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República Dominicana

Código de Procedimiento Civil

LIBRO III

TITULO UNICO DEL ARBITRAJE

Art. 1003.-

(Mod. por la Ley No. 845 del 15 de julio de 1978). Toda persona puede establecer compromisos sobre los derechos de que puede disponer libremente.
Cuando surjan dificultades, si no interviene un acuerdo para la designación de árbitros, la porte más diliente intímará a las otras partes, por acto de alguacil, para que des¡-ne los árbitros en un plazo de 8 días francos. Esta intimación contendrá el nombre y el domicilio del árbitro escogido por el demandante. Si en el plazo impartido, los demandados no hacen conocer el nombre de los árbitros escogidos por ellos, el presidente del tribunal de comercio competente en virtud del artículo 420 del Código de Procedimiento Civil procederá, sobre instancia del demandante, a su designación. La ordenanza no será susceptible de ningún recurso. Copia de la instancia y de la ordenanza será notificada en el plazo de 8 días francos, a los demandados, así como a los árbitros con requerimientos de proceder al arbitraje.

Los artículos 1003 al 1028 del Código de Procedimiento Civil son aplicables en tanto que no sean contrarios a la presente Ley.

Art. 1004.-

No pueden establecerse compromisos, sobre los dones y legados de alimentos, alojamiento y vestidos; sobre las separaciones entre i-narido y mujer, ni en las cuestiones de estado personal; sobre las causas que conciernen al orden público, al Estado, a los bienes nacionales, a los municipios, establecimientos públicos, dones y legados en, beneficio de los pobres; sobre las concernientes a las tutelas, menores y sujetos a interdicción; sobre las que conciernan o interesen a personas que se presumin ausentes; y generalmente sobre todas las que estén encomendadas a la defensa de un curador.

Art. 1005.-

El compromiso podrá hacerse por medio de un acta ante los árbitros elegidos o por instrumento ante notario o bajo firma privada.

Art. 1006.-

El compromiso expresará la causa del litigio, y los nombres de los árbitros, bajo la pena de nulidad.

Art. 1007.-

Será válido el compromiso aun cuando en él no se fije el término, en cuyo caso el cometido de los árbitros no durará sino tres meses desde el día del compromiso.

Art. 1008.-

Durante el término del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino por el consentimiento unánime de las partes,

Art. 1009.-

Las partes y los árbitros observarán en el procedimiento los plazos y las formalidades establecidas, y que deben seguirse por ante los tribunales, a menos que las partes hayan convenido lo contrario.

Art. 1010.-

Las partes podrán, al tiempo y después de¡ compromiso, renunciar a la apelación. Cuando el arbitraje verse sobre un asunto que esté en apelación o sobre revisión civil, la sentencia arbitral será definitiva y sin apelación.

Art. 1011.-

Los actos de procedimiento y las actas del Ministerio de los árbitros se harán por todos los árbitros, a menos que el compromiso no los autorice a comisionar a uno de entre ellos.

Art. 1012.-

El compromiso concluye: 1ro. por la muerte, no aceptación, renuncia o impedimento de uno de los árbitros, cuando no hubiere cláusula que permita seguir adelante, o que diga que el reemplazo será hecho por elección de las partes, o del árbitro o árbitros restantes; 2do. por la expiración del término estipulado, o el de tres meses, si no se fijó en dicho compromiso; 3ro. por el empate, cuando los árbitros no tengan facultad para nombrar un tercero.

Art. 1013.-

La muerte, cuando todos los herederos son mayores, no extinguirá el compromiso; el término para proceder y juzgar, se suspenderá durante el que se necesita para hacer el inventario y deliberar.

Art. 1014.-

Los árbitros no podrán renunciar, si han dada principio a sus operaciones; ni podrán ser recusados, cuando no sea por causa sobrevenida después del compromiso.

Art. 1015.-

Cuando ocurriera inscripción en falsedad, aunque sea puramente civil o cuando se presentaré algún incidente criminal, los árbitros dejarán a las partes ocurrir a ventilar el incidente por ante quien proceda; y el plazo para el arbitraje se suspenderá y no seguirá contándose sino desde el día de la sentencia sobre el incidente.

Art. 1016.-

Cada una de las partes está obligada a producir sus defensas y documentos, quince días, por lo menos, antes de la expiración del término del compromiso; y los árbitros estarán obligados a juzgar sobre las que se le tuvieren presentado. La sentencia será firmada por todos los árbitros, y en caso de que hubiere más de dos, si la minoría rehusara firmar, los demás árbitros harán medición de ello, y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiera sido firmada por todos. Las sentencias arbítrales no están en caso alguno sujetas a oposición.

