|
|
Honduras
LEY DE CONCILIACION Y ARBITRAJE República de Honduras DECRETO
NO. 161-2000 EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que uno de los
propósitos fundamentales del Estado de Derecho es la realización
de la justicia mediante el imperio del Derecho y que aquella debe
estar alcance de toda la comunidad. CONSIDERANDO: Que la comunidad
jurídica internacional actualmente desarrolla y practica
la conciliación y el arbitraje como medios alternativos
para resolver conflictos, puesto que dichos mecanismos no solo
coadyuvan a aliviar la actividad jurisdiccional, sino que además
contribuyen a que las controversias que son susceptibles de ser
resueltas por este mecanismo se hagan con rapidez y eficacia. CONSIDERANDO:
Que en la legislación hondureña, el arbitraje solo
se haya regulado en el Código Civil y Código Procesal
Civil y la conciliación y el arbitraje en el Código
del Trabajo y que las disposiciones de los primero son verdaderamente
obsoletas frente a los avances más recientes en esta materia,
convirtiéndose más bien en obstáculos para
que los interesados puedan ocurrir al arbitraje, no cumpliendo
el propósito institucional para el cual fueros creados.
CONSIDERANDO: Que la implantación de un nuevo régimen
legal con respecto a la figura de la conciliación y el arbitraje,
no solo responde a la necesidad de modernizar la legislación
en la materia, sino el de satisfacer el cumplimiento de los tratados
y convenciones internacionales que Honduras ha suscrito y ratificado
y que incorporan las nuevas corrientes contemporáneas, armonizando
de esta manera las normas nacionales e internacionales para lograr
un sistema coherente y progresista en materia de solución
de conflictos. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
establece como derecho individual, que ninguna persona que tiene
la libre administración de sus bienes puede ser privado
del derecho de determinar sus asuntos civiles por transacción
o arbitramento. CONSIDERANDO: Que es deber ineludible del Estado
contribuir a crear un clima propicio para fortalecer la inversión
nacional y extranjera y de esta manera, mejorar la calidad de vida
de la población. CONSIDERANDO: Que a través de estos
procedimientos alternos de solución de controversias, se
fortalece la seguridad jurídica y se garantiza la paz social,
POR TANTO, DECRETA La siguiente, LEY DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
TITULO PRIMERO DE LA CONCILIACION CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- OBJETO DE LA LEY. La presente ley, tiene por objeto
establecer métodos idóneos, expeditos y confiables
para resolver conflictos y fortalecer de esta manera la seguridad
jurídica y la paz. ARTICULO 2. - CONCEPTO DE CONCILIACION.
La conciliación es un mecanismo de solución de controversias
a través del cual, dos o más personas, naturales
o jurídicas, tratan de lograr por sí mismas la solución
de sus diferencias con la ayuda de un tercero neutral y calificado
que se denominará conciliador. ARTICULO 3. - ASUNTOS CONCILIABLES.
Serán conciliables todos aquellos asuntos que sean susceptibles
de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente
determine la ley. ARTICULO 4. - EFECTOS DEL ACUERDO. El acuerdo
a que lleguen las partes por medio de la conciliación tendrá los
efectos de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en igualdad de condiciones
a la de una sentencia judicial firme. ARTICULO 5. - CLASES DE CONCILIACION.
La conciliación podrá ser judicial o extrajudicial.
C A P I T U L O II CONCILIACION JUDICIAL ARTICULO 6. - CASOS EN
QUE PROCEDE. En todos aquellos procesos en que no se haya proferido
sentencia de primera o única instancia y que versen total
o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliación,
habrá por lo menos una oportunidad de conciliación,
en audiencia que se deberá llevar a cabo antes de dar inicio
a la evacuación de las pruebas propuestas para el proceso.
ARTICULO 7. - AUDIENCIA DE CONCILIACION. Para los efectos previstos
en el artículo precedente, el juez de oficio o a solicitud
de parte, citará a las partes a una audiencia en la cual
las instará para que logren llegar a fórmulas de
arreglo. En caso de que las partes no lo hagan, el juez estará facultado
para proponerlas, sin que ello implique prejuzgamiento. ARTICULO
8. - ACTA DE CONCILIACION. Si las partes logran llegar a un acuerdo
conforme a la ley, el juez lo aprobará; para tal efecto,
se redactará un acta de conciliación que contendrá el
referido acuerdo, debiendo ser firmada por las partes. Si el acuerdo
conciliatorio recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará auto
declarando terminado el proceso; en caso contrario, el mismo continuará respecto
de aquellos asuntos no acordados sin necesidad de providencia que
así lo ordene. ARTICULO 9. - SANCION POR LA INASISTENCIA
A LA AUDIENCIA. La inasistencia injustificada a la audiencia de
conciliación o la falta de colaboración de alguna
de las partes en la misma dará lugar a que el juez imponga
una multa en cuantía no inferior a uno ni superior a tres
salarios mínimos legales mensuales para el Sector Comercio
de mayor tamaño, y dará lugar a la expedición
de la constancia de desacuerdo dándose continuación
al tramite del proceso de manera inmediata. Para la graduación
de la multa el juez tendrá en cuenta la actitud de la parte
contra la cual se impone y las condiciones del caso de que se trata.
ARTICULO 10.- COMPARECENCIA PERSONAL. A la audiencia de conciliación
deberán acudir las partes personalmente y tratándose
de personas jurídicas por medio de representantes legales.
