Paraguai
1.879
DE ARBITRAJE Y MEDIACION .
TITULO I
DEL ARBITRAJE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Ambito de aplicación .
La presente ley se aplicará al arbitraje privado, nacional
e internacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
suscritos y ratificados por la República del Paraguay.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán únicamente
si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio nacional.
Lo dispuesto en los Artículos 11, 20 y 44 al
48 se aplicará aun cuando el lugar del arbitraje se encuentre
fuera del territorio nacional.
Artículo 2°.- Objeto de arbitraje. Toda
cuestión transigible y de contenido patrimonial podrá ser
sometida a arbitraje siempre que sobre la cuestión no hubiese
recaído sentencia definitiva firme y ejecutoriada. No podrán
ser objeto de arbitraje aquellas en las cuales se requiera la intervención
del Ministerio Público.
El Estado, las entidades descentralizadas, las autárquicas
y las empresas públicas, así como las municipalidades,
podrán someter al arbitraje sus diferencias con los particulares,
sean nacionales o extranjeros, siempre que surjan de actos jurídicos
o contratos regidos por el derecho privado.
Artículo 3°.- Definiciones. A los
efectos de la presente ley, se entenderá por:
Acuerdo de arbitraje: el pacto
por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas
controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto
de una determinada relación jurídica, sea o no contractual.
El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula
compromisoria incluida en un contrato o la forma de acuerdo independiente.
Arbitraje: a cualquier procedimiento
arbitral, con independencia de que sea o no una institución
arbitral permanente la que haya de administrarlo.
c) Arbitraje internacional: aquel en el cual:
1. las
partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración
de ese acuerdo, sus establecimientos en estados diferentes; o
2. el lugar del cumplimiento de una parte sustancial
de las obligaciones de la relación comercial o el lugar
con el cual el objeto de litigio tenga una relación más
estrecha, esté situado fuera del Estado en el que las partes
tienen sus establecimientos.
A los efectos de este artículo:
i) si alguna de las
partes tiene más
de un establecimiento, el establecimiento a ser tenido en cuenta
será el que guarde una relación más estrecha
con el acuerdo de arbitraje;
ii) si una parte no
tiene ningún establecimiento,
se tomará en cuenta su residencia habitual.
d) Tribunal arbitral: el
integrado por árbitro o árbitros designados por las
partes para
decidir una controversia.
e) Costas: los
honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje y demás
expensas realizadas por los árbitros; costos de la asesoría
pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal
arbitral; gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos,
siempre que sean aprobados por el tribunal arbitral; costos de
representación y asistencia legal de la parte vencedora
si las partes acordaron el reclamo de dicho costo durante el procedimiento
arbitral y sólo en la medida en que el tribunal arbitral
decida que el monto es razonable; y retribuciones y gastos de la
institución que haya designado a los árbitros.
Artículo 4°.- Reglas
de interpretación. Cuando
una disposición de la presente ley:
a) deje a las partes la facultad de decidir
libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de autorizar
a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa
decisión, excepto en los casos previstos por el Artículo
32.
b) se refiera a un acuerdo
que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando,
en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes,
se entenderán
comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento
de arbitraje a que dicho acuerdo remita.
c) se refiera a la demanda,
se aplicará también
a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación
de la demanda, se aplicará asimismo a la contestación
de la reconvención, excepto en los casos previstos en el
inciso a) del Artículo 28 y el Inciso b) numeral 1 del Artículo
37; sin perjuicio de la decisión de los árbitros
sobre su competencia para conocer de la demanda y de la reconvención.
Artículo 5°.- Recepción
de comunicaciones escritas . Salvo
acuerdo en contrario de las partes:
a) se considerará recibida toda comunicación
escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario,
o que haya sido entregada en su establecimiento o residencia habitual
o en el domicilio especial constituido por las partes.
b) la comunicación se considerará recibida
el día en que se haya realizado tal entrega.
Las disposiciones
de este artículo no se aplican a las
comunicaciones efectuadas en un procedimiento ante un tribunal
judicial.
Artículo 6°.- Cómputo
de plazos. Para
los fines del cómputo de plazos establecidos en la presente
ley, dichos plazos comenzarán a correr desde el día
siguiente a aquél en que se reciba una notificación,
nota, comunicación o propuesta.
Si el último día de ese plazo es feriado oficial
o no hábil en el lugar de residencia o establecimiento de
los negocios del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta
el primer día hábil siguiente.
Los demás días feriados oficiales o no laborables
que ocurran durante el transcurso del plazo, se incluirán
en el cómputo del plazo.
Artículo 7°.- Renuncia al derecho a objetar .
