Protocolo
de Olivos(espanhol)
PROTOCOLO DE OLIVOS
PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la República del Paraguay y la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados “Estados Partes”;
TENIENDO EN CUENTA el Tratado de Asunción, el Protocolo
de Brasilia y el Protocolo de Ouro Preto;
RECONOCIENDO
Que la evolución del proceso de integración en el ámbito
del Mercosur requiere del perfeccionamiento del sistema de solución
de controversias;
CONSIDERANDO
La necesidad de garantizar la correcta interpretación,
aplicación y cumplimiento de los instrumentos fundamentales
del proceso de integración y del conjunto normativo del
Mercosur, de forma consistente y sistemática;
CONVENCIDOS
De la conveniencia de efectuar modificaciones específicas
en el sistema de solución de controversias de manera de
consolidar la seguridad jurídica en el ámbito del
Mercosur;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
CAPÍTULO I
CONTROVERSIAS ENTRE ESTADOS PARTES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre
la interpretación, aplicación o incumplimiento del
Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los
protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción,
de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las
Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas
de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán sometidas
a los procedimientos establecidos en el presente Protocolo.
2. Las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación
del presente Protocolo que puedan también ser sometidas
al sistema de solución de controversias de la Organización
Mundial del Comercio o de otros esquemas preferenciales de comercio
de que sean parte individualmente los Estados Partes del Mercosur,
podrán someterse a uno u otro foro a elección de
la parte demandante. Sin perjuicio de ello, las partes en la controversia
podrán, de común acuerdo, convenir el foro.
Una vez iniciado un procedimiento de solución de controversias
de acuerdo al párrafo anterior, ninguna de las partes podrá recurrir
a los mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo
objeto, definido en los términos del artículo 14
de este Protocolo.
No obstante, en el marco de lo establecido en este numeral, el
Consejo del Mercado Común reglamentará los aspectos
relativos a la opción de foro.
CAPITULO II
MECANISMOS RELATIVOS A ASPECTOS TÉCNICOS
Artículo 2
Establecimiento de los mecanismos
1. Cuando se considere necesario, podrán ser establecidos
mecanismos expeditos para resolver divergencias entre Estados Partes
sobre aspectos técnicos regulados en instrumentos de políticas
comerciales comunes.
2. Las reglas de funcionamiento, el alcance de esos mecanismos
y la naturaleza de los pronunciamientos que se emitieran en los
mismos serán definidos y aprobados por Decisión del
Consejo del Mercado Común.
CAPÍTULO III
OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo 3
Régimen de solicitud
El Consejo del Mercado Común podrá establecer mecanismos
relativos a la solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente
de Revisión definiendo su alcance y sus procedimientos.
CAPÍTULO IV
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 4
Negociaciones
Los Estados partes en una controversia procurarán resolverla,
ante todo, mediante negociaciones directas.
Artículo 5
Procedimiento y plazo
1. Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo
entre las partes en la controversia, exceder un plazo de quince
(15) días a partir de la fecha en que una de ellas le comunicó a
la otra la decisión de iniciar la controversia.
2. Los Estados partes en una controversia informarán al
Grupo Mercado Común, a través de la Secretaría
Administrativa del Mercosur, sobre las gestiones que se realicen
durante las negociaciones y los resultados de las mismas.
CAPÍTULO
V
INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMÚN
Artículo 6
Procedimiento optativo ante el GMC
1. Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo
o si la controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera
de los Estados partes en la controversia podrá iniciar directamente
el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo VI.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los
Estados partes en la controversia podrán, de común
acuerdo, someterla a consideración del Grupo Mercado Común.
i) En este caso, el Grupo Mercado Común evaluará la
situación, dando oportunidad a las partes en la controversia
para que expongan sus respectivas posiciones requiriendo, cuando
considere necesario, el asesoramiento de expertos seleccionados
de la lista a que hace referencia el artículo 43 del presente
Protocolo.
ii) Los gastos que irrogue este asesoramiento serán sufragados
en montos iguales por los Estado partes en la controversia o en
la proporción que determine el Grupo Mercado Común.
3. La controversia también podrá ser llevada a la
consideración del Grupo Mercado Común si otro Estado,
que no sea parte en la controversia, requiriera justificadamente
tal procedimiento al término de las negociaciones directas.
En ese caso, el procedimiento arbitral iniciado por el Estado Parte
demandante no será interrumpido, salvo acuerdo entre los
Estados partes en la controversia.
Artículo 7
Atribuciones del GMC
1. Si la controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común
por los Estados partes en la controversia, éste formulará recomendaciones
que, de ser posible, serán expresas y detalladas tendientes
a la solución del diferendo.