Los apoderados de las partes podrán estar presentes y prestar
consejo a sus clientes, pero no intervendrán de manera directa
en la audiencia. En caso de que las partes no puedan asistir directamente
deberán estar representadas por apoderado debidamente facultado
de manera expresa. ARTICULO 11.- AUDIENCIAS DE CONCILIACION CON
LOS JUECES DE PAZ. Se faculta a los jueces de paz para que, en
el lugar de su jurisdicción y sin consideración a
la cuantía lleven a cabo audiencias de conciliación
en todos aquellos asuntos que, conforme a esta ley, son susceptibles
de la misma. La conciliación celebrada ante un juez de paz
tendrá los mismos efectos que la promovida por un juez de
letras dentro del proceso. De la audiencia de conciliación
se levantará acta debidamente suscrita por las partes y
el juez; de no llegar a un acuerdo, el acta servirá a las
partes en un nuevo proceso cuando se intentare una nueva audiencia
conciliatoria para no celebrarla; salvo que ambas partes así lo
soliciten. C A P I T U L O III CONCILIACION EXTRAJUDICIAL ARTICULO
12.- CENTROS DE CONCILIACION. Las Cámaras de Comercio, los
Colegios Profesionales, las Asociaciones de carácter gremial
y las Instituciones de Educación Superior, podrán
fundar y organizar centros de conciliación conforme a los
términos establecidos en este capítulo. Dichos centros
formarán parte integrante de la institución respectiva
y no será una persona jurídica independiente de la
misma. La conciliación extrajudicial podrá ser: Institucional,
cuando se lleve a cabo en los centros de conciliación que
se establecen en la presente ley; notarial, cuando se lleve a cabo
ante notario o, administrativa, cuando se lleve a cabo ante funcionarios
del orden administrativo, debidamente habilitados por la ley para
tal efecto. ARTICULO 13.- REQUISITOS DE LOS CENTROS DE CONCILIACION.
Los centros de conciliación deberán cumplir los siguientes
requisitos: 1. - Establecer un reglamento que contendrá:
a) Organigrama del centro, forma de designación de sus funcionarios
y asignación de funciones. b) Normas administrativas aplicables
al centro. c) Normas de procedimiento conciliatorio. d) La lista
de conciliadores, con indicación de la forma como está estructurada,
los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las
causas de exclusión de la lista, así como la forma
de hacer la designación de los conciliadores. e) Tarifas
de honorarios para conciliadores. f) Tarifas de gastos administrativos.
2. - Organizar un archivo de actas de conciliación y de
desacuerdo. ARTICULO 14.- RESPONSABILIDADES DE LOS CENTROS DE CONCILIACION.
Los centros contarán con las facilidades e instalaciones
necesarias para poder atender debidamente sus funciones y serán
responsables, por los perjuicios que llegaren a causar por un ineficiente
o negligente cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.
ARTICULO 15.- CAPACITACION PREVIA A LOS CONCILIADORES. Los conciliadores
de los centros, antes de ser aceptados e incluidos en la lista
y de ejercer sus funciones, deberán aprobar la capacitación
que habrá de impartirles el centro. ARTICULO 16.- FORMACION
DE CONCILIADORES.- EXCEPCION. Todos los conciliadores deberán
ser profesionales universitarios, excepto los estudiantes universitarios
que realicen su práctica en los centros de conciliación
de las Instituciones de Educación Superior. ARTICULO 17.
- GRATUIDAD EN LA CONCILIACION. La conciliación prestada
en los centros de conciliación de las Instituciones de Educación
Superior, será gratuita. ARTICULO 18. - INHABILITACION DEL
CONCILIADOR PARA OTRAS ACTUACIONES. Quien actúe como conciliador
quedará inhabilitado para actuar en cualquier proceso judicial
o arbitral relacionado con el conflicto y objeto de la conciliación,
ya sea como juez, arbitro, testigo, asesor o apoderado de una de
las partes. ARTICULO 19.- COMPETENCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACION.
En los centros de conciliación se podrán conciliar
todas las materias que sean susceptibles de transacción
y desistimiento. La conciliación prevista en materia laboral,
de familia, niñez, civil, comercial, agraria, contencioso
administrativo y policía, o penal en su caso, podrá llevarse
a cabo válidamente ante un centro de conciliación.
La conciliación llevada a cabo en un centro produce los
efectos establecidos en esta ley y suple la necesidad de la audiencia
de conciliación dentro del proceso, salvo que ambas partes
soliciten al juez la celebración de un nuevo intento conciliatorio.
ARTICULO 20.- RESERVA EN LA CONCILIACION. La conciliación
tendrá carácter confidencial, los que en ella participen
deberán mantener la mayor prudencia y reserva; las fórmulas
de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en
el proceso eventual. ARTICULO 21.-IMPEDIMENTOS Y RECUSACION DE
CONCILIADORES. Los conciliadores tendrán los mismos impedimentos
y serán recusables por las mismas causales establecidas
para los árbitros. La recusación será resuelta
por el director del centro de conciliación respectivo. Cuando
se trate de un notario y fuere recusado, remitirá a las
partes para que acudan a otro notario. Si el recusado es un funcionario
administrativo, la recusación la decidirá su superior
jerárquico conforme a la ley de procedimiento administrativo.
ARTICULO 22.- INASISTENCIA A LA AUDIENCIA. Si alguna de las partes
no comparece a la audiencia a que fue citada, se señalará fecha
para una nueva audiencia. Si el citado no comparece a la segunda
audiencia el conciliador expedirá al interesado la constancia
de imposibilidad de conciliación. ARTICULO 23.-CONCLUSION
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO. El procedimiento de conciliación
concluye: a) Con la firma del acta de conciliación que contenga
el acuerdo al que llegaron las partes, especificando con claridad
las obligaciones a cargo de cada una de ellas; b) Con la suscripción
de un acta en la que las partes y el conciliador dejan constancia
de desacuerdo. ARTICULO 24.- ACUERDO TOTAL O PARCIAL DE LA CONCILIACION.
Si la conciliación recae sobre la totalidad de las diferencias
no habrá lugar al proceso judicial respectivo; si el acuerdo
fuere parcial, quedará constancia de ello en el acta y las
partes quedarán en libertad de dirimir las diferencias no
conciliadas por cualquier otro procedimiento permitido por la ley.
ARTICULO 25.- VALIDEZ DE LAS ACTAS. Tanto el acta de conciliación
como la constancia de desacuerdo, serán auténticas,
con la sola firma de las partes y del conciliador sin necesidad
de trámite notarial o judicial alguno. En caso de que los
acuerdos contenidos en el acta supongan actos sujetos a registro,
bastará la presentación al registro público
correspondiente de una copia del acta, sin necesidad de legalización
ni trámites adicionales de ninguna clase. Los registradores
quedan obligados a inscribir dichas actas. Los interesados podrán
obtener copias auténticas de estas actas en el centro de
conciliación respectivo. TITULO SEGUNDO DEL ARBITRAJE C
A P I T U L O I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 26.- CONCEPTO
DE ARBITRAJE. El arbitraje es un mecanismo de solución de
controversias, a través del cual las partes en conflicto
difieren la solución del mismo a un tribunal arbitral. ARTICULO
27.- AMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará al
arbitraje nacional, asimismo se aplicará al arbitraje internacional,
sin perjuicio de lo previsto en los tratados, pactos, convenciones
y demás instrumentos de derecho internacional ratificados
por Honduras. ARTICULO 28.- CONTROVERSIAS OBJETO DE ARBITRAJE.