Se considerará que la parte ha renunciado al derecho de
objetar cuando, conociendo que no se ha cumplido alguna disposición
de la presente ley o algún requisito del acuerdo de arbitraje,
no exprese su objeción a tal incumplimiento dentro del plazo
estipulado. Si las partes no hubiesen estipulado plazo para tal
efecto, éste será de cinco días hábiles,
a contar del día siguiente al momento en que se tomó conocimiento
del hecho.
Artículo 8°.- Improcedencia de la intervención
del órgano judicial. Salvo disposición
en contrario, en los asuntos que se rijan por la presente ley,
no procederá la intervención judicial.
Artículo 9°.- Autoridad para el cumplimiento
de determinadas funciones de asistencia y supervisión
durante el arbitraje. Cuando se requiera la intervención
judicial será competente para conocer el Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de turno del lugar donde se
lleve a cabo el arbitraje.
Cuando el lugar del arbitraje se encuentre
fuera del territorio nacional, conocerá del reconocimiento
y de la ejecución
del laudo el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
turno del domicilio del ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación
de los bienes.
CAPITULO II
ACUERDO DE ARBITRAJE
Artículo 10.- Forma del acuerdo de arbitraje. El
acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que
el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento
firmado por las partes o en un intercambio de cartas o telegramas
colacionados, en los que conste dicho acuerdo; o en un intercambio
de escritos de demanda y contestación en los que la existencia
de un acuerdo y sus términos, sea afirmada
por una parte sin ser negada por otra. La referencia hecha en un
contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria
constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste
por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma
parte del contrato.
Artículo 11.- Acuerdo de arbitraje y demanda en
cuanto al fondo ante un juez. El Juez al cual
se someta un litigio sobre un asunto que es objeto de un acuerdo
de arbitraje remitirá a las partes al arbitraje si lo
solicita cualquiera de ellas, a más tardar, al presentarse
el primer escrito sobre el fondo del litigio, a menos que se
compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución
imposible.
Si se ha entablado la acción judicial a
que se refiere el párrafo anterior, se podrá, no
obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar
un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante
el juez, siempre que las partes antes de dictarse el laudo desistan
de la instancia .
CAPITULO III
COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 12.- Núm ero de árbitros. Las
partes podrán determinar libremente el número de árbitros,
el cual deberá ser impar. A falta de tal acuerdo, los árbitros
serán tres.
Artículo 13.- Nombramiento de los árbitros. Para
el nombramiento de árbitros se estará a lo siguiente:
salvo acuerdo en contrario de las partes, ni la nacionalidad
ni el domicilio serán obstáculos para el nombramiento
de los árbitros. Para el ejercicio de su función
los árbitros extranjeros serán admitidos al país
como extranjeros no residentes, por el plazo de seis meses, pudiendo éste
ser prorrogado por períodos similares y percibirán
remuneración por las tareas desempeñadas.
sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
d) y e) del presente artículo, las partes podrán
acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro
o los árbitros.
A falta de tal acuerdo:
1. en el arbitraje con tres árbitros,
cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros
designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra
al árbitro dentro de los treinta días del recibo
de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los
dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro
dentro de los treinta días, contados desde su nombramiento,
la designación será hecha por el juez, a petición
de cualquiera de las partes, en el plazo de siete días.
El tercer árbitro presidirá el tribunal arbitral.
2. en
el arbitraje con árbitro único,
si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación
del árbitro, éste será nombrado, a petición
de cualquiera de las partes, por el juez, en el mismo plazo señalado
en el párrafo anterior.
d) cuando en un
procedimiento de nombramiento convenido por las partes, una de
ellas no actúe conforme
a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o dos árbitros
no puedan llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento,
o bien, un tercero, incluida una institución, no cumpla
alguna función que se le confiera en dicho procedimiento,
cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que haga
cumplir lo convenido por las partes adoptando las medidas necesarias,
en el plazo de siete días, a menos que en el acuerdo sobre
el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.
e) toda decisión sobre las cuestiones
encomendadas al juez en los Incisos c) o d) del presente artículo
será inapelable.
f) al nombrar un árbitro,
el juez tendrá en
cuenta las condiciones requeridas estipuladas entre las partes
para un árbitro por el acuerdo y tomará las medidas
necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro
independiente e imparcial. Cuando se trate de un arbitraje internacional
y el árbitro sea único o se trate del tercer árbitro,
el juez tendrá en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar
un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
Artículo 14.- Motivos de recusación .
La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro
deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar
a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia.
El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante
todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales
circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado
de ellas.