2. Si la controversia fuere llevada a consideración del
Grupo Mercado Común a pedido de un Estado que no es parte
en ella, el Grupo Mercado Común podrá formular comentarios
o recomendaciones al respecto.
Artículo 8
Plazo para la intervención y el pronunciamiento del GMC
El procedimiento descripto en el presente Capítulo no podrá extenderse
por un plazo superior a treinta (30) días a partir de la
fecha de la reunión en que la controversia fue sometida
a consideración del Grupo Mercado Común.
CAPÍTULO
VI
PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC
Artículo 9
Inicio de la etapa arbitral
1. Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme
a los procedimientos regulados en los Capítulos IV y V,
cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá comunicar
a la Secretaría Administrativa del Mercosur su decisión
de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente
Capítulo.
2. La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará de
inmediato la comunicación al otro u otros Estados involucrados
en la controversia y al Grupo Mercado Común.
3. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a
su cargo las gestiones administrativas que le sean requeridas para
el desarrollo de los procedimientos.
Artículo 10
Composición del Tribunal Arbitral Ad Hoc
1. El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal
Ad Hoc compuesto de tres (3) árbitros.
2. Los árbitros serán designados de la siguiente
manera:
i) Cada Estado parte en la controversia designará un
(1) árbitro
titular de la lista prevista en el Artículo 11.1, en el
plazo de quince (15) días, contado a partir de la fecha
en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya comunicado
a los Estados partes en la controversia la decisión de uno
de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente designará,
de la misma lista, un (1) árbitro suplente para reemplazar
al titular en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier
etapa del procedimiento arbitral.
ii) Si uno de los Estados partes
en la controversia no hubiera nombrado sus árbitros en el
plazo indicado en el numeral 2 i), ellos serán designados
por sorteo, por la Secretaría
Administrativa del Mercosur dentro del término de dos (2)
días, contado a partir del vencimiento de aquel plazo, entre
los árbitros de ese Estado de la lista prevista en el Artículo
11.1.
3. El árbitro Presidente será designado de
la siguiente manera:
i) Los Estados partes en la controversia designarán de
común acuerdo al tercer árbitro, que presidirá el
Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la lista prevista en el Artículo
11.2 iii), en el plazo de quince (15) días, contado a partir
de la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur
haya comunicado a los Estados partes en la controversia la decisión
de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente
designarán, de la misma lista, un árbitro
suplente para reemplazar al titular en caso de incapacidad o
excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento arbitral.
El Presidente y su suplente no podrán ser nacionales de
los Estados partes en la controversia.
ii) Si no hubiere acuerdo entre los Estados partes en la controversia
para elegir el tercer árbitro, dentro del plazo indicado,
la Secretaría Administrativa del Mercosur, a pedido de cualquiera
de ellos, procederá a designarlo por sorteo de la lista
del Artículo 11.2 iii), excluyendo del mismo a los nacionales
de los Estados partes en la controversia.
iii) Los designados para
actuar como terceros árbitros
deberán responder en un plazo máximo de tres (3)
días, contado a partir de la notificación de su designación,
sobre su aceptación para actuar en una controversia.
4.
La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a
los árbitros su designación.
Artículo 11
Listas de árbitros
1. Cada Estado Parte designará doce (12) árbitros,
que integrarán una lista que quedará registrada en
la Secretaría Administrativa del Mercosur. La designación
de los árbitros, conjuntamente con el curriculum vitae detallado
de cada uno de ellos, será notificada simultáneamente
a los demás Estados Partes y a la Secretaría Administrativa
del Mercosur.
i) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones sobre
las personas designadas por los otros Estados Partes para integrar
la lista a que hace referencia el párrafo anterior, dentro
del plazo de treinta (30) días, contado a partir de dicha
notificación.
ii) La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a
los Estados Partes la lista consolidada de árbitros del
Mercosur, así como sus sucesivas modificaciones.
2. Cada Estado Parte propondrá asimismo cuatro (4) candidatos
para integrar la lista de terceros árbitros. Al menos uno
de los árbitros indicados por cada Estado Parte para esta
lista no será nacional de ninguno de los Estados Partes
del Mercosur.
i) La lista deberá ser notificada a los demás Estados
Partes a través de la Presidencia Pro Tempore, acompañada
por el currículum vitae de cada uno de los candidatos propuestos.
ii) Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones respecto
de las personas propuestas por los demás Estados Partes
o presentar objeciones justificadas a los candidatos indicados,
conforme con los criterios establecidos en el artículo 35,
dentro del plazo de treinta (30) días contado desde que
esas propuestas le sean notificadas.