Podrán someterse a arbitraje las controversias que hayan
surgido o surjan entre personas naturales o jurídicas, sobre
materias respecto de las cuales tengan la libre disposición.
ARTICULO 29. - NO SON OBJETO DE ARBITRAJE. No podrán ser
objeto de arbitraje: a) Las causas criminales, excepto en lo relativo
a la responsabilidad civil proveniente del delito. b) Los alimentos
futuros. c) Aquellos conflictos relacionados con el estado civil
de las personas, excepto en lo relativo al régimen patrimonial
atinente con éste. d) Las cuestiones sobre las cuales haya
recaído sentencia judicial firme. e) Las cuestiones en que,
con arreglo a las leyes, deba intervenir el Ministerio Público
en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad
de obrar o de representación legal, no pueden actuar por
sí mismos. f) En general, todos aquellos conflictos que
no sean susceptibles de transacción. ARTICULO 30.- CONTROVERSIAS
LABORALES COLECTIVAS. Las controversias de índole laboral
colectivo en materia de arbitraje, se resolverán por lo
dispuesto en el Código de Trabajo. ARTICULO 31.- ARBITRAJE
DEL ESTADO. Podrán ser sometidas a arbitraje las controversias
derivadas de los contratos que el Estado hondureño y las
entidades de derecho público celebren con personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeros. ARTICULO 32.- ARBITRAJE
TESTAMENTARIO. Salvo las limitaciones establecidas por el orden
público, el testador podrá, por su sola voluntad,
instituir el arbitraje a efecto de resolver las controversias que
puedan surgir entre sus herederos no forzosos y legatarios, sea
respecto de la porción de la herencia no sujeta a asignación
forzosa, de las controversias que surjan relativas a la valoración,
administración o partición de la herencia o para
las controversias que se presenten en todos estos casos con los
ejecutores testamentarios. ARTICULO 33.- PRESUNCION DEL CONVENIO
ARBITRAL. Los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas
contenidas en cláusulas generales de contratación
o contratos por adhesión, serán plenamente válidos
entre las partes. Se presume, sin admitir prueba en contrario,
que el convenio arbitral debía conocerse, si fue puesto
en conocimiento público mediante adecuada publicidad. ARTICULO
34.- DEFINICIONES Y REGLAS DE INTERPRETACION. Se adoptan las siguientes
definiciones y reglas de interpretación comunes a la presente
ley: 1) Tribunal arbitral: significa tanto un solo arbitro como
una pluralidad de árbitros. 2) El arbitraje en cuanto a
las reglas de procedimiento puede ser: a) Ad-hoc: Es aquel en el
cual las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicables
en la solución de su controversia. b) Institucional: Es
aquel en el cual las partes se someten a un procedimiento establecido
por un centro de arbitraje. 3) El arbitraje en cuanto a su naturaleza
puede ser: a) En derecho: Es aquel en el cual los árbitros
fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente.
b) En equidad: Es aquel en que los árbitros deciden según
el sentimiento común y la equidad. c) Técnico: Es
aquel en el cual los árbitros pronuncien su fallo en razón
de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia,
arte u oficio. 4) Laudo: Sentencia o fallo dictado por un tribunal
arbitral. 5) Las normas referidas a la integración del tribunal
arbitral y al procedimiento arbitral son de carácter supletorio
en relación a la voluntad de las partes. ARTICULO 35.- NOTIFICACIONES
Y COMUNICACIONES. Se adoptan los siguientes criterios referentes
a las notificaciones y comunicaciones escritas: a) Se considerará válida
toda notificación y cualquier otra comunicación escrita
que sea entregada personalmente al destinatario o a quien tenga
su representación, en su domicilio especial, en el establecimiento
donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.
b) Cuando no se logre ubicar alguno de los lugares señalados
en el literal anterior, se considerará recibida toda notificación
o comunicación escrita que haya sido remitida por carta
certificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho,
al último establecimiento, domicilio, o residencia habitual
conocidos. c) Las notificaciones serán igualmente válidas
cuanto se hicieren por correo certificado, telex, facsímile,
o cualquier otro medio de comunicación electrónica,
del cual queda una constancia de haber sido recibido por su destinatario.
En los casos de los literales a) y b), se considerará recibida
la notificación o comunicación en la fecha en que
se haya realizado la entrega. ARTICULO 36.- COMPETENCIA Y AUXILIO
JUDICIAL. En cuanto a la competencia y auxilio judicial, se adoptan
las siguientes reglas: a) En las controversias que se resuelvan
con sujeción a la presente ley, solo tendrá competencia
el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal
o instancia podrá intervenir, salvo que esta ley así lo
autorizare expresamente. b) La autoridad judicial competente para
prestar auxilio en los casos establecidos en la presente ley será la
calificada para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje.
En defecto de ello, será la del lugar donde deba realizarse
el arbitraje, si se hubiere previsto; a falta de ello y a elección
del demandante, el del lugar de celebración del convenio
arbitral o del establecimiento o del domicilio del demandado o
el de cualquiera de ellos, si son varios. SECCION PRIMERA DEL ARBITRAJE
NACIONAL C A P I T U L O II DEL CONVENIO ARBITRAL ARTICULO 37.
- CONCEPTO DE CONVENIO ARBITRAL. El convenio arbitral es el acuerdo
por el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias
que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre ellas, respecto
de una determinada relación jurídica, de naturaleza
contractual o extracontractual. ARTICULO 38. - FORMA DEL CONVENIO
ARBITRAL. El convenio arbitral deberá constar por escrito.
Podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en
un contrato o la de un acuerdo independiente. Se entenderá que
el convenio se ha formalizado por escrito no solamente cuando esté contenido
en documento único suscrito por las partes, sino también
cuando resulte del intercambio de cartas o de cualquier otro medio
de comunicación o correspondencia que inequívocamente
deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse
a arbitraje. Deberá entenderse que el convenio arbitral
se ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo
previo, por iniciativa de una de las partes involucradas se somete
una controversia a la decisión de uno o más árbitros
que aceptan resolver la controversia, mediando asentimiento posterior
de la otra u otras partes. Se presumirá que hay asentimiento
cuando, notificada la parte contraria de la iniciativa de quien
promovió la intervención de él o los árbitros,
se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervención.
