Panamá
Decreto-Ley
Nº 5
(De 8 de julio de 1999)
"Por la cual se establece el régimen
general de arbitraje de la conciliación y la mediación
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
en uso de sus facultades legales, y especialmente de la que le confiere el
Ordinal 4 del Artículo 1 de la Ley 27 del 5 de julio de 1999, oído
el concepto favorable del Consejo de Gabinete.
DECRETA
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1. El arbitraje es una institución
de solución de conflictos, mediante el cual cualquier persona
con capacidad jurídica para obligarse somete las controversias
surgidas o que puedan surgir con otra persona, al juicio de uno
o más árbitros, que deciden definitivamente mediante
laudo con eficacia de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido
en el presente Decreto-Ley .
ARTÍCULO 2. No podrán ser sometidas
a arbitraje, las siguientes controversias:
1. Las que surjan de materias que no sean de la libre disposición
de las partes. Se entiende por tales, entre otras, aquellas afectadas
al desempeño de potestades públicas o las que derivan
de funciones de protección o tutela de personas o que están
reguladas por normas imperativas de Derecho.
2. Cuestiones sobre las que hayan recaído resolución
judicial que hagan tránsito a cosa juzgada.
ARTÍCULO 3. El arbitraje será de
Derecho o en equidad. Será de Derecho cuando el poder conferido
por las partes a los árbitros sea para resolver la cuestión
conforme a las reglas de Derecho. Será en equidad si los árbitros
hubieran de resolver conforme a su leal saber y entender, sin sujeción
a las reglas de Derecho. Las partes podrán determinar la
clase de arbitraje en el convenio, o con posterioridad. Si no fuera
así, la clase de arbitraje será la que resulte del
reglamento aplicable y, en su defecto, se entenderá que
el arbitraje es de equidad.
Cuando el arbitraje sea de Derecho, el o los árbitros deberán
ser abogados en ejercicio. Salvo que sea otra la voluntad de las
partes podrán nombrarse árbitros extranjeros para
las distintas clases. En todo caso, para los arbitrajes de Derecho,
el árbitro extranjero deberá cumplir con la condición
de ser licenciado o doctor en Derecho.
ARTÍCULO 4. Además de lo dispuesto
en el artículo 3, el arbitraje puede ser institucionalizado
o ad-hoc. Es arbitraje ad-hoc el practicado según las reglas
de procedimientos especialmente establecidas por las partes para
el caso concreto, sin remisión a reglamento preestablecido
y, en todo caso con sumisión al presente Decreto-Ley.
El arbitraje institucionalizado es el practicado por una institución
de arbitraje autorizada de conformidad con el presente Decreto-Ley
y que ha sido elegida por la partes en el convenio arbitral o con
posterioridad al mismo. La institución de arbitraje designada
por las partes quedará obligada a la administración
del mismo, en la forma prevista en su estatuto o reglamento.
Son instituciones de arbitraje autorizadas aquellas que reúnan
las siguientes cualidades:
1. Solvencia moral y técnica acreditadas.
2. Capacidad para la organización y efectiva administración
de arbitrajes.
3. Atribución específica para la administración
de arbitrajes en sus estatutos o reglamentos.
Las instituciones de arbitraje serán objeto de autorización
por el Ministerio de Gobierno y Justicia, de conformidad con el
presente Decreto-Ley y al procedimiento establecido en el Decreto
Nº26 de 28 de marzo de 1988, que regula la obtención
de personería jurídica de las asociaciones sin fines
de lucro.
ARTÍCULO 5. El arbitraje comercial internacional
es, de conformidad con el presente Decreto-Ley, cuando el objeto
o negocio jurídico contenga elementos de extranjería
o de conexión suficientemente significativos que lo caractericen
como tal o bien que conforme a la regla de conflicto del foro lo
califiquen como internacional.
También se considerará que el arbitraje es comercial
internacional al concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
1. Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de
la celebración de ese convenio, sus establecimientos u oficinas
en Estados diferente.
2. Si el lugar de arbitraje que se ha determinado en el convenio
arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera
del país en que las partes tienen sus establecimientos.
3. Si el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de
la relación jurídica que vincula a las partes, está situado
fuera del país en que las partes tienen sus establecimientos.
4. Si el lugar con respecto al cual la controversia guarda una
relación más estrecha, está situado fuera
del país en que las partes tienen sus establecimientos.
5. Si la materia objeto del arbitraje es de naturaleza civil o
mercantil internacional y/o está relacionada con más
de un Estado y/o consista en prestaciones de servicios, enajenación
o disposición de bienes o transferencia de capitales que
produzcan efectos transfronterizos o extraterritoriales.
ARTÍCULO 6. A los efectos del artículo
anterior, si alguna de las partes tiene más de un establecimiento,
se considerará aquel que guarde una relación más
estrecha con el arbitraje pactado. Si una parte no tiene ningún
establecimiento se considerará el lugar de residencia de
la persona natural y, en el caso de persona jurídica, el
domicilio de su representante legal.
Si el arbitraje es comercial internacional, de conformidad con
el artículo anterior, y se desarrollase en territorio panameño,
será de aplicación esta Ley, con las especialidades
que contiene respecto de las normas de Derecho Internacional. En
ningún caso la aplicación de este Decreto-Ley autoriza
la violación del orden público panameño.
El presente Decreto Ley se aplicará al arbitraje comercial
internacional, sin perjuicio de los tratados y acuerdos internacionales
vigentes en Panamá.