Un árbitro sólo podrá ser recusado
si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto
de su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones
convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar
al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya
participado, por causas que haya tenido conocimiento después
de efectuada la designación.
Artículo 15.- Procedimiento de recusación. Las
partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación
de los árbitros.
A falta de tal acuerdo, la parte que desee
recusar a un árbitro
enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días
siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución
del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas
en el Artículo 14 de esta ley, un escrito
en el que exponga los motivos para la recusación. A menos
que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra
parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal
arbitral decidir sobre ésta.
Si no prosperase la recusación
incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o
en los términos del presente artículo,
la parte recusante podrá pedir al juez, dentro de los quince días
siguientes al recibo de la notificación de la decisión
por la que se rechaza la recusación, que en el plazo de
siete días resuelva sobre la procedencia de la recusación,
decisión que será inapelable.
Artículo
16.- Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones. Cuando
un árbitro se vea impedido
de jure o de facto en el ejercicio de sus funciones o por otros
motivos no las ejerza dentro de un plazo de treinta días,
cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan
su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo
respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes
podrá solicitar del juez una resolución que declare
la cesación en el ejercicio de sus funciones, resolución
que será dictada en el plazo de siete
días y que será inapelable.
Artículo
17.- Suplentes de árbitros. Por
el mismo procedimiento y en la misma oportunidad que se designen
los árbitros que integrarán el tribunal arbitral,
las partes podrán designar igual número de suplentes
de árbitros, quienes sustituirán a aquéllos
cuando por cualquier motivo dejen de ejercer sus funciones.
Los
requisitos para ser suplente de árbitro serán
los mismos que para ser designado árbitro.
Los suplentes
de árbitros no percibirán remuneración
alguna mientras no substituyan al titular.
Artículo 18.- Arbitro sustituto. Si las
partes no hubieran procedido de acuerdo con lo que dispone el Artículo
17, cuando por cualquier motivo deje de ejercer sus funciones un árbitro,
procederán a designar un árbitro sustituto, conforme
al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro
que se ha de reemplazar.
CAPITULO IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 19.- Facultad del tribunal arbitral para
decidir acerca de su competencia. El tribunal arbitral
estará facultado para decidir acerca de su propia competencia,
incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la
validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula
compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como
un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del
contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el
contrato es nulo no entrañará ipso jure la
nulidad de la cláusula compromisoria.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse
a más tardar en el momento de presentar la contestación
de la demanda. Las partes no se verán impedidas de oponer
la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro
o participado en su designación. La excepción basada
en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse
tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la
materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral
podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción
presentada más tarde si considera justificada la demora.
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que
se hace referencia en el presente artículo como cuestión
previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa,
el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes,
dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación
de esa decisión, podrá solicitar al juez que resuelva
la cuestión, el cual deberá hacerlo en el plazo de
siete días, siendo la resolución inapelable.
Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral
podrá proseguir sus actuaciones, pero no podrá dictar
un laudo.
Artículo 20.- Facultad del tribunal arbitral de
ordenar medidas cautelares provisionales. Salvo acuerdo
en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá,
a petición de una de ellas, ordenar la adopción
de las medidas cautelares provisionales que estime necesarias
respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral exigirá al
peticionante una contracautela apropiada con relación
a esas medidas.
Las medidas cautelares dispuestas por el tribunal arbitral serán
efectivizadas por orden judicial adoptada inaudita parte dentro
de tercero día de solicitado por dicho tribunal .
Antes de la constitución del tribunal arbitral las medidas
cautelares provisionales serán peticionadas al Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial y resueltas por él. Las
medidas cautelares provisionales concedidas judicialmente caducarán
dentro de los siete días de haberse constituido el Tribunal
Arbitral; pudiendo éste confirmarlas, levantarlas o modificarlas,
desde el mismo momento de su constitución.
CAPITULO V
SUSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 21.- Trato equitativo a las partes. Deberá tratarse
a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad
de hacer valer sus derechos.
Artículo 22.- Determinación del procedimiento. Con
sujeción a las disposiciones de la presente ley, las partes
tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se
haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
A falta
de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción
a lo dispuesto en la presente ley y noticia a las partes, dirigir
el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida
al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad,
la pertinencia y el valor de las pruebas.
Artículo 23.- Lugar del arbitraje . Las
partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje.
En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el
lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive
la conveniencia de las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo precedente,
el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario de
las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para
celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír a los
testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías
u otros bienes o documentos.