ARTICULO 39.- AUTONOMIA DEL CONVENIO ARBITRAL: Todo convenio arbitral
que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente
de las demás estipulaciones del mismo. En consecuencia,
la inexistencia, nulidad o anulabilidad total o parcial de un contrato
u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral,
no implicará necesariamente la inexistencia, ineficacia
o invalidez de éste. Los árbitros, podrán
decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento,
la que podrá versar, inclusive, sobre los vicios que afecten
el contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando la nulidad completa de un
contrato procede de una sentencia judicial firme el convenio arbitral
no subsistirá. ARTICULO 40.- EXCEPCION DILATORIA. De la
excepción dilatoria de arbitraje: a) El convenio arbitral
implica la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre
las materias o controversias sometidas al arbitraje. b) La autoridad
judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio
arbitral debe inhibirse de conocer del caso cuando se lo solicite
la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede
oponer la excepción de arbitraje que habrá de ser
resuelta de plano y sin lugar a recurso alguno contra la decisión.
ARTICULO 41. - RENUNCIA DEL ARBITRAJE. De la renuncia al arbitraje:
a) Será valida únicamente cuando concurra la voluntad
de las partes. Será expresa o tácita. b) Las partes
pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante acuerdo de
ellas al respecto que conste por escrito y sea firmado de manera
conjunta o separada. c) Se considera que existe renuncia tácita
cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra
y no oponga excepción de arbitraje en la oportunidad procesal
correspondiente. No se considera renuncia tácita al arbitraje
el hecho de que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento
arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopción
de medidas precautorias. C A P I T U L O III DE LOS ARBITROS ARTICULO
42. - NUMERO DE ARBITROS. Las partes determinarán el número
de árbitros que, en todo caso, será impar. A falta
de acuerdo de las partes los árbitros serán tres
si la controversia es de mayor cuantía, o uno si es de menor
cuantía. ARTICULO 43. - REQUISITOS PARA SER ARBITRO. Solo
las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles podrán ser designados como árbitros.
Cuando el arbitraje haya de decidirse con sujeción a derecho,
los árbitros deberán ser profesionales del derecho.
Cuando el arbitraje se deba resolver conforme a normas o principios
técnicos, los árbitros deberán ser expertos
en el arte, profesión u oficio respectivo. Las partes podrán
establecer requisitos o condiciones adicionales para los árbitros
en el convenio arbitral. ARTICULO 44. - NO PUEDEN SER ARBITROS.
No podrán actuar como Arbitros quienes tengan con las partes
o sus apoderados alguna de las causas de abstención y de
recusación que establecen las reglas procesales. Tampoco
podrán actuar como árbitros, los jueces, magistrados,
fiscales, y quienes ejerzan funciones públicas, excepto
las vinculadas con la docencia. ARTICULO 45. - NOMBRAMIENTO DE
LOS ARBITROS. Las partes podrán designar los árbitros
de manera directa y de común acuerdo o delegar en un tercero,
persona natural o jurídica, la designación parcial
o total de los árbitros. A falta de acuerdo de las partes
o de no designación de los mismos por el tercero o terceros
delegados, los árbitros serán designados por la institución
arbitral que corresponda, cuando se trate de arbitraje institucional,
o por cualquiera de las instituciones arbitrales que estuviere
legalmente establecida en el lugar del domicilio donde habrá de
llevarse el arbitraje, a solicitud de cualquiera de las partes.
ARTICULO 46. - NOTIFICACION DE NOMBRAMIENTO.- REEMPLAZO. El nombramiento
debe ser comunicado a los árbitros designados, de manera
personal, y quienes tendrán cinco días para manifestar
si lo aceptan o no. La falta de respuesta durante el término
referido se tendrá como no aceptación y permitirá proceder
al reemplazo. ARTICULO 47. - RESPONSABILIDAD. La aceptación
obliga a los árbitros a cumplir su función con esmero
y dedicación, y serán responsables de reparar los
daños y perjuicios que por su negligencia llegaren a causar
a las partes o a terceros. ARTICULO 48. - PROVISION DE FONDOS.
Los centros de arbitraje o los árbitros en su caso, podrán
exigir en cualquier momento a las partes la provisión de
fondos que estime necesaria para atender a los honorarios de los árbitros
y a los gastos que puedan producirse en la administración
y tramitación del arbitraje o el ajuste de los mismos, si
las condiciones del caso así lo ameritan. Los pagos habrán
de producirse en la forma y momento en que la institución
o los árbitros así lo determinen. Los centros en
sus reglamentos, deben establecer la cuantía y forma de
pago de los honorarios de los árbitros, del centro y los
demás costos y gastos del trámite arbitral, siendo
de obligatorio cumplimiento para las partes. ARTICULO 49.- ABSTENCION
Y RECUSACION. Los árbitros podrán abstenerse de actuar
como tales o ser recusados por las mismas causales establecidas
por el Código de Procedimientos Civiles para los titulares
del órgano jurisdiccional. De igual manera podrán
ser recusados por no reunir las condiciones que conforme a la ley
o a lo acordado por las partes se haya establecido para el caso.
Los árbitros designados por las partes tan solo podrán
ser recusados de manera inmediata y por causales que sobrevengan
a su nombramiento. ARTICULO 50.- NO ACEPTACION DE LA RECUSACION.
Si él arbitro no aceptare la recusación propuesta,
la resolución de la misma se adoptará por la institución
arbitral, en caso de tratarse de un arbitraje institucional o por
los árbitros restantes, cuando fueren ad-hoc. En caso de
arbitro único, si no es institucional, la decisión
sobre la recusación se adoptará por el órgano
jurisdiccional que hubiere resultado competente para conocer el
proceso objeto del arbitraje. Contra la decisión de los árbitros,
de la institución arbitral o del juez, en su caso, mediante
la cual se resuelve la recusación, no cabrá recurso
alguno. Si él arbitro se abstuviere de conocer del caso
o aceptare la recusación, se procederá a su reemplazo
en la misma forma en que hubiere sido designado el arbitro que
deba sustituirse. ARTICULO 51.- INTEGRACION DEL TRIBUNAL. En el
caso en que el tribunal estuviere conformado por más de
un arbitro, estos elegirán de su seno un presidente del
tribunal arbitral. En los casos en que existiere un solo árbitro, éste
ejercerá todas las funciones y atribuciones del tribunal.