CAPITULO II
El Convenio Arbitral
ARTÍCULO 7. El Convenio arbitral es el
medio mediante el cual las partes deciden someter al arbitraje
las controversias que surjan, o que puedan surgir entre ellas,
de una relación jurídica, contractual o no.
Es válida la sumisión a arbitraje acordada por el
Estado, las entidades autónomas, semiautónomas, incluso
la Autoridad del Canal de Panamá, respecto de los contratos
que suscriban en el presente o en lo sucesivo. Igualmente, podrán
acudir al arbitraje internacional cuando la capacidad del Estado
y demás personas públicas resulte establecidas por
tratado o convención internacional. El convenio arbitral
así establecido tendrá eficacia por sí mismo
y no requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete
ni el concepto favorable del Procurador de la Nación.
En los casos en que no se haya pactado el convenio arbitral en
los contratos suscritos por el Estado y surja el litigio (es decir,
pleito en tribunal) se requerirá, para someter a arbitraje,
la aprobación del Consejo de Gabinete y el concepto favorable
del Procurador General de la Nación.
No obstante, en los casos en que no se haya pactado convenio arbitral
y surjan una controversia y no haya litigio aún, éste
podrá convenirse por el acuerdo de las partes. Para éstos
efectos, cualquiera de ellas remitirá notificación
escrita a la otras expresando su voluntad de someter a arbitraje
el conflicto. La parte requerida tendrá siete días
hábiles para responder la solicitud. De aceptar la propuesta
de arbitraje, las partes dispondrán de un plazo común
de cinco días hábiles para designar sus árbitros.
De no llegar a acuerdo, se procederá conforme al artículo
14 del presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 8. El convenio arbitral podrá adoptar
alguna de las modalidades siguientes:
1. Un convenio en forma de cláusula inserta dentro de otro
contrato llamado contrato principal.
2. Un convenio o acuerdo independiente sobre controversias ya
surgidas o que puedan surgir entre las partes.
3. Una declaración unilateral de someterse a arbitraje
por una de las partes, seguida de una adhesión posterior
de la otra u otras partes involucradas en el conflicto.
ARTÍCULO 9. El convenio arbitral deberá constar
por escrito. Se entenderá que adopta la forma escrita cuando
conste en un documento firmado por ambas partes, o en documento
intercambiado entre las partes por medio de télex, fax,
correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación
que acredite la voluntad inequívoca de las partes.
ARTÍCULO 10. El convenio arbitral contendrá los
siguientes requisitos mínimos:
1. La designación o forma de designación de los árbitros.
2. Las reglas de procedimiento o su indicación por remisión
a un reglamento preestablecido.
Las partes podrán confiar a un tercero la designación
de los árbitros o incorporar la fórmula de convenio
adoptada por una institución de arbitraje o, en su defecto,
nombrar o establecer una autoridad de designación.
La autoridad de designación es la institución de
arbitraje debidamente autorizada que es designada por las partes
la cual quedará obligada a cumplir con lo que establece
en este Decreto-Ley, respecto del nombramiento de los árbitros
para la debida constitución del tribunal arbitral o para
establecer el procedimiento arbitral, en su caso.
Para el caso de que sean varias las autoridades de designación
existentes en un momento dado, y si las partes nada han convenido
acerca de cuál haya de ser la competente a este efectos,
será aquella en la que se haga la petición primero,
por cualquiera de las partes.
El cualquier momento las partes podrán completar o aclarar
el contenido del convenio mediante acuerdos complementarios.
ARTÍCULO 11. Los efectos del convenio
arbitral son sustantivos y procesales.
El efecto sustantivo obliga a las partes a cumplir lo pactado
y a formalizar la constitución del tribunal arbitral, colaborando
con sus mejores esfuerzos para el desarrollo y finalización
del procedimiento arbitral.
El efecto procesal consiste en la declinación de la competencia,
por parte del tribunal de la jurisdicción ordinaria, a favor
del tribunal de la jurisdicción pactada y la inmediata remisión
del expediente al tribunal arbitral.
Los jueces y tribunales que conocieren de cualquier pretensión
relacionada con un arbitraje pactado, se inhibirán del conocimiento
de la causa, rechazando de plano la demanda, reenviando de inmediato
a las partes al arbitraje, en la forma que ha sido convenido por
ellas de conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley
.
En todo caso, si se plantease procedimiento ante un tribunal por
esa causa, las actuaciones arbitrales proseguirán hasta
su terminación, sin perjuicio de la competencia del tribunal
arbitral para juzgar acerca de su propia competencia en la forma
establecida en este Decreto-Ley y de los recursos contra el laudo,
que se establecen en la misma.
También deben inhibirse los organismos o entes reguladores
estatales, municipales o provinciales, en su caso, que deban intervenir
dirimiendo controversias entre las partes, si existiera un convenio
arbitral previo a esas mismas cuestiones.
Se entiende la separación del contrato principal y del
convenio arbitral a él incorporado, de forma que, en su
caso, la nulidad de aquel no comportará necesariamente la
de este último. No se entenderá como renuncia al
arbitraje pactado, la solicitud ante los tribunales competentes,
por cualquiera de las partes, de medidas cautelares que aseguren
los resultados del proceso y que el tribunal acceda a esta petición.
El tribunal ordinario que adopte la medida deberá comunicar
su resolución a los árbitros o a la institución
de arbitraje establecida, o al a autoridad de designación
que corresponda, en un término no mayor de diez días,
contado a partir de la practica de la diligencia.