Artículo 24.- Iniciación de las actuaciones
arbitrales. Salvo que las partes hayan convenido otra
cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada
controversia se iniciarán en la fecha en que el demandado
haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a
arbitraje.
Artículo 25.- Idioma. Las partes podrán
acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse
en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal
arbitral determinará el idioma o los idiomas que hayan de
emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación
será aplicable, salvo que en los mismos se haya especificado
otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias,
y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole
que emita el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba
documental vaya acompañada de una traducción al idioma
o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal
arbitral.
Artículo 26.- Demanda y contestación. Dentro
del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal
arbitral, el demandante deberá expresar los hechos en que
se funda la demanda, los puntos controvertidos y las pretensiones
de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos
alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra
cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación
deban necesariamente contener. Las partes deberán presentar,
al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren
pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas
que vayan a presentar.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones
arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar
su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral
considere improcedente dicha alteración en razón
de la demora con que se ha hecho.
Artículo 27.- Audiencias y actuaciones
por escrito . Salvo acuerdo en contrario de las partes,
el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias
para la presentación de pruebas o para alegatos orales,
o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de
documentos y demás pruebas.
Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación
la celebración de las audiencias y las reuniones del tribunal
arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
De todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes
o demás informaciones que una de las partes suministre al
tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte.
Artículo 28.- Rebeldía de
una de las partes. Salvo acuerdo en contrario de las
partes cuando, sin invocar y acreditar causa suficiente:
el demandante no presente su demanda dentro del plazo
señalado en el Artículo 26, el tribunal arbitral
dará por terminadas las actuaciones.
el demandado no presente su contestación dentro
del plazo señalado en el Artículo 26, el tribunal
arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión
se considere por sí misma como una aceptación de
las alegaciones del demandante.
una de las partes no comparezca a una audiencia,
no ofrezca pruebas o no presente pruebas documentales, el tribunal
arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo
basándose en las pruebas de que disponga.
Artículo 29.- Nombramiento de peritos por el tribunal
arbitral. Salvo acuerdo en contrario de las partes,
el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos
para que le informen sobre materias técnicas o científicas
determinadas, concretas y solicitar a cualquiera de las partes
que suministre al perito o le presente para su inspección
o le proporcione acceso a todos los documentos, mercancías
u otros bienes pertinentes.
Artículo 30.- Obligación del perito posterior
al dictamen . Salvo acuerdo en contrario de las partes,
cuando una de ellas lo solicite o cuando el tribunal arbitral
lo considere necesario, el perito, después de la presentación
de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una
audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de
hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre
los puntos controvertidos.
Artículo 31.- Asistencia del juez para la práctica
de pruebas . El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con
la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la
asistencia del juez competente para la práctica de pruebas,
quien deberá resolver tal solicitud en el plazo de siete
días. El juez podrá atender dicha solicitud dentro
del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas
que le sean aplicables sobre medios de prueba.
CAPITULO VI
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y FINALIZACION
DE LAS ACTUACIONES
Artículo 32.- Normas aplicables al fondo del litigio. El
tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con
las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al
fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación
del derecho u ordenamiento jurídico de un estado determinado
se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo
de ese estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
Si las partes no indicaran la ley aplicable, el tribunal arbitral
aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de
leyes que estime aplicables.
El tribunal arbitral decidirá en equidad sólo si
las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.
En el arbitraje de equidad, o de amigable composición, los árbitros
no se encuentran obligados a resolver en base a las normas de derecho,
sino que pueden hacerlo ”en conciencia” o “según su leal
saber y entender”.
En todos los casos, el tribunal decidirá con arreglo a
las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos
mercantiles aplicables al caso.
Artículo 33.- Adopción de decisiones cuando
haya más de un árbitro. En las actuaciones
arbitrales en las cuales haya más de un árbitro,
toda decisión del tribunal arbitral se adoptará,
salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría
de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro
presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento,
si así lo autorizan las partes o todos los miembros del
tribunal.
Artículo 34.- Transacción y acuerdo conciliatorio .
Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a una
transacción o a un acuerdo conciliatorio que
resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará un laudo
o sentencia arbitral, en el que los homologará.
El laudo en los términos convenidos se dictará con
arreglo a lo dispuesto en el Artículo 36 y se hará constar
en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma
naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo
del litigio.
Las transacciones y acuerdos conciliatorios homologados por un
tribunal arbitral, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Artículo 35.- Suspensión de las actuaciones. Las
partes tienen el derecho, en cualquier momento antes de dictarse
el laudo, de decidir de común acuerdo suspender por un plazo
cierto y determinado las actuaciones arbitrales.
