República
Dominicana
Código de Procedimiento Civil
LIBRO III
TITULO UNICO DEL ARBITRAJE
Art. 1003.-
(Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Toda persona
puede establecer compromisos sobre los derechos de que puede disponer
libremente.
Cuando surjan dificultades, si no interviene un acuerdo para la designación
de árbitros, la porte más diliente intímará a las
otras partes, por acto de alguacil, para que des¡-ne los árbitros
en un plazo de 8 días francos. Esta intimación contendrá el
nombre y el domicilio del árbitro escogido por el demandante. Si en
el plazo impartido, los demandados no hacen conocer el nombre de los árbitros
escogidos por ellos, el presidente del tribunal de comercio competente en virtud
del artículo 420 del Código de Procedimiento Civil procederá,
sobre instancia del demandante, a su designación. La ordenanza no será susceptible
de ningún recurso. Copia de la instancia y de la ordenanza será notificada
en el plazo de 8 días francos, a los demandados, así como a los árbitros
con requerimientos de proceder al arbitraje.
Los artículos 1003 al 1028 del Código de Procedimiento
Civil son aplicables en tanto que no sean contrarios a la presente
Ley.
Art. 1004.-
No pueden establecerse compromisos, sobre los dones y legados
de alimentos, alojamiento y vestidos; sobre las separaciones entre
i-narido y mujer, ni en las cuestiones de estado personal; sobre
las causas que conciernen al orden público, al Estado, a
los bienes nacionales, a los municipios, establecimientos públicos,
dones y legados en, beneficio de los pobres; sobre las concernientes
a las tutelas, menores y sujetos a interdicción; sobre las
que conciernan o interesen a personas que se presumin ausentes;
y generalmente sobre todas las que estén encomendadas a
la defensa de un curador.
Art. 1005.-
El compromiso podrá hacerse por medio de un acta ante los árbitros
elegidos o por instrumento ante notario o bajo firma privada.
Art. 1006.-
El compromiso expresará la causa del litigio, y los nombres
de los árbitros, bajo la pena de nulidad.
Art. 1007.-
Será válido el compromiso aun cuando en él
no se fije el término, en cuyo caso el cometido de los árbitros
no durará sino tres meses desde el día del compromiso.
Art. 1008.-
Durante el término del arbitraje, los árbitros no
podrán ser revocados sino por el consentimiento unánime
de las partes,
Art. 1009.-
Las partes y los árbitros observarán en el procedimiento
los plazos y las formalidades establecidas, y que deben seguirse
por ante los tribunales, a menos que las partes hayan convenido
lo contrario.
Art. 1010.-
Las partes podrán, al tiempo y después de¡ compromiso,
renunciar a la apelación. Cuando el arbitraje verse sobre
un asunto que esté en apelación o sobre revisión
civil, la sentencia arbitral será definitiva y sin apelación.
Art. 1011.-
Los actos de procedimiento y las actas del Ministerio de los árbitros
se harán por todos los árbitros, a menos que el compromiso
no los autorice a comisionar a uno de entre ellos.
Art. 1012.-
El compromiso concluye: 1ro. por la muerte, no aceptación,
renuncia o impedimento de uno de los árbitros, cuando no
hubiere cláusula que permita seguir adelante, o que diga
que el reemplazo será hecho por elección de las partes,
o del árbitro o árbitros restantes; 2do. por la expiración
del término estipulado, o el de tres meses, si no se fijó en
dicho compromiso; 3ro. por el empate, cuando los árbitros
no tengan facultad para nombrar un tercero.
Art. 1013.-
La muerte, cuando todos los herederos son mayores, no extinguirá el
compromiso; el término para proceder y juzgar, se suspenderá durante
el que se necesita para hacer el inventario y deliberar.
Art. 1014.-
Los árbitros no podrán renunciar, si han dada principio
a sus operaciones; ni podrán ser recusados, cuando no sea
por causa sobrevenida después del compromiso.
Art. 1015.-
Cuando ocurriera inscripción en falsedad, aunque sea puramente
civil o cuando se presentaré algún incidente criminal,
los árbitros dejarán a las partes ocurrir a ventilar
el incidente por ante quien proceda; y el plazo para el arbitraje
se suspenderá y no seguirá contándose sino
desde el día de la sentencia sobre el incidente.
Art. 1016.-
Cada una de las partes está obligada a producir sus defensas
y documentos, quince días, por lo menos, antes de la expiración
del término del compromiso; y los árbitros estarán
obligados a juzgar sobre las que se le tuvieren presentado. La
sentencia será firmada por todos los árbitros, y
en caso de que hubiere más de dos, si la minoría
rehusara firmar, los demás árbitros harán
medición de ello, y la sentencia tendrá el mismo
efecto que si hubiera sido firmada por todos. Las sentencias arbítrales
no están en caso alguno sujetas a oposición.