CAPITULO III
El tribunal arbitral
ARTICULO 12. El tribunal estará compuesto
por uno o tres árbitros. Si las partes nada hubieran dispuesto,
el número de árbitros será de tres.
En el arbitraje con pluralidad de partes se podrá establecer,
por voluntad de las partes, un número distinto de árbitros
para la composición del tribunal arbitral.
ARTÍCULO 13: No podrán ser nombrados árbitros
ni proseguir con las actuaciones las siguientes personas:
1. Las que hubieren atentado gravemente contra el Código
de Etica de cada institución de arbitraje autorizada.
2. Las que hubiesen sido declaradas responsables penalmente por
delitos de prevaricación, falsedad, o estafa.
3. Las que hayan incurrido o estén incurriendo en alguna
de las causas de abstención o recusación propia de
los jueces, según lo previsto en el Código Judicial.
ARTÍCULO 14. Las partes eligen los árbitros,
por sí o a través del reglamento aplicable conforme
a su voluntad o de acuerdo con el procedimiento establecido por
la autoridad de designación, en los casos que así proceda
de conformidad con el artículo siguiente:
ARTÍCULO 15: A falta de acuerdo sobre
el nombramiento de los árbitros en la forma que ha quedado
expuesta en el artículo anterior, y si no existe regla precisa
a este respecto en el reglamento, se procederá de la siguiente
manera:
1. En el arbitraje integrado por tres árbitros, cada parte
nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados
nombrarán el tercero, quien actuará como árbitro
presidente para dirigir e impulsar el procedimiento y para dirimir
las discordias entre los miembros del tribunal.
2. En los arbitrajes con pluralidad de partes, éstas podrán
actuar agrupadas en lo que concierne al nombramiento de árbitros
como se indica en el numeral anterior, y siempre que no exista
conflicto de intereses entre ellas. De no ser así, cada
parte elige un árbitro y los nombrados, a su vez, eligen
el árbitro presidente, en la forma y con las atribuciones
prevista en ésta Ley para los tribunales colegiados. Si
no hubiera acuerdo entre las partes o los árbitros, en su
caso, procederá la autoridad de designación en la
forma prevista en este artículo.
3. El tribunal arbitral, una vez constituido y si así lo
estima conveniente nombrará, un Secretario en la forma que
determine el reglamento aplicable o, en su defecto, determine el
propio tribunal.
4. Si alguna de las partes no nombrara árbitro dentro del
plazo de veinte días a partir de su requerimiento por la
otra parte, o si los árbitros designados no se pusieran
de acuerdo sobre el tercer árbitro, dentro del plazo de
veinte días a partir de su aceptación, la autoridad
de designación hará el nombramiento directamente
a petición de una de las partes, en el término de
otros veinte días a partir de esta petición.
5. La autoridad de designación tendrá en cuenta,
en el nombramiento de los árbitros criterios de especialización
en la materia objeto del arbitraje y de imparcialidad e independencia,
para el caso de que el arbitraje sea internacional tendrá en
cuenta la nacionalidad de las partes, procurando nombrar árbitros
de nacionalidad distinta a la de éstas.
6. En el caso de un tribunal arbitral unipersonal, si las partes
no se han puesto de acuerdo para el nombramiento del árbitro único,
en el plazo de veinte días a partir del requerimiento que
haga una a la otra, el árbitro será nombrado de conformidad
con el reglamento aplicable y, en su defecto, será nombrado
por la autoridad de designación de análoga manera
a lo establecido en el párrafo anterior. De manera análoga
se procederá cuando, en un procedimiento de nombramiento
pactado por las partes, ni éstas ni los árbitros
actúen de conformidad con lo allí establecido.
7. Tratándose de arbitraje, ad-hoc, si una de las partes
incumple la designación en el plazo establecido, el arbitraje
se desarrollará con el árbitro que haya sido designado
por una de las partes.
8. Cuando el árbitro, por cualquier, causa cesare en el
ejercicio de sus funciones se nombrará un sustituto en la
forma prevista por las partes o por el reglamento aplicable para
el nombramiento de los árbitros y, en su defecto, mediante
la intervención de la autoridad de designación conforme
al presente Decreto-Ley.
9. La sustitución de los árbitros no dará lugar
a una retroacción de actuaciones practicadas, salvo en lo
que concierne a las pruebas, a no ser que el árbitro sustituto
se dé por instruido, a la vista de las actuaciones documentadas.
ARTÍCULO 16. Toda persona propuesta como árbitro
deberá comunicar a las partes las causas de recusación.
Todo árbitro propuesto como tal, deberá rechazar
el nombramiento o abstenerse, tras haber aceptado el mismo, cuando
reconozca que existen causas de recusación o que pueda haber
dudas acerca de su imparcialidad o independencia.
Los árbitros serán recusados por las mismas causa
que los jueces. Una parte podrá recusar al árbitro
nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, sólo
por cualquier causa de la que haya tenido conocimiento después
de efectuado el nombramiento.
Los árbitros sólo serán recusables por causas
sobrevenidas con posterioridad a su nombramiento, salvo cuando
no hubieren sido nombrados por las partes ,en cuyo caso también
podrán ser recusados por causas anteriores o que se hayan
conocido con posterioridad.