Artículo 36.- Forma y contenido del laudo o sentencia
arbitral. El laudo o sentencia arbitral se dictará por
escrito y será firmado por el árbitro o los árbitros.
En actuaciones arbitrales con más de un árbitro
bastarán las firmas de la mayoría de los miembros
del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones
de la falta de una o más firmas.
El laudo del tribunal arbitral deberá ser fundado, a menos
que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo
pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme
al Artículo 34.
Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y
el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el Artículo
23. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificará a
cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por
los árbitros de conformidad con el presente artículo.
Artículo 37.- Conclusión de las actuaciones. Las
actuaciones arbitrales terminan:
con el laudo o sentencia arbitral.
por disposición del tribunal arbitral, cuando:
1. el demandante desista de su demanda, a menos
que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca
un legítimo interés de su parte en obtener una solución
definitiva del litigio. Dicha terminación impedirá al
demandante reiniciar en el futuro el mismo proceso arbitral.
2. las partes acuerden dar por terminadas las
actuaciones.
3. el tribunal arbitral compruebe que la prosecución
de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar
las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en los Artículos
38, 39 y 43 de esta ley.
Artículo 38.- Corrección e interpretación
del laudo arbitral y laudo adicional. Dentro de los
quince días siguientes a la recepción del laudo,
salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de
las partes podrá, con notificación a la otra, pedir
al tribunal arbitral:
1. Que corrija en el laudo cualquier error de
cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro
error de naturaleza similar. El tribunal arbitral podrá corregir
cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa,
dentro de los quince días siguientes a la fecha del laudo.
2. Si así lo acuerdan las partes, dé una
interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuará la
corrección o dará la interpretación dentro
de los quince días siguientes a la recepción de la
solicitud. La interpretación formará parte del laudo.
Artículo 39.- Laudo arbitral adicional. Salvo
acuerdo en contrario de las partes, dentro de los quince días
siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes,
con notificación a la otra parte, podrá pedir al
tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones
formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el
laudo adicional dentro de treinta días.
El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario,
el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una
interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo
a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el Artículo
38 de la presente ley.
Lo dispuesto en el Artículo 36 se aplicará a las
correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
CAPITULO VII
IMPUGNACION DEL LAUDO O SENTENCIA ARBITRAL
Artículo 40.- El recurso de nulidad .
Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante
el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial con competencia
territorial sobre el lugar donde se hubiera dictado el laudo, mediante
el recurso de nulidad, conforme al presente capítulo.
Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados cuando:
a ) la parte que interpone la
petición pruebe que:
Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba
afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido
en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada
se hubiese indicado a ese respecto, en virtud de la legislación
paraguaya;
No ha sido debidamente notificada de la designación
de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido,
por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
El laudo se refiere a una controversia no prevista
en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los
términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones
del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje
pueden separarse de las que no lo están, sólo se
podrán anular estas últimas; o
La composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las
partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una
disposición de esta ley de la que las partes no pudieran
apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a
esta ley; o,
b) El tribunal compruebe que, según la
ley paraguaya, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje o que el laudo es contrario al orden público internacional
o del Estado paraguayo.
Artículo 41.- Plazo. El recurso de nulidad
deberá ser interpuesto dentro de un plazo de quince días,
contados a partir de la fecha de la notificación del laudo
o sentencia arbitral o si la petición se ha hecho con arreglo
a los Artículos 38 y 39, desde la fecha en que esa petición
haya sido resuelta por el tribunal arbitral.
Artículo 42.- Procedimiento de la nulidad. El
que planteara la nulidad deberá fundarla clara y concretamente
en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que
intente valerse. La prueba documental deberá acompañarla
con el escrito, y si no la tuviese deberá individualizarla
indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública
o persona en cuyo poder se encuentre.
El tribunal dará traslado por cinco días a las partes,
quienes al contestarlo deberán ofrecer sus pruebas, procediendo
con la documental del modo indicado por el párrafo anterior.
El traslado se notificará por cédula dentro de tercero
día de dictada la providencia que lo ordenare.
Vencido el plazo, haya o no contestación, el tribunal abrirá el
recurso a prueba, por no más de diez días, cuando
la nulidad se refiera a cuestiones de hecho. En caso contrario
resolverá sin más trámite, en el plazo de
diez días.
La prueba pericial, si correspondiere, se llevará a cabo
por un solo perito designado por el tribunal. No se admitirán
más de tres testigos por cada parte, y las declaraciones
no podrán recibirse fuera de la sede del tribunal, cualquiera
fuera el domicilio de aquellos.