Las objeciones deberán ser comunicadas a través
de la Presidencia Pro Tempore al Estado Parte proponente. Si en
un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días
contado desde su notificación no se llegare a una solución,
prevalecerá la objeción.
iii) La lista consolidada de terceros árbitros y sus sucesivas
modificaciones, acompañada del curriculum vitae de los árbitros
será comunicada por la Presidencia Pro Tempore a la Secretaría
Administrativa del Mercosur, que la registrará y notificará a
los Estados Partes.
Artículo 12
Representantes y asesores
Los Estados Partes en la controversia designarán sus representantes
ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrán también
designar asesores para la defensa de sus derechos.
Artículo 13
Unificación de representación
Si dos o más Estados Partes sostuvieren la misma posición
en una controversia, podrán unificar su representación
ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y designarán un árbitro
de común acuerdo, en el plazo establecido en el artículo
10. 2 i).
Artículo 14
Objeto de la controversia
1. El objeto de la controversia quedará determinado por
los escritos de presentación y de respuesta presentados
ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc, no pudiendo ser ampliado posteriormente.
2. Los planteamientos que las partes realicen en los escritos
mencionados en el numeral anterior se basarán en las cuestiones
que fueron consideradas en las etapas previas, contempladas en
el presente Protocolo y en el Anexo al Protocolo de Ouro Preto.
3. Los Estados partes en la controversia informarán al
Tribunal Arbitral Ad Hoc en los escritos mencionados en el numeral
1 del presente artículo sobre las instancias cumplidas con
anterioridad al procedimiento arbitral y harán una exposición
de los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.
Artículo 15
Medidas provisionales
1. El Tribunal Arbitral Ad Hoc podrá a solicitud de la
parte interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas
de que el mantenimiento de la situación pueda ocasionar
daños graves e irreparables a una de las partes en la controversia,
dictar las medidas provisionales que considere apropiadas para
prevenir tales daños.
2. El Tribunal podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto
dichas medidas.
3. En el caso en que el Laudo fuera objeto de recurso de revisión,
las medidas provisionales que no hubiesen quedado sin efecto antes
de dictarse el mismo, se mantendrán hasta su tratamiento
en la primera reunión del Tribunal Permanente de Revisión,
que deberá resolver sobre su continuidad o cese.
Artículo 16
Laudo arbitral
El Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará el laudo en un plazo
de sesenta (60) días, prorrogables por decisión del
Tribunal por un plazo máximo de treinta (30) días,
contado a partir de la comunicación efectuada por la Secretaría
Administrativa del Mercosur a las partes y a los demás árbitros,
informando la aceptación por el árbitro Presidente
de su designación.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO DE REVISION
Artículo 17
Recurso de revisión
1. Cualquiera de las partes en la controversia podrá presentar
un recurso de revisión al Tribunal Permanente de Revisión,
contra el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior
a quince (15) días a partir de la notificación del
mismo.
2. El recurso estará limitado a las cuestiones de derecho
tratadas en la controversia y a las interpretaciones jurídicas
desarrolladas en el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
3. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc dictados en base a los
principios ex aequo et bono no serán susceptibles del recurso
de revisión.
4. La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a
su cargo las gestiones administrativas que le sean encomendadas
para el desarrollo de los procedimientos y mantendrá informados
a los Estados partes en la controversia y al Grupo Mercado Común.
Artículo 18
Composición del Tribunal Permanente de Revisión
1. El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado
por cinco (5) árbitros.
2. Cada Estado Parte del Mercosur designará un (1) árbitro
y su suplente por un período de dos (2) años, renovable
por no más de dos períodos consecutivos.
3. El quinto árbitro, que será designado por un
período de tres (3) años no renovable salvo acuerdo
en contrario de los Estados Partes, será elegido por unanimidad
de los Estados Partes, de la lista a que hace referencia este numeral,
por lo menos tres (3) meses antes de la expiración del mandato
del quinto árbitro en ejercicio. Dicho árbitro tendrá la
nacionalidad de alguno de los Estados Partes del Mercosur. Todo
ello sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo.
No lográndose unanimidad, la designación se hará por
sorteo que realizará la Secretaría Administrativa
del Mercosur entre los integrantes de esa lista, dentro de los
dos (2) días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
La lista para la designación del quinto árbitro
se conformará con ocho (8) integrantes. Cada Estado Parte
propondrá dos (2) integrantes que deberán ser nacionales
de los países del Mercosur.
4. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán
definir otros criterios para la designación del quinto árbitro.
5. Por lo menos tres (3) meses antes del término del mandato
de los árbitros, los Estados Partes deberán manifestarse
respecto de su renovación o proponer nuevos candidatos.
6. En caso de que expire el período de actuación
de un árbitro que se encuentra entendiendo en una controversia, éste
deberá permanecer en funciones hasta su conclusión.
7. Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos
descriptos en este artículo lo dispuesto en el artículo
11.2.
Artículo 19
Disponibilidad permanente
Los integrantes del Tribunal Permanente de Revisión, una
vez que acepten su designación, deberán estar disponibles
de modo permanente para actuar cuando se los convoque.
Artículo 20
Funcionamiento del Tribunal
1. Cuando la controversia involucre a dos Estados Partes, el Tribunal
estará integrado por tres (3) árbitros. Dos (2) árbitros
serán nacionales de cada Estado parte en la controversia
y el tercero, que ejercerá la Presidencia se designará,
mediante sorteo a ser realizado por el Director de la Secretaría
Administrativa del Mercosur, entre los árbitros restantes
que no sean nacionales de los Estados partes en la controversia.
La designación del Presidente se hará el día
siguiente al de la interposición del recurso de revisión,
fecha a partir de la cual quedará constituido el Tribunal
a todos los efectos.
2. Cuando la controversia involucre a más de dos Estados
Partes el Tribunal Permanente de Revisión estará integrado
por cinco (5) árbitros.
3. Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán
definir otros criterios para el funcionamiento del Tribunal establecido
en este artículo.
Artículo 21
Contestación del recurso de revisión y plazo para
el laudo
1. La otra parte en la controversia tendrá derecho a contestar
el recurso de revisión interpuesto, dentro del plazo de
quince (15) días de notificada de la presentación
de dicho recurso.
2. El Tribunal Permanente de Revisión se pronunciará sobre
el recurso en un plazo máximo de treinta (30) días
contado a partir de la presentación de la contestación
a que hace referencia el numeral anterior o del vencimiento del
plazo para la señalada presentación, según
sea el caso. Por decisión del Tribunal el plazo de treinta
(30) días podrá ser prorrogado por quince (15) días
más.
Artículo 22
Alcance del pronunciamiento
1. El Tribunal Permanente de Revisión podrá confirmar,
modificar o revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones
del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
2. El laudo del Tribunal Permanente de Revisión será definitivo
y prevalecerá sobre el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
Artículo 23
Acceso directo al Tribunal Permanente de Revisión
1. Las partes en una controversia, culminado el procedimiento
establecido en los artículos 4 y 5 de este Protocolo, podrán
acordar expresamente someterse directamente y en única instancia
al Tribunal Permanente de Revisión, en cuyo caso éste
tendrá las mismas competencias que un Tribunal Arbitral
Ad Hoc y regirán, en lo pertinente, los artículos
9, 12, 13, 14, 15 y 16 del presente Protocolo.
2. En este supuesto los laudos del Tribunal Permanente de Revisión
serán obligatorios para los Estados partes en la controversia
a partir de la recepción de la respectiva notificación,
no estarán sujetos a recurso de revisión y tendrán
con relación a las partes fuerza de cosa juzgada.
Artículo 24
Medidas excepcionales y de urgencia
El Consejo del Mercado Común podrá establecer procedimientos
especiales para atender casos excepcionales de urgencia, que pudieran
ocasionar daños irreparables a las Partes.
CAPÍTULO VIII
LAUDOS ARBITRALES
Artículo 25
Adopción de los laudos
Los laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente
de Revisión se adoptarán por mayoría, serán
fundados y suscriptos por el Presidente y por los demás árbitros.
Los árbitros no podrán fundar votos en disidencia
y deberán mantener la confidencialidad de la votación.
Las deliberaciones también serán confidenciales y
así se mantendrán en todo momento.
Artículo 26
Obligatoriedad de los laudos
1. Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios
para los Estados partes en la controversia a partir de su notificación
y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada
si transcurrido el plazo previsto en el Artículo 17.1 para
interponer el recurso de revisión, éste no fuere
interpuesto.
2. Los laudos del Tribunal Permanente de Revisión son inapelables,
obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir
de su notificación y tendrán, con relación
a ellos, fuerza de cosa juzgada.
Artículo 27
Obligación del cumplimiento de los laudos
Los laudos deberán ser cumplidos en la forma y con el alcance
con que fueron dictados. La adopción de medidas compensatorias
en los términos de este Protocolo no exime al Estado parte
de su obligación de cumplir el Laudo.