Los árbitros recusados podrán aceptar la recusación,
en cuyo caso deberán comunicarlo a las partes y separarse
inmediatamente, o por el contrario declarar su decisión
de no aceptar la recusación y proseguir con el desarrollo
del proceso arbitral. En tal supuesto, la parte que haya alegado
la causal de recusación podrá dentro del plazo de
tres días, promover incidente de recusación ante
el propio tribunal, el cual establecerá plazos perentorios
para la exposición de las razones de cada una de las partes
en el incidente, y decidirá de forma inapelable sobre la
misma.
No obstante podrán ser reproducidas y alegadas las razones
de recusación en el trámite correspondiente a la
anulación del laudo o en el trámite de reconocimiento
y ejecución de sentencia, en su caso.
ARTICULO 17. El tribunal arbitral deberá decidir,
de oficio o a petición de parte, acerca de su propia competencia
y del convenio arbitral.
La excepción de incompetencia deberá ser promovida
a mas tardar en el escrito de contestación a la demanda,
en su caso.
El tribunal arbitral decidirá las cuestiones sobre su competencia,
en una decisión de carácter previo, que se hará en
el plazo máximo de un mes a partir de su constitución,
sin perjuicio de su reproducción en el laudo. La decisión
sobre la competencia podrá ser impugnada por la partes,
con motivo del recurso de anulación, o en el trámite
de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, según
proceda.
ARTÍCULO 18. El procedimiento se ajustará a
lo determinado por las partes o de conformidad con el reglamento
aplicable. En su defecto, el procedimiento será establecido
y desarrollado según lo determine el tribunal arbitral.
El tribunal arbitral tendrá facultades para interpretar,
aplicar o suplir las reglas de procedimiento aplicables o establecidas
según la voluntad de las partes de forma expresa. En caso
de discordia, se acatará lo que determine el presidente
del tribunal arbitral.
ARTÍCULO 19. El procedimiento arbitral
atenderá a la igualdad de las partes, dando a cada una la
oportunidad de hacer valer sus derechos.
Las actuaciones arbitrales se regirán por los principios
de contradicción, impulso de oficio y leal colaboración
de las partes en el desarrollo del proceso.
La mera inactividad o rebeldía de alguna de ellas, o las
actuaciones judiciales, en su caso, acerca de la validez del convenio
o de la incompetencia del tribunal arbitral o cualquier otra actuación
relacionada con la controversia objeto de arbitraje, no impedirá el
seguimiento de las actuaciones arbitrales hasta dictar el laudo.
En ningún caso podrán las partes interponer incidentes
ante los tribunales ordinarios durante el curso del proceso arbitral.
ARTÍCULO 20. Las partes podrán
designar en el convenio arbitral el lugar del arbitraje. En caso
de que no lo hicieran, este será designado de conformidad
con el reglamento de la institución administradora, si el
arbitraje es institucionalizado o por decisión del tribunal
arbitra si es ad-hoc.
Igualmente, el tribunal arbitral decidirá el lugar donde
se practiquen algunas actuaciones concretas, notificándolo
en forma debida a las partes con suficiente antelación.
El idioma será convenido por las partes, o el designado
de conformidad con el reglamento de procedimiento aplicable y,
en su defecto, el que determine el tribunal arbitral. El idioma
será siempre el español cuando ambas partes sean
panameñas. Las partes designarán un domicilio para
notificaciones. En su defecto, serán válidas las
que se hagan en el domicilio de las partes o en el de su representante.
ARTÍCULO 21. El procedimiento se iniciará en
la fecha en que cualquiera de las partes haga el requerimiento
para someter una determinada controversia entre ellas al arbitraje
o según lo establezca el reglamento aplicable.
En el proceso arbitral no podrá aducirse ninguna excepción
en forma de incidente de previo y especial pronunciamiento.
ARTÍCULO 22. Dentro del plazo convenido
por las partes, o determinado por el reglamento aplicable, y en
su defecto, por disposición del tribunal arbitral, el demandante
deberá formular el escrito de alegaciones con exposición
de los hechos en que funde su demanda, los puntos controvertidos
y el objeto de la demanda. Efectuado el traslado al demandado este
contestará sobre los mismos puntos.
Las partes podrán acompañar a sus respectivos escritos
los documentos que consideren pertinentes para el éxito
de su pretensión, o hacer las indicaciones precisas de archivos
o de otras pruebas que vayan a presentar.
Salvo acuerdo en contrario, en el curso del procedimiento arbitral,
las partes a solicitud de una de ellas, o por disposición
del tribunal arbitral podrán ampliar o modificar sus respectivos
escritos de alegaciones, a menos que el tribunal lo considere improcedente.
ARTÍCULO 23. El tribunal practicará las
pruebas propuestas por las partes que sean admisibles o, de oficio,
con sujeción al principio de contradicción y audiencia.
A tal efecto, el tribunal citará a las partes o a sus representantes
con una antelación mínima de cinco días hábiles.
El tribunal arbitral, con la anuencia de las partes, podrá igualmente
determinar que las pruebas se basen únicamente en documentos.
El tribunal arbitral también determinará el número
de peritos o testigos u otras pruebas como manera de evitar dilaciones
injustificadas en el desarrollo del proceso.
En lo relativo a la administración de las pruebas regirá supletoriamente
lo determinado por las partes o el reglamento aplicable o lo que
determina el tribunal arbitral, o bien tratándose de pruebas
extranjeras, a la ley de su creación. La Ley extranjera
podrá probarse mediante la Ley 15 de 1928.