El tribunal arbitral, si lo considera pertinente, nombrará un
secretario. C A P I T U L O IV DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL ARTICULO
52.- REGLAS APLICABLES. Las partes podrán determinar libremente
las reglas de procedimiento si no se han sometido a las de una
institución arbitral. En caso de que las partes nada hayan
resuelto sobre el particular, se seguirán las reglas de
la institución arbitral en la cual se haya de tramitar el
arbitraje, cuando éste fuere institucional, o las que se
establecen en esta ley, en caso de que se tratare de arbitraje
ad-hoc. En ningún caso cabrá dentro del tramite arbitral
incidente alguno excepto aquellos tramites contemplados en la presente
ley. ARTICULO 53. - CASOS DE MAYOR O MENOR CUANTIA: En los casos
considerados de mayor cuantía las partes deberán
actuar por conducto de un profesional del derecho.- En aquellos
en que las pretensiones se tengan como de menor cuantía,
podrán actuar por si mismas o valerse de un profesional
del derecho. Para los efectos de la presente ley se consideraran
asuntos de mayor cuantía aquellos en los cuales las pretensiones
sean iguales o superiores a la suma equivalente a cincuenta salarios
mínimos legales mensuales para el sector comercio de mayor
tamaño y de menor cuantía los que tuvieren una cuantía
inferior a la indicada. ARTICULO 54.- PROCEDIMIENTO SUPLETORIO.
Salvo disposición en contrario adoptada por las partes o
los árbitros, conforme a los términos del articulo
52, el procedimiento, arbitral, para el arbitraje Ad-hoc, se sujetará a
las siguientes reglas: 1- La parte que promueva la iniciación
del arbitraje deberá presentar ante los árbitros
la demanda junto con sus anexos, dentro de los ocho días
contados a partir de la aceptación del último arbitro.
Recibida la demanda se correrá traslado de la misma de manera
inmediata al demandado quien tendrá ocho días para
formular su contestación junto con los anexos respectivos.
En este mismo plazo y oportunidad deberá presentar sus excepciones
y demanda de reconvención si fuere el caso. De las excepciones
y la demanda de reconvención, en su caso, se correrá traslado
al demandante para pronunciarse al respecto para cuyo efecto contara
con ocho días. En caso de proponer excepciones contra ella
se dará el traslado en la forma y términos de la
demanda principal. 2- En caso de que quien promueva la actuación
arbitral no presentare su demanda dentro de la oportunidad prevista,
el tribunal dará por terminadas sus funciones y devolverá las
actuaciones a las partes. Si la demanda adoleciera de defectos
de forma en su presentación la devolverá para que
la promueve dentro de los tres días. En caso de que quien
es demandado no presentare contestación alguna, él
tramite continuara su curso. 3- Vencidos los plazos antes indicados,
los árbitros citaran a las partes a una audiencia de conciliación
en la forma que previene esta ley. En caso de llegarse a un acuerdo
los árbitros darán por terminado él tramite.
Las partes podrán solicitar del tribunal que el arreglo
logrado sea elevado a la categoría de laudo arbitral definitivo.
4- De no llegarse a un acuerdo total de las pretensiones, se continuará con él
trámite iniciándose el período probatorio
de veinte días comunes para proponer y evacuar la prueba,
no obstante excepcionalmente los árbitros a petición
de las partes, podrán ampliar o disminuir este período
si así lo requiere la complejidad de los negocios sometidos
a este. 5- Evacuadas las pruebas las partes presentarán
dentro del plazo de tres días un resumen por escrito de
sus alegaciones. 6- Verificado lo anterior, los árbitros
procederán a emitir el laudo para lo cual deberán
tener en cuenta el plazo máximo establecido para él
tramite arbitral en la presente ley. ARTICULO 55. - AUDIENCIA DE
CONCILIACION EN EL ARBITRAJE INSTITUCIONAL. El director de la institución
arbitral deberá, antes de que se de inicio al trámite
arbitral, citar a las partes para una audiencia de conciliación
que habrá de llevarse a cabo bajo su dirección en
el centro respectivo. Para tal efecto, la convocatoria se efectuará con
anterioridad a la designación de los árbitros y,
en caso de llegarse a un arreglo total de las pretensiones de las
partes dará lugar a la conclusión del trámite
arbitral. Si este fuere parcial, el tribunal arbitral se concretará a
resolver tan solo los asuntos que quedaren pendientes. ARTICULO
56.- AUDIENCIA DE CONCILIACION EN EL ARBITRAJE AD-HOC. En caso
del arbitraje ad-hoc, iniciado el procedimiento y una vez presentadas
por las partes su demanda y la contestación respectiva y
en su caso la reconvención y su réplica, los árbitros
citarán a las partes para llevar a cabo una audiencia de
conciliación la que deberá llevarse a efecto dentro
de los ocho días siguientes. En caso de que hubiere acuerdo
total entre las partes, éstas podrán solicitar que
el mismo se registre en forma de laudo arbitral y se dará por
terminado el trámite. Si no hubiere acuerdo o este fuere
parcial, el trámite continuará para resolver los
asuntos que quedaren pendientes. ARTICULO 57.- NUEVA AUDIENCIA
DE CONCILIACION. En cualquier parte del trámite arbitral,
sea ad-hoc o institucional, antes de pronunciar el laudo, las partes,
de común acuerdo, podrán solicitar al tribunal sean
convocadas a una nueva audiencia de conciliación que se
sujetará a las mismas reglas establecidas en el presente
artículo o llegar a una transacción que se incorporará en
un laudo arbitral si las partes así lo solicitan. El tiempo
que las partes tomen para la conciliación, desde la solicitud
hasta el momento en que se produzca entre ellos un acuerdo o la
negativa al mismo, no se tendrá en cuenta dentro del cómputo
el plazo de duración del proceso arbitral. ARTICULO 58.-INICIACION
DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL. El procedimiento arbitral se entiende
iniciado cuando el último de los árbitros designados
haya manifestado a las partes por escrito su aceptación
del cargo. A partir de ese momento se contará el plazo de
duración del tribunal arbitral que, salvo pacto en contrario
de las partes, no podrá ser superior a cinco meses, sin
perjuicio de que las partes, de común acuerdo y en forma
previa a su vencimiento, decidan prorrogarlo. ARTICULO 59.- SUSPENSION
DEL TRAMITE ARBITRAL. Las partes de común acuerdo, podrán
en cualquier tiempo convenir la suspensión del trámite
arbitral; de igual manera se suspenderá en caso de muerte,
renuncia o separación de un árbitro, hasta tanto
se haya reemplazado éste y el árbitro designado haya
aceptado el cargo. En cualesquiera de los casos a que se ha hecho
referencia, el término de suspensión del proceso
no se tendrá en cuenta para efectos del cómputo del
plazo máximo de duración del trámite arbitral
y, en consecuencia, deberá ser descontado en su totalidad.