Contestado el traslado o vencido el plazo sin que ninguna de las
partes hubiera ofrecido prueba, o recibida la prueba, el tribunal
resolverá la nulidad planteada, sin más trámite,
en el plazo de diez días.
Contra las resoluciones de trámite o de fondo, que emita
el tribunal en la substanciación del recurso de nulidad,
no cabe recurso alguno.
Artículo 43.- Suspensión del trámite
de nulidad. El Tribunal de Apelaciones, cuando se le
solicite la anulación de un laudo, podrá suspender
las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo
solicite una de las partes, por un plazo que determine a fin
de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones
arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del
tribunal arbitral elimine los motivos para la petición
de nulidad. En este caso, se aplicarán, en lo que sea
compatible, las normas contenidas en el Artículo 38.
CAPITULO VIII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS
ARBITRALES
Artículo 44.- Normas aplicables al reconocimiento
y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Los
laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados
en el país, de conformidad con los tratados ratificados
por la República del Paraguay sobre reconocimiento y ejecución
de laudos arbitrales.
En el caso de que más de un tratado internacional sea aplicable,
salvo acuerdo en contrario entre las partes, se aplicará el
más favorable a la parte que solicite el reconocimiento
y ejecución de un convenio y laudo arbitral.
En defecto de la aplicabilidad de cualquier tratado o convención
internacional, los laudos extranjeros serán reconocidos
y ejecutados en la República de conformidad a las normas
de la presente ley y las disposiciones específicas de este
capítulo.
Artículo 45.- Reconocimiento y ejecución
de laudos arbitrales. Un laudo arbitral, cualquiera
sea el Estado en el cual se haya dictado, será reconocido
como vinculante y, tras la presentación de una petición
por escrito al órgano judicial competente, será ejecutado
de conformidad a las disposiciones del presente capítulo.
Será competente, a opción de la parte que pide
el reconocimiento y ejecución del laudo, el Juez de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de turno del domicilio de la
persona contra quien se intente ejecutar el laudo, o, en su defecto
el de la ubicación de los bienes.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar
el original del laudo debidamente autenticado o copia debidamente
certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a
que se refiere el Artículo 10 o copia debidamente certificada
del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en
español, la parte que lo invoca deberá presentar
una traducción oficial a este idioma por un traductor oficial.
Artículo 46.- Motivos para denegar el reconocimiento
o la ejecución. Sólo se podrá denegar
el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral,
cualquiera sea el Estado en que se haya dictado, cuando:
a) la parte contra la cual se invoca el laudo,
pruebe ante el juez competente que:
1. una de las partes en el acuerdo de arbitraje
a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna
incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud
de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera
indicado a ese respecto, en virtud de la ley del Estado en que
se haya dictado el laudo.
2. no ha sido debidamente notificada de la designación
de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido,
por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
3. el laudo se refiere a una controversia no
prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden
los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las
disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas
al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se
podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.
4. la composición del tribunal arbitral
o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado
entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron
a la ley del Estado donde se efectuó el arbitraje.
5. el laudo no es aún obligatorio para
las partes o ha sido anulado o suspendido por un juez del Estado
en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo.
b) cuando el juez compruebe que, según
la legislación paraguaya, el objeto de la contr oversia
no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución
del laudo serían contrarios al orden público internacional
o del Estado paraguayo.
Artículo 47.- Aplazamiento de la resolución
y requerimiento de garantías. Si se solicitó a
un juez del Estado en que conforme a su derecho fue dictado el
laudo arbitral, su nulidad o suspensión, el juez al que
se solicite el reconocimiento o la ejecución del laudo
podrá, si lo considera procedente, aplazar su resolución,
y a instancia de la parte que solicita el reconocimiento o la
ejecución del laudo, podrá también ordenar
a la otra parte que otorgue garantías suficientes.
Artículo 48.- Procedimiento. Promovido
el reconocimiento y ejecución de un laudo o sentencia arbitral,
el juez correrá traslado a la persona condenada por el laudo,
por el plazo de cinco días, debiendo notificársele
por cédula.
El condenado sólo podrá oponerse a la ejecución
planteada, con base a las causales establecidas en el Artículo
46, ofreciendo toda la prueba de que intentare valerse. La prueba
documental deberá acompañarla con el escrito, y si
no la tuviese deberá individualizarla indicando su contenido,
el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder
se encuentre.
Si no concurriere ninguna de dichas causales, el juez en el plazo
de cinco días dictará auto resolviendo la ejecución,
ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes
en su caso.
En caso de oposición, se aplicarán las normas de
los incidentes previstos en el Código Procesal Civil, en
lo pertinente.