ARTÍCULO 24. El tribunal arbitral practicará todas
las pruebas que hayan sido admitidas, dejando constancia de las
actuaciones practicadas.
Asimismo, podrá dirigirse al juez de circuito del ramo
civil del lugar del arbitraje, en solicitud de auxilio para las
pruebas que no pueda el tribunal practicar por sí mismo,
para lo cual se le concede un término no mayor de quince
días para su práctica.
El juez hará la práctica de las pruebas solicitadas
de conformidad con lo preceptuado en el Código Judicial
y las remitirá al tribunal arbitral.
Salvo acuerdo contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá,
a petición de una de ellas, adoptar las medidas provisionales
o cautelares que considere oportunas en orden al aseguramiento
del objeto del proceso. El tribunal arbitral podrá exigir
a cualquiera de las partes que otorgue garantías apropiadas.
Para la ejecución de las medidas, el tribunal arbitral puede
auxiliarse con el juez de circuito de turno sin necesidad de reparto,
el cual deberá practicar estas medidas en un término
de diez días hábiles.
CAPITULO IV
Del Laudo Arbitral
ARTÍCULO 25. El tribunal arbitral dictará el
laudo en el plazo máximo de seis meses, contado a partir
de la aceptación del cargo por el último de los árbitros,
salvo que las partes o el reglamento aplicable establecieren un
plazo distinto.
El plazo podrá ser protegido en la forma que convengan
las partes o determine el reglamento aplicable.
ARTICULO 26. El tribunal arbitral aplicará las
reglas del Derecho si el arbitraje es de Derecho y su libre criterio
si el arbitraje es de equidad.
En caso de que el arbitraje sea comercial internacional, se procederán
en la forma prevista en el artículo 43 del presente Decreto-Ley
.
En todo caso, se tendrá en cuenta las estipulaciones del
contrato y los usos mercantiles que se consideren de aplicación.
ARTÍCULO 27. El tribunal apreciará las
estipulaciones del contrato para la aplicación del Derecho
que gobierna la relación contractual, y tendrá en
cuenta los usos y prácticas mercantiles y los principios
de los contratos de comercio internacional de UNIDROIT.
ARTÍCULO 28. Los laudos constarán
por escrito y firmados por todos los componentes del tribunal arbitral.
En caso de discordia, se estará al pronunciamiento de la
mayoría. Si no hubiera acuerdo mayoritario el laudo será dictado
por el árbitro presidente.
El árbitro que no esté conforme con el voto de la
mayoría expresará en el laudo su voluntad discrepante.
ARTÍCULO 29. El laudo contendrá como
mínimo, la identificación de las partes y de los árbitros
y de la controversia; el reconocimiento y alcance de la competencia
del tribunal arbitral; el lugar y demás circunstancias del
arbitraje y una relación sistematizada de las pruebas practicadas,
las alegaciones de las partes y la decisión o fallo adoptada
por el tribunal.
Los árbitros decidirán en el laudo sobre las costas
del arbitraje, que incluirán todos los gastos en que se
ha incurrido y su imputación a las partes en la forma que
consideren convenientes, si el acuerdo de las partes o el reglamento
aplicable no lo previene de forma diferente.
En el arbitraje de Derecho los laudos serán motivados.
ARTÍCULO 30. En cualquier momento del
procedimiento arbitral, las partes podrán llegar a una transacción
sobre la controversia, con lo cual pondrán fin al litigio.
La transacción podrá adoptar la forma y tener la
eficacia del laudo, si las partes lo solicitan.
El tribunal arbitral podrá incorporar en el laudo los acuerdos
transnacionales parciales adoptados por las partes y referidos
a puntos concretos de la controversia.
ARTICULO 31. El laudo será notificado
a las partes en la forma que éstas hayan convenido directamente
o a través del reglamento aplicable.
En su defecto, el laudo se notificará por el secretario
del tribunal arbitral, si lo hubiere. En su defecto, por el árbitro único
o el presidente del tribunal arbitral, si lo hubiere. En su defecto,
por el árbitro único o el presidente del tribunal
arbitral, remitiendo copia del mismo a las partes, mediante correo
certificado o cualquier otro medio tecnológico de comunicación
escrita, que permita acreditar la veracidad de su contenido.
ARTÍCULO 32. Dentro del plazo de cinco
días a partir de la notificación del laudo, si las
partes no han dispuesto otra cosa, cualquiera de ellas podrá solicitar
del tribunal arbitral la corrección de cualquier error de
tipo aritmético o tipográfico, así como una
aclaración o interpretación sobre aspectos del laudo.
Los árbitros resolverán en el plazo improrrogable
de quince días.
ARTÍCULO 33. Con la notificación
del laudo a las partes y su aclaración o corrección
posterior, cesa la jurisdicción arbitral.
El laudo produce efecto de cosa juzgada y no cabrá contra él
recurso alguno, salvo el de anulación de conformidad con
el artículo siguiente.
CAPÍTULO V
Impugnación del laudo arbitral interno
ARTÍCULO 34. Contra el laudo arbitral
interno sólo podrá interponerse el recurso de anulación,
por los siguientes motivos tasados:
1. Cuando la parte que interpone el recurso pruebe:
a) Que el convenio arbitral estaba viciado por alguna de las causas
de nulidad consagradas en el Código Civil y las causales
contenidos en los convenios internacionales que la República
de Panamá haya ratificado sobre la materia.
b) Que la constitución del tribunal arbitral, el desarrollo
del procedimiento arbitral o la emisión del laudo, no se
ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o de conformidad
con lo establecido en el presente Decreto-Ley, o no hay sido una
de las partes notificada en debida forma de la iniciación
del arbitraje o de cualquier trámite del procedimiento.
c) Que el laudo se refiere a una controversia no contenida en
el convenio arbitral, o que contiene decisiones que exceden de
su ámbito o alcance.
d) Si el laudo se hubiere obtenido en virtud de violencia, cohecho
o prevaricato.