ARTICULO 60. - FACULTAD DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA DECIDIR ACERCA
DE SU COMPETENCIA. Los árbitros están facultados
para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones
relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio
arbitral. La oposición total o parcial al arbitraje por
inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por
no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida,
deberá formularse al presentar las partes sus pretensiones
iniciales. Los árbitros, no obstante, podrán considerar
estos temas de manera oficiosa. Sin perjuicio de lo establecido
en el reglamento arbitral de la institución, en el caso
del arbitraje institucional, o de lo acordado por los árbitros,
o las partes, en el arbitraje ad-hoc, los árbitros resolverán
estos temas como cuestión previa. Sin embargo, el tribunal
arbitral podrá seguir adelante con las actuaciones y decidir
acerca de tales objeciones en el laudo. ARTICULO 61. - LUGAR DEL
ARBITRAJE. Las partes podrán determinar libremente el lugar
del arbitraje. Si no está previsto en el convenio arbitral,
se estará a lo que dispongan al respecto las reglas de la
institución arbitral, cuando el arbitraje fuere institucional,
o los árbitros, en los demás casos. ARTICULO 62.
- ADMISIBILIDAD Y VALOR DE LAS PRUEBAS. El tribunal arbitral tendrá la
facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia
y valor de las pruebas. En cualquier etapa del proceso los árbitros
podrán solicitar a las partes aclaraciones o informaciones,
pueden también ordenar de oficio la evacuación de
los medios probatorios que estimen necesarios. Tratándose
de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o amplíe
el dictamen. El tribunal arbitral puede dar por vencidos los plazos
de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes
no impide la prosecución del proceso ni que se dicte el
laudo basándose en lo ya actuado. El tribunal arbitral puede
prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran
adecuadamente informados, mediante providencia que no tendrá recurso
alguno. La práctica de las pruebas, salvo en el caso de
la prueba documental, se llevará a cabo en audiencia para
cuyo efecto se informará a las partes con antelación
suficiente de la fecha, hora y lugar en que la respectiva audiencia
o diligencia se llevará a cabo. Las pruebas serán
practicadas por el tribunal en pleno; para las pruebas que hayan
de efectuarse fuera del lugar del domicilio este podrá o
bien llevarlas a cabo directamente o delegar en alguna autoridad
judicial del lugar para que las practique. Para la práctica
de pruebas en el extranjero, deberá acudir el tribunal en
la misma forma y términos en que lo hacen los jueces ordinarios
conforme al código de procedimientos civiles. ARTICULO 63.
- COPIA DE LAS ACTUACIONES Y DOCUMENTOS. De todas las actuaciones,
documentos y cualquier otra información que una de las partes
suministre al tribunal arbitral se entregará copia a la
otra sin necesidad de dictar providencia que así lo ordene.
De igual manera, deberán ponerse a disposición de
ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los
que el tribunal arbitral pueda basarse para proferir su decisión.
ARTICULO 64.- AUXILIO JUDICIAL PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS. El
tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de cualquier
autoridad judicial para la práctica de pruebas que no pueda
llevar a cabo por sí mismo. ARTICULO 65. - DIAS Y HORAS
HABILES. Para la práctica de las actuaciones arbitrales,
todos los días y horas son hábiles. C A P I T U L
O V DEL LAUDO ARBITRAL ARTICULO 66.- FORMA DE DIRIMIR ASUNTOS.
El tribunal arbitral decidirá la cuestión sometida
a su consideración con sujeción a derecho, en equidad
o conforme a normas y principios técnicos, de conformidad
a lo estipulado en el convenio arbitral. En caso de que las partes
no hayan pactado al respecto, el tribunal deberá resolver
conforme a derecho. ARTICULO 67. - CONTENIDO DEL LAUDO. El laudo
se pronunciará por escrito y deberá contener: 1.
- Lugar y fecha. 2. - Nombres de las partes, de sus apoderados
en su caso y de los árbitros. 3. - La cuestión sometida
a arbitraje y una síntesis de las alegaciones y conclusiones
de las partes. 4. - La valoración de las pruebas practicadas.
5. - La resolución, que deberá ser clara, precisa
y congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas
exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos
los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos
hubieren sido varios, se hará con la debida separación
el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. 6. - La
determinación de las costas del proceso si las hubiere.
7.- Firma de los miembros del tribunal y del secretario. ARTICULO
68. - MODO DE PROFERIR EL LAUDO. El laudo podrá proferirse
por unanimidad o por simple mayoría de votos. El arbitro
disidente deberá manifestar por escrito las razones que
motivan su separación del criterio de los árbitros
mayoritarios. En caso de que no hubiese mayoría la decisión
será la del presidente del tribunal. ARTICULO 69. - FUERZA
Y VALIDEZ DEL LAUDO. El laudo, tiene la misma fuerza y validez
de una sentencia judicial; se notificará a las partes en
la audiencia que el tribunal arbitral citarán a tal efecto
o dentro de los tres días de dictado, entregándose
copia auténtica del mismo. ARTICULO 70. - ACLARACION Y CORRECCION
DEL LAUDO. El laudo estará sujeto a corrección, aclaración
o complementación y será firme una vez concluidas
las diligencias, cuando fuere el caso. Dentro de los tres días
siguientes a la notificación del laudo a las partes, éstas
podrán pedir aclaración, complementación o
corrección del mismo por error de cálculo, de copia
o tipográfico o los árbitros oficiosamente llevarla
a cabo. El tribunal deberá aclarar, complementar o corregir
el laudo, si fuere del caso, dentro de un plazo no mayor a siete
días contados a partir de la solicitud respectiva. Contra
esta decisión no procederá recurso alguno. ARTICULO
71. - EFECTO DEL LAUDO. El laudo arbitral firme produce efectos
de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo en la misma forma
y términos establecidos en el Código de Procedimientos
Civiles para las sentencias judiciales. C A P I T U L O VI DE LOS
RECURSOS ARTICULO 72. - RECURSO DE REPOSICION. Contra las decisiones
de los árbitros, diferentes del laudo, no procede sino el
recurso de reposición, salvo en aquellos casos en que en
la presente ley se ha dispuesto que carecen de recurso alguno.