Art. 1017.-

En caso de empate, los árbitros autorizados a nombrar un tercero, estarán obligados a hacerlo por la misma decisión que declare el empate; si no pudieren convenir en el nombramiento, lo declararán en el acta que se extenderá al efecto; y el tercero será nombrado por el presidente del tribunal a quien corresponda ordenar la ejecución de la decisión arbitral, para cuyo efecto se le presentará instancia por la porte más diligente. En ambos casos los árbitros divididos estarán obligados a redactor sus respectivos dictámenes, motivándolos, ya sea en una misma acta, ya en actas separadas.

Art. 1018.-

El árbitro llamado como tercero, estará obligado a decidir dentro de un mes, contado desde el día de su aceptación, a menos que este plaza no fuere prolongado por el acta de su nombramiento; y no podrá fallar sino después de haber conferenciado con los árbitros que estuvieron divididos en opiniones, los cuales serán intimados para reunirse con tal objeto. Si todos los árbitros no se reunieren, el tercero fallará solo, debiendo conformarse no obstante, a uno de los dictámenes de los otros árbitros.

Art. 1019.-

Los árbitros y el tercero en discordia, decidirán, conforme a las reglas de derecho, a menos que el compromiso no les acuerde el poder de fallar como amigables componedores.

Art. 1020.-

La sentencia arbitral se hará ejecutiva, por auto del presidente del tribunal de primera instancia del distrito en el cual se haya dado; para este efecto la minuta de la sentencia será depositada por uno de los árbitros dentro de los tres días de la fecha de su pronunciamiento, en la secretaría del tribunal. Si el compromiso hubiere sido sobre la apelación de una sentencia, la decisión arbitral se depositará en la secretaria del tribunal que conozca de la apelación; y el acto ejecutivo será dado por el presidente de él. Las diligencias para los gastos de depósito y los derechos del registro no podrán ser practicadas sino contra las partes.

Art. 1021.-

Las sentencias arbítrales, aún cuando fueren preparatorias, no podrán ser ejecutadas sino después que se haya obtenido el auto que se acuerde a este fin por el presidente del tribunal, al pie o al margen de la minuta, sin necesidad de comunicarla al fiscal; y de dicho auto se dará copia a continuación de la decisión. El conocimiento de la ejecución de la sentencia corresponde al tribunal, cuyo presidente dio el exequátur.

Art. 1022.-

Las sentencias arbítrales no podrán en caso alguno ser opuestas a terceros.

Art. 1023.-

La apelación de las sentencias arbítrales serán llevadas a los tribunales de primera instancia, cuando se trate de asuntos que sin el arbitraje hubiesen sido, ya en primera, ya en última instancia, de la competencia de los jueces de paz; y ante la Suprema Corte de Justicia, por los asuntos que hubiesen sido, ya en primera, ya en última instancia, de la competencia de los tribunales de primera instancia.

Art. 1024.-

Las reales que se han establecido para la ejecución provisional de las sentencias de los tribunales, serán aplicables a las sentencias arbítrales.

Art. 1025.-

(Derogado por la Ley No. 1077, del 17 de marzo de 1936).

Art. 1026.-

La revisión civil podrá intentarse contra las sentencias arbítrales en los plazos, formas y casos anteriormente indicados para las sentencias de los tribunales ordinarios, y se llevará por ante el tribunal que habría sido competente para conocer de la apelación.

Art. 1027.-

No podrán, sin embargo, ser propuestos como medios de revisión civil: 1ro.- la inobservancia de las formalidades ordinarias, si las partes hubiesen convenido lo contrarío, conforme se ha dicho en el artículo 1009; 2do. el media que resulte de que se haya decidido sobre cosa no pedida, salvo el derecho de impugnar el fallo por nulidad, conforme el artículo siguiente.

Art. 1028.-

No será necesario intentar apelación, ni revisión civil, en ],os casos siguientes: Iro. cuando la sentencia haya sido dada sin compromiso, o fuera de los términos del compromiso; 2do. cuando lo haya sido sobre compromiso nulo, o cuyos términos habían expirado; 3ro. cuando haya sido dada por árbitros que no estaban autorizados a hacerlo en ausencia de otros; 4to. si la sentencia ha sido dada por un tercero sin haber conferenciado antes con los árbitros divididos en pareceres; 5to. y último, cuando se haya fallado sobre cosa no perdida. En todos estos casos, las partes recurrirán, en oposición al auto de ejecución, ante el tribunal que lo haya dada, y pedirán la nulidad del acto calificado sentencia arbitral.

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