La resolución sobre el reconocimiento y ejecución
del laudo no será objeto de recurso alguno. Si se dispusiese
la ejecución del laudo solicitado, ésta se tramitará conforme
a las disposiciones legales sobre ejecución de sentencias
nacionales previstas en el Código Procesal Civil.
CAPITULO
IX
DE LAS COSTAS
Artículo 49.- Acuerdo sobre costas. Las
partes tienen facultad de adoptar, ya sea directamente o por referencia
a un reglamento de arbitraje, reglas relativas a las costas del
arbitraje. A falta de acuerdo entre las partes, se aplicarán
las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 50.- Cuantía. Los honorarios
del tribunal arbitral serán de un monto razonable, teniendo
en cuenta el monto de la disputa, la complejidad del tema, el tiempo
dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias
pertinentes del caso. Los honorarios de cada árbitro se
indicarán por separado y los fijará el propio tribunal
arbitral.
Artículo 51.- Oportunidad de la fijación. Salvo
pacto en contrario de las partes, cuando el tribunal arbitral dicte
una orden de conclusión del procedimiento arbitral o un
laudo en los términos convenidos por las partes, fijará las
costas del arbitraje en el texto de esa orden o laudo.
El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales
por la interpretación, rectificación, por completar
su laudo o dictar un laudo adicional.
Artículo 52.- Depósito de las costas. Una
vez constituido, el tribunal arbitral requerirá a cada una
de las partes que deposite una suma igual, para responder a los honorarios
de los integrantes del tribunal arbitral, gastos
de viaje y demás expensas, y del costo de asesoría
pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal
arbitral.
En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir
depósitos adicionales de las partes.
Si transcurridos treinta
días desde la comunicación
del requerimiento del tribunal arbitral los depósitos requeridos
no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral informará de
este hecho a las partes a fin de que se efectúe el depósito
requerido. Si este depósito no se efectúa, el tribunal
arbitral podrá ordenar la suspensión o la conclusión
del procedimiento de arbitraje.
Una vez dictado el laudo, el tribunal
arbitral entregará a
las partes un estado de cuenta de los depósitos recibidos
y les reembolsará todo saldo no utilizado.
TITULO II
DE LA MEDIACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53.- Definición . La mediación
es un mecanismo voluntario orientado a la resolución de
conflictos, a través del cual dos o más personas
gestionan por sí mismas la solución amistosa de sus
diferencias, con la asistencia de un tercero neutral y calificado,
denominado mediador.
Artículo 54.- Asuntos mediables . Podrán
ser objeto de mediación todos los asuntos
que deriven de una relación contractual u otro tipo de relación
jurídica, o se vinculen a ella, siempre que dichos asuntos
sean susceptibles de transacción, conciliación o
arbitraje.
Artículo 55.- Efectos de la audiencia de mediación. Si
antes de sustanciarse la audiencia de conciliación prevista
en las normas procesales las partes decidieran recurrir a la mediación , el
informe escrito del mediador o del Centro de Mediación en
el que exprese que las partes han concurrido al menos a una audiencia
de mediación, tendrá los mismos efectos legales que
la audiencia de conciliación establecida en dichas normas
procesales.
Artículo 56.- Momento. La audiencia de
mediación podrá realizarse en cualquier momento antes
de la promoción de una demanda, o en cualquier estado del
juicio antes de dictada la sentencia definitiva con autoridad de
cosa juzgada.
Artículo 57.- Confidencialidad . La mediación
tendrá carácter confidencial. Los que en ella participen
deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de
acuerdo que se propongan no incidirán en el juicio, si tuviera
lugar. El mediador no podrá ser llamado como testigo o en
otro carácter en ningún juicio posterior entre las
mismas partes o por el mismo objeto.
Articulo 58.- Solicitud. Las partes podrán
recurrir conjunta o separadamente a la mediación, mediante
la presentación de una solicitud escrita al mediador que
elijan o al Centro de Mediación que determinen.
Artículo 59.- Trámite. Salvo pacto
en contrario de las partes, dentro del plazo de cinco días
hábiles siguientes a la presentación de una solicitud
de mediación, el centro nombrará el o los mediadores
y convocará a las partes en fecha y hora determinadas para
efectuar la sesión de mediación.
Artículo 60.- Acuerdos. En el transcurso
de las audiencias el mediador colaborará con las partes
para determinar con claridad los hechos alegados, así como
las posiciones y los intereses en que se fundan, para elaborar conjuntamente
las fórmulas de avenimiento que podrán o no ser aprobadas
por las partes interesadas.