El recurso de reposición deberá interponerse y sustentarse
en la misma audiencia en que se profiriere la decisión arbitral.
El tribunal deberá resolver el recurso en la misma audiencia
o suspender esta para resolver el asunto posteriormente sin que,
en ningún caso, pueda excederse de tres días contados
a partir del momento en que fuere interpuesto. ARTICULO 73. - RECURSO
DE NULIDAD. Contra el laudo arbitral solo podrá interponerse
el recurso de nulidad dentro de los siete (7) días siguientes
a la notificación del mismo o de la providencia por medio
de la cual se aclara, corrige o complementa. El recurso deberá interponerse
por escrito ante el tribunal arbitral quien deberá remitirlo
inmediatamente al órgano de alzada competente y solo procederá por
las causales que de manera taxativa se establecen en la presente
ley. Su trámite corresponderá a la corte de apelaciones
de la jurisdicción del lugar donde se dicto el laudo. No
obstante, las partes a su costa, aunque no estuviese pactado en
el convenio arbitral, podrán acordar que el recurso se tramitará y
decidirá ante un nuevo tribunal arbitral. El tribunal arbitral
de alzada se constituirá únicamente para conocer
de la nulidad, y será constituido en la forma como lo establece
esta ley en su capítulo tres, sección una del título
dos. ARTICULO 74. - CAUSAS DE NULIDAD. Las únicas causas
de nulidad del laudo son las siguientes: 1.- La nulidad absoluta
del convenio arbitral proveniente de objeto o causa ilícita.
Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa solo podrán
invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no
se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. 2. -
No haberse constituido el tribunal arbitral en forma legal, siempre
que esta causal haya sido alegada de modo expreso desde la iniciación
del trámite arbitral. 3. - No haberse hecho las notificaciones
en la forma prevista en esta ley, salvo que de la actuación
procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer
la providencia. 4. - Cuando sin fundamento legal se dejaren de
decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de
practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que
tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado
las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos, salvo el caso
contemplado en el artículo 62 párrafo quinto de esta
ley. 5. - Haberse pronunciado el laudo después del vencimiento
del término fijado para el proceso arbitral o sus prórrogas.
6. - Haberse fallado en equidad debiendo ser en derecho, siempre
que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 7. - Contener
la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones
contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante
el tribunal arbitral. 8. - Haber recaído el laudo sobre
puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o
haberse concedido más de lo pedido. 9.- No haberse decidido
sobre cuestiones sujetas al arbitramento. ARTICULO 75. - ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE NULIDAD. La corte de apelaciones o el tribunal arbitral
rechazará de plano el recurso de nulidad cuando aparezca
manifiesto que su interposición es extemporánea o
cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas
en el artículo anterior. En la providencia por medio de
la cual la corte o el tribunal arbitral avoque el conocimiento
del recurso si este resultare procedente, ordenará el traslado
sucesivo por cinco días al recurrente para que lo sustente
y a la parte contraria para que presente su alegato. Los traslados
se realizarán en secretaría y sin necesidad de nueva
providencia. En caso de que el recurso no sea formalizado por el
recurrente, la corte o el tribunal arbitral lo declarará desierto
con condena en costas a su cargo. ARTICULO 76. - CONSECUENCIAS
DEL RECURSO DE NULIDAD. Efectuado el traslado y practicadas las
pruebas necesarias a juicio de la corte o el tribunal arbitral,
se decidirá el recurso para lo cual la corte o el tribunal
arbitral en su caso contará con un plazo no superior a un
mes. Cuando prospere cualesquiera de las causales señaladas
en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 74, la corte
o el tribunal arbitral en su caso declarará la nulidad del
laudo. En los demás se procederá a ordenar al tribunal
arbitral que efectúe las correcciones o adiciones correspondientes.
Contra la providencia de la corte de apelaciones o el tribunal
arbitral en su caso, no procederá recurso alguno. ARTICULO
77. - PROVIDENCIA PRECAUTORIA EN CASO DE RECURSO DE NULIDAD. Interpuesto
el recurso de nulidad, la parte a quien interese podrá solicitar
las providencias precautorias conducentes a asegurar la plena efectividad
de aquel. C A P I T U L O VII DE LA EJECUCION DEL LAUDO Y CESACION
DE FUNCIONES Y LIQUIDACION DE GASTOS DEL TRIBUNAL ARTICULO 78.
- EJECUCION DEL LAUDO ARBITRAL. De la ejecución de los laudos
arbitrales conocerá el órgano jurisdiccional competente
para conocer de la controversia en ausencia de arbitraje. ARTICULO
79. - CASOS EN QUE CESA EL TRIBUNAL ARBITRAL. El tribunal arbitral
cesará en sus funciones: 1. - Cuando no se haga oportunamente
la consignación de gastos y honorarios prevista en la presente
ley. 2. - Por voluntad de las partes. 3. - Por encontrarse en firme
el laudo con sus adiciones, correcciones o complementos. 4. - Por
la interposición del recurso de nulidad, excepto cuando
se trate de las causales 7,8 o 9 del articulo 74 precedente. 5.
- Por la expiración del plazo fijado para el proceso o el
de su prórroga. 6. - Cuando hubiere acuerdo total en audiencia
de conciliación según el Art. 55. ARTICULO 80. -
LIQUIDACION FINAL DE GASTOS. Concluido el proceso, el tribunal
arbitral deberá hacer la liquidación final de los
gastos, entregará a los árbitros lo que les correspondiere,
cubrirá los gastos pendientes y, previa cuenta razonada,
devolverá el saldo a las partes si lo hubiere. C A P I T
U L O VIII DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE ARTICULO 81. - CREACION
DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE. Las Cámaras de Comercio y los
Colegios Profesionales, podrán fundar y organizar centros
de arbitraje, conforme a los términos establecidos en esta
ley. El centro formará parte integrante de la institución
y no será una persona jurídica independiente de la
misma. Los centros de arbitraje pueden también ser de conciliación.