Artículo 28
Recurso de aclaratoria
1. Cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá solicitar
una aclaración del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc o
del Tribunal Permanente de Revisión y sobre la forma en
que el laudo deberá cumplirse, dentro de los quince (15)
días siguientes a su notificación.
2. El Tribunal respectivo se expedirá sobre el recurso
dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación
de dicha solicitud y podrá otorgar un plazo adicional para
el cumplimiento del laudo.
Artículo 29
Plazo y modalidad de cumplimiento
1. Los laudos de los Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente
de Revisión, según el caso, deberán ser cumplidos
en el plazo que los respectivos tribunales establezcan. Si no se
determinara un plazo, los laudos deberán ser cumplidos dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación.
2. En caso que un Estado parte interponga el recurso de revisión
el cumplimiento del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc será suspendido
durante la sustanciación del mismo.
3. El Estado parte obligado a cumplir el laudo informará a
la otra parte en la controversia así como al Grupo Mercado
Común, por intermedio de la Secretaría Administrativa
del Mercosur, sobre las medidas que adoptará para cumplir
el laudo, dentro de los quince (15) días contados desde
su notificación.
Artículo 30
Divergencias sobre el cumplimiento del laudo
1. En caso de que el Estado beneficiado por el laudo entienda
que las medidas adoptadas no dan cumplimiento al mismo, tendrá un
plazo de treinta (30) días desde la adopción de aquellas,
para llevar la situación a la consideración del Tribunal
Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión, según
corresponda.
2. El Tribunal respectivo tendrá un plazo de treinta (30)
días desde la fecha que que tomó conocimiento de
la situación, para dirimir las cuestiones referidas en el
numeral anterior.
3. Si no fuera posible convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc interviniente,
se conformará otro con el o los suplentes necesarios mencionados
en los artículos 10.2 y 10.3.
CAPITULO IX
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 31
Facultad de aplicar medidas compensatorias
1. Si un Estado parte en la controversia no cumpliera total o
parcialmente el laudo del Tribunal Arbitral, la otra parte en la
controversia tendrá la facultad, durante el plazo de un
(1) año, contado a partir del día siguiente al que
venció el plazo referido en el artículo 29.1, e independientemente
de recurrir a los procedimientos del artículo 30, de iniciar
la aplicación de medidas compensatorias temporarias, tales
como la suspensión de concesiones u otras obligaciones equivalentes,
tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.
2. El Estado Parte beneficiado por el laudo procurará,
en primer lugar, suspender las concesiones u obligaciones equivalentes
en el mismo sector o sectores afectados. En el caso que considere
impracticable o ineficaz la suspensión en el mismo sector,
podrá suspender concesiones u obligaciones en otro sector,
debiendo indicar las razones que fundamentan esa decisión.
3. Las medidas compensatorias a ser tomadas deberán ser
informadas formalmente, por el Estado Parte que las aplicará,
con una anticipación mínima de quince (15) días,
al Estado Parte que debe cumplir el laudo.
Artículo 32
Facultad de cuestionar medidas compensatorias
1. Si el Estado Parte beneficiado por el laudo aplicara medidas
compensatorias por considerar insuficiente el cumplimiento del
mismo, pero el Estado Parte obligado a cumplirlo estimara que las
medidas que adoptó son satisfactorias, este último
tendrá un plazo de quince (15) días contados desde
la notificación prevista en el artículo 31.3, para
llevar la situación a consideración del Tribunal
Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión, según
corresponda, el cual tendrá un plazo de treinta (30) días
desde su constitución para pronunciarse al respecto.
2. En caso que el Estado Parte obligado a cumplir el laudo considere
excesivas las medidas compensatorias aplicadas, podrá solicitar,
hasta quince (15) días después de la aplicación
de esas medidas, que el Tribunal Ad Hoc o el Tribunal Permanente
de Revisión, según corresponda, se pronuncie al respecto,
en un plazo no superior a treinta (30) días a partir de
su constitución.
i) El Tribunal se pronunciará sobre las medidas compensatorias
adoptadas. Evaluará, según el caso, la fundamentación
esgrimida para aplicarlas en un sector distinto al afectado, así como
su proporcionalidad con relación a las consecuencias derivadas
del incumplimiento del laudo.
ii) Al analizar la proporcionalidad el Tribunal deberá tomar
en consideración, entre otros elementos, el volumen y/o
valor del comercio en el sector afectado, así como todo
otro perjuicio o factor que haya incidido en la determinación
del nivel o monto de las medidas compensatorias.