Parágrafo : La anulación afectará únicamente
a las cuestiones a que se refiere los párrafos anteriores
que se puedan separar de las demás contenidas en el laudo.
2. Que el tribunal compruebe que el objeto de la controversia
no es arbitrable conforme a ley panameña, o que el laudo
es contrario al orden público panameño.
ARTÍCULO 35. El recurso de anulación
se sustanciará ante la Sala Cuarta de Negocios Generales
de la Corte Suprema de Justicia.
El recurso se interpondrá mediante escrito dentro del plazo
de quince días contados a partir de la notificación
del laudo o de la fecha que se entienden estimadas o desestimadas
las aclaraciones o rectificaciones del laudo que se indican en
el artículo 32.
El recurso y su impugnación, en todo caso serán
presentados al tribunal por abogados en ejercicio. El escrito de
interposición del recurso se razonará sobre los motivos
la de impugnación, proponiendo la prueba pertinente y acompañando
documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo dictado
debidamente notificado, conforme al presente Decreto-Ley. Del escrito
del recurso el tribunal competente dará traslado a las demás
partes en el proceso, las cuales podrán impugnarlo, dentro
de un plazo de veinte días. Las pruebas se practicarán,
si a ello hubiere lugar, en el plazo de veinte días. El
tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días
a partir del último trámite señalado, la cual
no es susceptible de recurso alguno.
ARTÍCULO 36. Si el arbitraje es comercial
internacional de conformidad con el presente Decreto-Ley, las partes
podrán pactar, o el reglamento de arbitraje establecer,
la renuncia al recurso de anulación prevista en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 37. Simultáneamente a
la interposición y sustanciación del recurso de anulación
las partes podrán dirigirse al tribunal que entiende de
dicha causa en solicitud de medidas cautelares para el aseguramiento
del objeto del procedimiento, las cuales se concederán por
el tribunal con arreglo en lo dispuesto a este respecto, en el
Código Judicial.
CAPITULO VI
Reconocimiento y ejecución de laudos
ARTÍCULO 38. El laudo arbitral firme
será objeto de ejecución por el juez de circuito
civil correspondiente al lugar donde ha sido dictado, mediante
el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes.
Al escrito solicitando la ejecución se adjuntará copia
auténtica del convenio y del laudo.
el juez de ejecución dará traslado a la otra parte
de este escrito con sus copias, en el plazo de quince días,
quien podrá oponerse a la ejecución solicitada, alegando únicamente
la pendencia del recurso de anulación. En su caso, aportando
el escrito de interposición o la existencia de una sentencia
de anulación, con copia auténtica de dicha sentencia.
Fuera de esos supuestos el juez decretará la ejecución.
Ningún auto del Juez en esta fase será objeto de
recurso.
Si el laudo dictado en territorio tuviese la consideración
de internacional, de conformidad con el presente Decreto-Ley ,
y las partes hubiesen renunciado por si o a través del reglamento
aplicable, a la interposición del recurso de anulación,
será trámite necesario para su ejecución la
obtención del exequatur, por la Sala Cuarta de Negocios
Generales de la Corte Suprema de Justicia, en la forma prevista
para los laudos extranjeros.
ARTÍCULO 39. Los laudos extranjeros se
reconocerán y ejecutarán en Panamá de conformidad
con los tratados y convenios en que la República de Panamá sea
parte y, en su defecto, por lo previsto en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 40. Se considera laudo arbitral
extranjero el dictado fuera del territorio de la República
de Panamá.
Así mismo, se considerará laudo extranjero el dictado
en el territorio panameño en el curso de un arbitraje comercial
internacional, de conformidad con el presente Decreto-Ley .
ARTÍCULO 41. Sólo se podrá denegar
el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero,
si ocurre alguna de las circunstancias siguientes:
1. A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta
parte pruebe ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema
de Justicia que ha quedado establecido:
a) Que una de las partes en el convenio arbitral estaba sujetas
a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o
que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a las
que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a
este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya
dictado el laudo.
b) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente
notificada de la designación de un árbitro o del
procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier razón
hacer valer sus derechos de defensa.
c) Que le laudo se refiere a una controversia no prevista en el
convenio arbitral o no comprendidas en las disposiciones de la
cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden
de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria.
No obstante, si las disposiciones del laudo a que se refieren a
las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de la que
no han sido sometidas al arbitraje se podrá, conceder el
reconocimiento y ejecución a las primeras.
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes
o, en su defecto, no se han ajustado a la ley del país donde
se ha celebrado el arbitraje.
e) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o
ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en
que, o conforme a su ley, haya sido dictado.
Si se ha pedido ante un tribunal la anulación del laudo
conforme a la ley aplicable, el tribunal competente al que se pide
el reconocimiento y ejecución, podrá, si lo considera
procedente, aplazar su decisión, y a instancia de la parte
que pide el reconocimiento y la ejecución podrá también
ordenar a la otra parte la constitución de garantías
apropiadas y suficientes.
