en vigencia
un procedimiento aún menos oneroso.
4 La presente nota ha sido preparada
por la secretaría de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) con fines
exclusivamente informativos, y no es un comentario oficial sobre
la Ley Modelo. En el documento A/CN.9/264, reproducido en el
Anuario de la CNUDMI, vol. XVI: 1985 (publicación de las
Naciones Unidas, Núm. de venta S.87.V.4), figura un comentario
preparado por la secretaría sobre un proyecto anterior
de la Ley Modelo.
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