3. El Estado Parte que tomó las medidas compensatorias,
deberá adecuarlas a la decisión del Tribunal en un
plazo máximo de diez (10) días, salvo que el Tribunal
estableciere otro plazo.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS VI y VII
Artículo 33
Jurisdicción de los tribunales
Los Estados Partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto
y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción de
los Tribunales Arbitrales Ad Hoc que en cada caso se constituyan
para conocer y resolver las controversias a que se refiere el presente
Protocolo, así como la jurisdicción del Tribunal
Permanente de Revisión para conocer y resolver las controversias
conforme a las competencias que le confiere el presente Protocolo.
Artículo 34
Derecho aplicable
1. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de
Revisión decidirán la controversia en base al Tratado
de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, a los protocolos
y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción,
a las Decisiones del Consejo del Mercado Común, a las Resoluciones
del Grupo Mercado Común y a las Directivas de la Comisión
de Comercio del Mercosur así como a los principios y disposiciones
de Derecho Internacional aplicables a la materia.
2. La presente disposición no restringe la facultad de
los Tribunales Arbitrales Ad Hoc o la del Tribunal Permanente de
Revisión cuando actúe en instancia directa y única,
conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de decidir la
controversia ex aequo et bono, si las partes así lo acordaren.
Artículo 35
Calificación de los árbitros
1. Los árbitros de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y los
del Tribunal Permanente de Revisión deberán ser juristas
de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto
de las controversias y tener conocimiento del conjunto normativo
del Mercosur.
2. Los árbitros deberán observar la necesaria imparcialidad
e independencia funcional de la Administración Pública
Central o directa de los Estados Partes y no tener intereses de índole
alguna en la controversia. Serán designados en función
de su objetividad, confiabilidad y buen juicio.
Artículo 36
Costos
1. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros
serán solventados por el país que los designe y los
gastos del Presidente del Tribunal Arbitral Ad Hoc serán
solventados por partes iguales por los Estados partes en la controversia,
a menos que el Tribunal decida distribuirlos en proporción
distinta.
2. Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros
del Tribunal Permanente de Revisión serán solventados
en partes iguales por los Estados partes en la controversia, a
menos que el Tribunal decida distribuirlos en proporción
distinta.
3. Los gastos a que se refieren los incisos anteriores podrán
ser pagados por intermedio de la Secretaría Administrativa
del Mercosur. Los pagos podrán ser realizados por intermedio
de un Fondo Especial que podrán crear los Estados Partes
al depositar las contribuciones relativas al presupuesto de la
Secretaría Administrativa, conforme al artículo 45
del Protocolo de Ouro Preto, o al momento de iniciarse los procedimientos
previstos en los Capítulos VI o VII del presente Protocolo.
El Fondo será administrado por la Secretaría Administrativa
del Mercosur, la cual deberá anualmente rendir cuentas a
los Estados Partes sobre su utilización.
Artículo 37
Honorarios y demás gastos
Los honorarios, gastos de traslado, alojamiento, viáticos
y demás gastos de los árbitros serán determinados
por el Grupo Mercado Común.
Artículo 38
Sede
La Sede del Tribunal Permanente de Revisión será la
ciudad de Asunción. No obstante, por razones fundadas el
Tribunal podrá reunirse, excepcionalmente, en otras ciudades
del Mercosur. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse
en cualquier ciudad de los Estados Partes del Mercosur.
CAPITULO XI
RECLAMOS DE PARTICULARES
Artículo 39
Ámbito de aplicación
El procedimiento establecido en el presente Capítulo se
aplicará a los reclamos efectuados por particulares (personas
físicas o jurídicas) con motivo de la sanción
o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas
legales o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias
o de competencia desleal, en violación del Tratado de Asunción,
del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados
en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del
Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo
Mercado Común y de las Directivas de la Comisión
de Comercio del Mercosur.
Artículo 40
Inicio del trámite
1. Los particulares afectados formalizarán los reclamos
ante la Sección Nacional del Grupo Mercado Común
del Estado Parte donde tengan su residencia habitual o la sede
de sus negocios.
2. Los particulares deberán aportar elementos que permitan
determinar la verosimilitud de la violación y la existencia
o amenaza de un perjuicio, para que el reclamo sea admitido por
la Sección Nacional y para que sea evaluado por el Grupo
Mercado Común y por el grupo de expertos, si se lo convoca.