2. Cuando el tribunal compruebe:
a) Que según la presente Decreto-Ley, el objeto de la controversia
no es arbitrable.
b) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían
contrarios al orden público internacional de Panamá.
ARTÍCULO 42. Será tribunal competente
para el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral
extranjero, la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema
de Justicia de Panamá.
La parte que invoque el reconocimiento y ejecución de un
laudo arbitral extranjero deberá aportar, junto con el escrito
de solicitud, los siguientes documentos.
1. Original autenticado en debida forma o copia certificada del
laudo arbitral.
2. Original autenticado en debida forma o copia certificada del
convenio arbitral.
3. Traducción oficial, si el idioma del arbitral ha sido
un idioma distinto del español.
ARTÍCULO 43. Si el arbitraje es comercial
internacional de conformidad con el presente Decreto-Ley, o cuando
se presenten de manera general elementos de extranjería
que determine su internacionalización, regirán las
siguientes disposiciones especiales:
1. La capacidad de las partes en un convenio arbitral se regirá de
conformidad con la ley personal.
2. La ley aplicable al convenio arbitral, en lo que afecta a la
validez y los efectos, será la expresamente designada por
las partes, por sí o a través del reglamento de una
institución de arbitraje; en su defecto, la ley del lugar
en donde ha de dictarse el laudo arbitral. Si éste no estuviera
determinado, se aplicará la ley del lugar de celebración
del convenio arbitral cuando éste constase expresamente,
en su defecto, la ley panameña.
3. En el arbitraje de Derecho del tribunal arbitral decidirá conforme
a la ley designada por las partes, por sí o a través
del reglamento de una institución de arbitraje que sea aplicable.
En su defecto, conforme a la ley que determinen libremente los árbitros,
aplicando o no una norma de conflicto, sin desnaturalizar la voluntad
de las partes.
Se tendrán en cuenta los usos de comercio y, en su caso,
las estipulaciones del contrato y las reglas de contratación
privada internacional.
Cuando se trate de un arbitraje comercial internacional, el orden
público que se contempla es el orden público internacional.
Para el resto de las cuestiones afectas por elementos de internacionalidad
o extranjera regirá supletoriamente lo establecido en el
Código Civil.
Parágrafo: El tribunal podrá renunciar
a la aplicación de las reglas de conflicto de Derecho Internacional
privado y aplicar directamente el Derecho material sustantivo o
Derecho convencional o la ley uniforme que haya sido designada
por las partes de manera clara e indubitable.
TITULO II
DE LA CONCILIACION Y LA MEDIACION
CAPITULO I
De la Conciliación
ARTÍCULO 44. Para la solución
de sus controversias, en desarrollo del principio de la autonomía
de la voluntad, las partes en conflicto podrán acudir al
método de la conciliación extrajudicial. Esta se
rige por los principios de autonomía de la voluntad acceso,
eficiencia, eficacia, privacidad, equidad, neutralidad, imparcialidad
y celeridad en la Justicia.
ARTÍCULO 45. La conciliación es
un método de solución pacífica de conflictos,
a través del cual las partes gestionan la solución
de sus propios conflictos con la intervención de un facilitador
imparcial, llamado
conciliador, cualificado mediante reglamento expedido por el Ministerio
de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 46. Podrán someterse
al trámite de la conciliación las materias susceptibles
de transacción, desistimiento y negociación.
ARTÍCULO 47. La conciliación puede
ser institucional cuando se desarrolle a través de centros
de arbitraje, conciliación y mediación privados autorizados,
conforme a los procedimientos establecidos para las instituciones
arbitrales, de acuerdo con lo establecido al presente Decreto-Ley.
También podrá conciliarse a través de instituciones
estatales, en cuyo caso la práctica del trámite será gratuita.
La conciliación será ad-hoc o independiente cuando
sea llevada a cabo por personas independientes, cualificadas y
debidamente designadas por la partes.
ARTÍCULO 48. Tratándose de conciliación
institucional, la calidad del conciliador institucional o independiente,
será cualificada por la institución reconocida como
centro de arbitraje, conciliación y mediación. Estas
determinarán los procedimientos para dicha cualificación,
tales como la capacitación requerida y la formación
permanente así como los costos administrativos y los honorarios
correspondientes.
ARTÍCULO 49. El acuerdo de conciliación
al cual lleguen las partes presta mérito ejecutivo será inmutable
a partir de la suscripción y firma del documento por los
interesados y por el conciliador cualificado. El acuerdo de conciliación
puede ser elevado a laudo cuando las partes así lo soliciten
expresamente, para lo cual se constituirá el tribunal arbitral
respectivo, de conformidad con lo previsto para el arbitraje en
el presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 50. Las partes en conflicto,
que podrán se asistidas por abogado, podrán solicitar
la intervención de un conciliador en la solución
de sus controversias, antes o durante el proceso ordinario, mientras
no se haya proferido sentencia de primera instancia. En los contratos
administrativos en los cuales pueden suscribirse convenios arbitrases,
podrá convenirse la conciliación.
Cuando haya proceso administrativo en curso las partes, de común
acuerdo, podrán solicitar al juez la suspensión del
proceso con el objeto de acudir al mecanismo de la conciliación.
En caso de acuerdo y si éste no vulnera normas de Derecho
Público, el juez lo homologará, en caso contrario,
el proceso continuará.