Las partes colaborarán de buena
fe con el mediador y, en particular, se esforzarán en cumplir
solicitudes de éste
y asistir a las audiencias cuando éstas fueran convocadas.
Artículo
61.- Efectos. El acuerdo de
mediación obliga a las partes desde el momento que ellas
y el mediador suscriban el acta de mediación que lo documente,
y tendrá los efectos de cosa juzgada desde el momento en
que el juez competente lo homologue.
Si el acuerdo de mediación
tuviera lugar existiendo un juicio pendiente, será competente
para homologarlo el juez de la causa, y la homologación
producirá además
el efecto de terminar el proceso.
Si el acuerdo de mediación fuera parcial, se dejará constancia
de ello en el acta de mediación y las partes podrán
discutir en juicio las diferencias no mediadas.
Artículo 62.- Terminación . El
trámite de la mediación concluye por:
la suscripción de un acta de mediación
que contenga el acuerdo alcanzado por las partes según lo
previsto en el Artículo 61.
la suscripción de un acta por medio de la
cual el mediador y las partes dejan constancia de la imposibilidad
de alcanzar una mediación.
c) la certificación expedida por el centro
ante el cual se presentó la solicitud de mediación,
en el sentido de que existió imposibilidad de celebrar la
audiencia por la ausencia de una o más de las partes citadas
a la audiencia.
CAPITULO II
CENTROS DE MEDIACION
Artículo 63.- Centros de Mediación. Los
Centros de Mediación serán organismos dotados de
los elementos administrativos y técnicos necesarios para
servir de apoyo al trámite de las mediaciones y para la
capacitación de los mediadores.
Artículo
64.- Copias Autenticadas. Los
Centros de Mediación deberán organizar y mantener
un registro de actas que contengan los acuerdos logrados, y las
que contengan la constancia de no haberse podido obtener acuerdo
entre las partes, y podrán expedir copias autenticadas de
las mismas a las partes.
CAPITULO III
EL MEDIADOR
Artículo 65.- Requisitos. El mediador
deberá ser persona de reconocida honorabilidad, capacitación
e imparcialidad y su labor será la de dirigir libremente
el trámite de la mediación, guiado por los principios
de imparcialidad, equidad y justicia.
Como requisito previo al
ejercicio de sus funciones el mediador deberá participar
de un curso de capacitación especial
dictado por un Centro de Mediación .
Artículo 66.- Inhabilidades. Quien actúe
como mediador quedará inhabilitado para intervenir en cualquier
proceso judicial o arbitral relacionado con el conflicto objeto
de la mediación, ya sea como árbitro, testigo, perito,
asesor o apoderado de una de las partes, o en cualquier otro carácter.
Los Centros de Mediación no podrán intervenir en
casos en los cuales se encuentren directamente interesados su directiva
o sus funcionarios.
Artículo 67.- Excusación
y recusación. La
persona a quien se comunique su posible nombramiento como mediador
deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar
a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia.
El mediador, desde el momento de su nombramiento y durante la mediación,
revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a
menos que ya les haya informado de ellas. Un mediador podrá ser
recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas
respecto de su imparcialidad o independencia. La parte que desee
recusar a un mediador enviará al Centro de Mediación,
dentro de los tres días siguientes a aquel en que tenga
conocimiento del nombramiento del mediador, un escrito en el que
exponga los motivos para la recusación. A menos que el mediador
recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación,
corresponderá al Centro de Mediación decidir sobre ésta.
El Director del Centro decidirá sobre ellas.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
Artículo 68.- Procesos arbitrales en trámite. Los
procedimientos arbitrales pendientes al entrar en vigor esta ley
se tramitarán y resolverán de conformidad con lo
dispuesto en el Libro V "Del Proceso Arbitral" de la
Ley N° 1337 del 4 de noviembre de 1988 "Código
Procesal Civil".
Artículo 69.- Derogación de disposiciones
legales. Quedan derogadas las siguientes disposiciones
legales:
1. Artículos 774 a 835 del Libro
V "Del
Proceso Arbitral" de la Ley N° 1337 del 4 de noviembre
de 1988 "Código Procesal Civil".
2. Artículo
536 de la Ley N° 1337
del 4 de noviembre de 1988 "Código Procesal Civil".
3. En
general, todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias
que se opongan a la presente ley.
Artículo 70.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Diputados, a un día del mes de noviembre del año
dos mil uno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a once
días del mes de abril del año dos mil dos, quedando
sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola Juan Roque Galeano Villalba
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Juan
José Vázquez Vázquez Nidia Ofelia Flores
Coronel
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, de de 2002
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Diego Abente Brun
Ministro de Justicia y Trabajo
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