Artículo 41
Procedimiento
1. A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que
haya motivado la iniciación de un procedimiento de Solución
de Controversias de acuerdo con los Capítulos IV a VII de
este Protocolo, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común
que haya admitido el reclamo conforme al artículo 40 del
presente Capítulo deberá entablar consultas con la
Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado
Parte al que se atribuye la violación a fin de buscar, a
través de aquéllas, una solución inmediata
a la cuestión planteada. Dichas consultas se tendrán
por concluidas automáticamente y sin más trámite
si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de quince
(15) días contado a partir de la comunicación del
reclamo al Estado Parte al que se atribuye la violación,
salvo que las partes hubieren decidido otro plazo.
2. Finalizadas las consultas sin que se hubiera alcanzado una
solución, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común
elevará el reclamo sin más trámite al Grupo
Mercado Común.
Artículo 42
Intervención del Grupo Mercado Común
1. Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común evaluará los
requisitos establecidos en el artículo 40.2, sobre los que
basó su admisión la Sección Nacional, en la
primera reunión siguiente a su recepción. Si concluyere
que no están reunidos los requisitos necesarios para darle
curso, rechazará el reclamo sin más trámite,
debiendo pronunciarse por consenso.
2. Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, éste
se considerará aceptado. En este caso el Grupo Mercado Común
procederá de inmediato a convocar a un grupo de expertos,
que deberá emitir un dictamen acerca de su procedencia en
el término improrrogable de treinta (30) días contado
a partir de su designación.
3. Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad
al particular reclamante y a los Estados involucrados en el reclamo,
de ser oídos y de presentar sus argumentos en audiencia
conjunta.
Artículo 43
Grupo de expertos
1. El grupo de expertos a que se hace referencia en el artículo
42.2 estará compuesto por tres (3) miembros designados por
el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo sobre uno o
más expertos, éstos serán elegidos por votación
que realizarán los Estados Partes entre los integrantes
de una lista de veinticuatro (24) expertos. La Secretaría
Administrativa del Mercosur comunicará al Grupo Mercado
Común el nombre del experto o de los expertos que hubieren
recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso,
y salvo que el Grupo Mercado Común lo decida de otra manera,
uno (1) de los expertos designados no podrá ser nacional
del Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del
Estado en el cual el particular formalizó su reclamo, en
los términos del artículo 40.
2. Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de
los Estados Partes designará seis (6) personas de reconocida
competencia en las cuestiones que puedan ser objeto del reclamo.
Dicha lista quedará registrada en la Secretaría Administrativa
del Mercosur.
3. Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos
serán sufragados en la proporción que determine el
Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en montos iguales
por las partes directamente involucradas en el reclamo.
Artículo 44
Dictamen del grupo de expertos
1. El grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado
Común.
i) Si en dictamen unánime se verificare la procedencia
del reclamo formulado en contra de un Estado Parte, cualquier otro
Estado Parte podrá requerirle la adopción de medidas
correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas.
Si su requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince
(15) días, el Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir
directamente al procedimiento arbitral, en las condiciones establecidas
en el Capítulo VI del presente Protocolo.
ii) Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo
por unanimidad, el Grupo Mercado Común dará de inmediato
por concluído el mismo en el ámbito del presente
Capítulo.
iii) En caso que el grupo de expertos no alcance la unanimidad
para emitir el dictamen, elevará sus distintas conclusiones
al Grupo Mercado Común, que dará de inmediato por
concluído el reclamo en el ámbito del presente Capítulo.
2. La finalización del reclamo por parte del Grupo Mercado
Común, en los términos de los apartados ii) y iii)
del numeral anterior, no impedirá que el Estado Parte reclamante
dé inicio a los procedimientos previstos en los Capítulos
IV a VI del presente Protocolo.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45
Transacción o desistimiento
En cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la
controversia o el reclamo podrá desistir de los mismos,
o las partes involucradas podrán llegar a una transacción,
dándose por concluida la controversia o el reclamo en ambos
casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser
comunicados por intermedio de la Secretaría Administrativa
del Mercosur al Grupo Mercado Común, o al Tribunal que corresponda,
según el caso.
Artículo 46
Confidencialidad
1. Todos los documentos presentados en el ámbito de los
procedimientos previstos en este Protocolo son de carácter
reservado a las partes en la controversia, a excepción de
los laudos arbitrales.
2. A criterio de la Sección Nacional del Grupo Mercado
Común de cada Estado Parte y cuando ello sea necesario para
la elaboración de las posiciones a ser presentadas al Tribunal,
dichos documentos podrán ser dados a conocimiento, exclusivamente,
a los sectores con intereses en la cuestión.