En los demás proceso en los que se haya solicitado la suspensión,
las partes que acudan a la conciliación deberán informar
al juez sobre su resultado dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes. Si dicho resultado es un acuerdo de conciliación,
el juez dará por terminado el proceso, en caso contrario
lo continuará.
ARTÍCULO 51. Con el objeto de viabilizar
los propósitos de este capítulo, el Gobierno nacional
o municipal podrá crear centros comunales de conciliación,
los cuales se desarrollarán en proyectos de fortalecimiento
de las organizaciones comunales.
Para tal efecto, créase el proyecto piloto de conciliación
a partir del 1 de enero del año 2,000 para los distritos
de Panamá y San Miguelito, el cual se desarrollará de
conformidad con los preceptos del presente capítulo y funcionará a
través de las juntas comunales de cada uno de sus corregimientos.
CAPITULO II
De la Mediación
ARTÍCULO 52. Se instituye la mediación
como método alternativo para la solución de conflictos
de manera no adversarial, cuyo objeto es buscar y facilitar la
comunicación entre las partes, mediante la intervención
de un tercero idóneo, llamado mediador, con miras al logro
de un acuerdo proveniente de éstas, que ponga fin al conflicto
o controversia.
ARTÍCULO 53. La mediación se orienta
en los principios de la autonomía de la voluntad de las
partes, equidad, neutralidad, confidencialidad, economía
y eficacia.
ARTÍCULO 54. La mediación puede
ser pública o privada, dependiendo de si la misma se lleva
a cabo por un mediador o mediadores al servicio del Estado o a
nivel privado. Puede ser institucional o independiente, atendiendo
a la procedencia del mediador o mediadores de centros, organismos
o instituciones establecidos mediante las exigencias que la ley
ordene, o ejercida por mediadores independientes.
ARTÍCULO 55. Podrán someterse
al trámite de la mediación las materias susceptibles
de transacción, desistimiento y negociación y demás
que sean reglamentadas.
ARTÍCULO 56. Al iniciarse la mediación,
el mediador y las partes deberán suscribirse previamente
un convenio de confidencialidad que garantice lo siguiente:
1. Que el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones
y convenios parciales del acuerdo sean absolutamente confidenciales.
En este sentido, el mediador no podrá revelar el contenido
de las discusiones ni de los acuerdos parciales de estas partes
y, en consecuencia, al mediador le asiste el secreto profesional.
2. Que las partes no pueden relevar al mediador de su deber de
confidencialidad, ni tendrá valor probatorio el testimonio
o la confesión de ellas ni de los mediadores, sobre lo ocurrido
o expresado en la audiencia o audiencias de mediación.
El principio de confidencialidad establecido en este artículo
se aplicará sin perjuicio de las excepciones establecidas
en la ley.
En caso de que las partes lleguen a acuerdo, éste se hará constar
por escrito mediante un acta. Dicho documento prestará mérito
ejecutivo a partir de la discusión y firma por los interesados
y el mediador.
ARTÍCULO 57. La mediación puede
tener lugar judicial o extrajudicialmente. Cuando sea ante un conflicto
planteado judicialmente, la mediación puede darse en cualquier
momento o etapa procesal.
ARTÍCULO 58. Para que una institución,
centro, organización o entidad privada, pueda llevar a cabo
mediación, deberá contar con el correspondiente reconocimiento
y autorización conferida por el Ministerio de Gobierno y
Justicia.
En las entidades públicas nacionales o municipales, la
mediación deberá ser llevada a cabo por mediadores
certificados como tales por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
ARTÍCULO 59. Para ejercer la conciliación
y la mediación se requiere:
1. Haber recibido capacitación que lo califique como conciliador
o mediador por un centro especializado o institución educativa
debidamente reconocida, las cuales expedirán las certificaciones
correspondientes.
2. Inscribir dicha certificación en el Ministerio de Gobierno
y Justicia, el cual creará el registro de conciliadores
y mediadores .
ARTÍCULO 60. No podrán ser nombrados
conciliadores y mediadores las siguientes personas:
1. Las que hubiesen sido declaradas responsables penalmente por
delitos de prevaricación, falsedad, o estafa;
2. Las que hayan violado el principio de confidencialidad, dentro
de un proceso de conciliación o mediación.
ARTÍCULO 61. El presente Decreto-Ley
se aplicará a los arbitrajes cuyo convenio arbitral sea
anterior a la fecha de su vigencia.
Los procedimientos en curso ante tribunales arbitrales constituidos
se regirán por la legislación anterior, hasta la
dictación del laudo.
Los recursos contra el laudo y el reconocimiento y ejecución
de éste se regirá por el presente Decreto-Ley.
2 ARTÍCULO
63. Este Decreto-Ley deroga los artículos 1409
al 1411 del Código Judicial, en lo que refiere a laudos,
sentencias arbitrales extranjeras; deroga en su totalidad los
artículos 1412 al 1445 del mismo Código, los artículos
558 y 559 de la Ley 8 de 1982, la Ley 6 de 12 de julio de 1988
y demás disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 64. Este Decreto-Ley entrará a
regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los ocho(8)
días del mes de julio de 1999.
1 Publicado en la Gaceta Oficial 23.837
de 10 de julio de 1999.
VER Jurisprudencia del Art. 3 del Texto Único del Código Judicial
de 2001.
2 Los Arts. del Código Judicial a
los que se refiere esta norma, no fueron incluidos en el Texto Único
del Código Judicial de 2001, por estar Derogados.
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