Art. 1017.-
En caso de empate, los árbitros autorizados a nombrar un
tercero, estarán obligados a hacerlo por la misma decisión
que declare el empate; si no pudieren convenir en el nombramiento,
lo declararán en el acta que se extenderá al efecto;
y el tercero será nombrado por el presidente del tribunal
a quien corresponda ordenar la ejecución de la decisión
arbitral, para cuyo efecto se le presentará instancia por
la porte más diligente. En ambos casos los árbitros
divididos estarán obligados a redactor sus respectivos dictámenes,
motivándolos, ya sea en una misma acta, ya en actas separadas.
Art. 1018.-
El árbitro llamado como tercero, estará obligado
a decidir dentro de un mes, contado desde el día de su aceptación,
a menos que este plaza no fuere prolongado por el acta de su nombramiento;
y no podrá fallar sino después de haber conferenciado
con los árbitros que estuvieron divididos en opiniones,
los cuales serán intimados para reunirse con tal objeto.
Si todos los árbitros no se reunieren, el tercero fallará solo,
debiendo conformarse no obstante, a uno de los dictámenes
de los otros árbitros.
Art. 1019.-
Los árbitros y el tercero en discordia, decidirán,
conforme a las reglas de derecho, a menos que el compromiso no
les acuerde el poder de fallar como amigables componedores.
Art. 1020.-
La sentencia arbitral se hará ejecutiva, por auto del presidente
del tribunal de primera instancia del distrito en el cual se haya
dado; para este efecto la minuta de la sentencia será depositada
por uno de los árbitros dentro de los tres días de
la fecha de su pronunciamiento, en la secretaría del tribunal.
Si el compromiso hubiere sido sobre la apelación de una
sentencia, la decisión arbitral se depositará en
la secretaria del tribunal que conozca de la apelación;
y el acto ejecutivo será dado por el presidente de él.
Las diligencias para los gastos de depósito y los derechos
del registro no podrán ser practicadas sino contra las partes.
Art. 1021.-
Las sentencias arbítrales, aún cuando fueren preparatorias,
no podrán ser ejecutadas sino después que se haya
obtenido el auto que se acuerde a este fin por el presidente del
tribunal, al pie o al margen de la minuta, sin necesidad de comunicarla
al fiscal; y de dicho auto se dará copia a continuación
de la decisión. El conocimiento de la ejecución de
la sentencia corresponde al tribunal, cuyo presidente dio el exequátur.
Art. 1022.-
Las sentencias arbítrales no podrán en caso alguno
ser opuestas a terceros.
Art. 1023.-
La apelación de las sentencias arbítrales serán
llevadas a los tribunales de primera instancia, cuando se trate
de asuntos que sin el arbitraje hubiesen sido, ya en primera, ya
en última instancia, de la competencia de los jueces de
paz; y ante la Suprema Corte de Justicia, por los asuntos que hubiesen
sido, ya en primera, ya en última instancia, de la competencia
de los tribunales de primera instancia.
Art. 1024.-
Las reales que se han establecido para la ejecución provisional
de las sentencias de los tribunales, serán aplicables a
las sentencias arbítrales.
Art. 1025.-
(Derogado por la Ley No. 1077, del 17 de marzo de 1936).
Art. 1026.-
La revisión civil podrá intentarse contra las sentencias
arbítrales en los plazos, formas y casos anteriormente indicados
para las sentencias de los tribunales ordinarios, y se llevará por
ante el tribunal que habría sido competente para conocer
de la apelación.
Art. 1027.-
No podrán, sin embargo, ser propuestos como medios de revisión
civil: 1ro.- la inobservancia de las formalidades ordinarias, si
las partes hubiesen convenido lo contrarío, conforme se
ha dicho en el artículo 1009; 2do. el media que resulte
de que se haya decidido sobre cosa no pedida, salvo el derecho
de impugnar el fallo por nulidad, conforme el artículo siguiente.
Art. 1028.-
No será necesario intentar apelación, ni revisión
civil, en ],os casos siguientes: Iro. cuando la sentencia haya
sido dada sin compromiso, o fuera de los términos del compromiso;
2do. cuando lo haya sido sobre compromiso nulo, o cuyos términos
habían expirado; 3ro. cuando haya sido dada por árbitros
que no estaban autorizados a hacerlo en ausencia de otros; 4to.
si la sentencia ha sido dada por un tercero sin haber conferenciado
antes con los árbitros divididos en pareceres; 5to. y último,
cuando se haya fallado sobre cosa no perdida. En todos estos casos,
las partes recurrirán, en oposición al auto de ejecución,
ante el tribunal que lo haya dada, y pedirán la nulidad
del acto calificado sentencia arbitral.
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