3. No obstante lo establecido en el numeral 1, el Consejo del
Mercado Común reglamentará la modalidad de divulgación
de los escritos y presentaciones de las controversias ya concluidas.
Artículo 47
Reglamentación
El Consejo del Mercado Común aprobará la reglamentación
del presente Protocolo dentro de los sesenta (60) días de
su entrada en vigencia.
Artículo 48
Plazos
1. Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo son
perentorios y serán contados por días corridos a
partir del día siguiente al acto o hecho a que se refieren.
No obstante, si el vencimiento del plazo para presentar un escrito
o cumplir una diligencia no ocurriese en día hábil
en la sede de la Secretaría Administrativa del Mercosur,
la presentación del escrito o cumplimiento de la diligencia
deberá ser realizada el primer día hábil inmediatamente
posterior a esa fecha.
2. No obstante lo establecido en el numeral anterior, todos los
plazos previstos en el presente Protocolo podrán ser modificados
de común acuerdo por las partes en la controversia. Los
plazos previstos para los procedimientos tramitados ante los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc y ante el Tribunal Permanente de Reivisión
podrán ser modificados cuando las partes en la controversia
lo soliciten al Tribunal respectivo y éste lo conceda.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 49
Notificaciones iniciales
Los Estados Partes realizarán las primeras designaciones
y notificaciones previstas en los artículos 11, 18 y 43.2
en un plazo de treinta (30) días a partir de la entrada
en vigor del presente Protocolo.
Artículo 50
Controversias en trámite
Las controversias en trámite, iniciadas de acuerdo con
el régimen del Protocolo de Brasilia, se regirán
exclusivamente por el mismo hasta su total conclusión.
Artículo 51
Reglas de procedimiento
1. El Tribunal Permanente de Revisión adoptará sus
propias Reglas de Procedimiento dentro de los treinta (30) días
contados a partir de su constitución las que deberán
ser aprobadas por el Consejo del Mercado Común.
2. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc adoptarán sus propias
reglas de procedimiento, tomando como referencia las Reglas Modelo
a ser aprobadas por el Consejo del Mercado Común.
3. Las reglas a las que se hace referencia en los numerales precedentes
del presente artículo garantizarán que cada una de
las partes en la controversia tenga plena oportunidad de ser oída
y de presentar sus argumentos y asegurarán que los procesos
se realicen de forma expedita.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52
Vigencia y depósito
1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
entrará en vigor el trigésimo día contado
a partir de la fecha en que haya sido depositado el cuarto instrumento
de ratificación.
2. La República del Paraguay será depositaria del
presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación
y notificará a los demás Estados Partes la fecha
de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia debidamente
autenticada de este Protocolo a los demás Estados Partes.
Artículo 53
Revisión del sistema
Antes de finalizar el proceso de convergencia del arancel externo
común, los Estados Partes efectuarán una revisión
del actual sistema de solución de controversias, a fin de
adoptar el Sistema Permanente de Solución de Controversias
para el Mercado Común a que se refiere el numeral 3 del
Anexo III del Tratado de Asunción.
Artículo 54
Adhesión o denuncia ipso jure
1. La adhesión al Tratado de Asunción, significará ipso
jure, la adhesión al presente Protocolo.
2. La denuncia del presente Protocolo, significará ipso
jure, la denuncia del Tratado de Asunción.
Artículo 55
Derogación
1. El presente Protocolo deroga, a partir de su entrada en vigencia,
el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias,
suscripto el 17 de diciembre de 1991 y deroga el Reglamento del
Protocolo de Brasilia, Decisión CMC 17/98.
2. No obstante, mientras las controversias iniciadas bajo el régimen
del Protocolo de Brasilia no se concluyan totalmente; y hasta tanto
se completen los procedimientos previstos en el artículo
49, continuará aplicándose, en lo que corresponda,
el Protocolo de Brasilia y su Reglamento.
3. Las referencias al Protocolo de Brasilia realizadas en el Protocolo
de Ouro Preto y su Anexo, se entenderán remitidas al presente
Protocolo en lo que corresponda.
Artículo 56
Idiomas
Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos
en el presente Protocolo el español y el portugués.
Hecho en la ciudad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, República
Argentina, a los dieciocho días del mes de febrero del año
dos mil dos en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
EDUARDO DUHALDE |
|
CARLOS RUCKAUF |
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO |
|
CELSO LAFER |
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
LUIS GONZALEZ MACCHI |
|
JOSÉ ANTONIO MORENO RUFFINELLI |
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
JORGE BATLLE IBAÑEZ |
|
DIDIER OPERTTI |
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