ARTICULO 82.-REGLAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE. Todo centro de
arbitraje deberá contar con su propio reglamento, el cual,
como mínimo contendrá: 1. - La lista de árbitros,
los requisitos para ingresar a ella, la vigencia de la lista, las
causas de exclusión de la lista así como la forma
de hacer la designación de los árbitros. 2. - Tarifa
de honorarios para árbitros. 3. - Tarifa de gastos administrativos.
4. - Normas administrativas aplicables al centro. 5. - Organigrama
del centro, forma de designación de sus funcionarios y asignación
de funciones. 6. - Reglamento del procedimiento arbitral. ARTICULO
83. - FACILIDADES DE LOS CENTROS DE ARBITRAJE. Los centros contarán
con las facilidades e instalaciones necesarias para cumplir debidamente
con sus funciones. SECCION SEGUNDA CAPITULO IX DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
ARTICULO 84. - APLICACIÓN DE LOS TRATADOS. Las disposiciones
de este capitulo se aplicarán al arbitraje internacional,
sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier tratado, convención
o pacto, multilateral o bilateral ratificado por la República
de Honduras. ARTICULO 85. - JERARQUIA DE LOS TRATADOS. En caso
de conflicto entre tratados, pactos o convenciones internacionales
y la presente Ley, prevalecerán los primeros. ARTICULO 86.
- AMBITO DE APLICACIÓN. El arbitraje es internacional en
los siguientes casos: 1. - Cuando las partes de un convenio arbitral
tengan, al momento de celebración del mismo, sus domicilios
en Estados diferentes. 2. - Si uno de los lugares siguientes está situado
fuera del estado en el que las partes tienen sus domicilios: a)
El lugar del arbitraje, si este se ha determinado en el convenio
arbitral o con arreglo al mismo sea distinto. b) El lugar del cumplimiento
de una parte sustancial de las obligaciones de la relación
jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga
una relación más estrecha. Para los efectos de este
artículo si alguna de las partes tiene más de un
domicilio, el domicilio será el que guarde una relación
más estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene
ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia
habitual. ARTICULO 87. - ARBITRAJE INTERNACIONAL DEL ESTADO. Pueden
ser sometidas a arbitraje internacional dentro o fuera del país,
las controversias derivadas de los contratos que el Estado Hondureño
y las entidades de derecho público celebren con nacionales
o extranjeros, no domiciliados. ARTICULO 88.- NORMAS APLICABLES
AL FONDO DEL LITIGIO. Las partes en el arbitraje internacional,
estarán habilitadas para escoger tanto las normas sustanciales
como las procesales aplicables conforme a las cuales los árbitros
habrán de resolver el litigio. ARTICULO 89. - RECONOCIMIENTO
Y EJECUCION DEL LAUDO. Los laudos arbitrales pronunciados en el
extranjero, así como aquellos considerados como internacionales
conforme a la presente ley, se ejecutarán en Honduras de
conformidad con los tratados, pactos o convenciones que estén
vigentes en la República. ARTICULO 90. - ORGANO JURISDICCIONAL
COMPETENTE ANTE QUIEN SE PEDIRA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DEL
LAUDO. El reconocimiento y la ejecución del laudo Arbitral
se pedirá ante la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 91.
- LEGALIZACION Y TRADUCCION DEL LAUDO. La parte que pida el reconocimiento
y la ejecución, deberá presentar el laudo y el acuerdo
de arbitraje debidamente legalizados, y traducidos al español
en su caso. ARTICULO 92.-PROCEDIMIENTO SUPLETORIO PARA EL RECONOCIMIENTO
Y EJECUCION DEL LAUDO. El reconocimiento y ejecución de
un laudo arbitral extranjero se llevará a cabo conforme
a lo dispuesto en los tratados, pactos o convenciones vigentes
en la República; de no existir alguno vigente, se aplicarán
las siguientes reglas: 1. - Se podrá denegar únicamente
el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral extranjero,
a petición de parte interesada, en cualquiera de los siguientes
casos: a) Que una de las partes en el convenio arbitral estaba
afectada por alguna incapacidad. b) Que el convenio no es valido
en virtud de la ley a que las partes lo sometieron o, si nada se
hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país
en que se haya dictado el laudo; c) Que la parte contra la cual
se invoca el laudo no haya sido debidamente notificada de la designación
de un arbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por
cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; d) Que el
laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio
arbitral o contenga decisiones que excedan los términos
del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo
que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden
separarse de la que no lo están, se podrá dar reconocimiento
y ejecución a las primeras; e) Que la composición
del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado
al convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal convenio,
que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el
arbitraje; f) Que el laudo aún no es obligatorio para las
partes o haya sido anulado o suspendido por un tribunal cuya legislación
fue aplicada para dictar el laudo. 2.- La Corte Suprema de Justicia,
de oficio, podrá denegar el reconocimiento o la ejecución
cuando compruebe que según las leyes de la república
el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el
laudo es contrario al orden público internacional. ARTICULO
93. - ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA LA EJECUCION DEL LAUDO.
La ejecución del laudo, una vez reconocido en la forma dispuesta
por los tratados, pactos o convenciones o, en su defecto en esta
Ley, se llevará a cabo ante el juez que conforme a las disposiciones
del Código de Procedimientos Civiles y Ley de Organización
y Atribuciones de los Tribunales, le correspondiere la ejecución
de sentencias nacionales. TITULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DEROGATORIA Y VIGENCIA CAPITULO UNICO ARTICULO 94. - PROCEDIMIENTOS
PENDIENTES. Los procedimientos arbitrales pendientes al entrar
en vigor esta ley, se regirán conforme la ley anterior.
Esta disposición comprende los recursos que se encuentren
en trámite. El convenio arbitral válidamente estipulado
antes de la vigencia de esta ley, se regirán en cuanto a
su eficacia por las disposiciones de la nueva ley. ARTICULO 95.
- REFORMA DEL ARTICULO 4 LETRA A) DE LA LEY DE JURISDICCION DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Reformar el Artículo 4 letra
a) de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
contenida en el decreto No. 189-87 del 20 de noviembre de 1987
que se leerá así: ARTICULO 4. - No corresponde a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo: a) Las
cuestiones de orden civil, mercantil, laboral y penal y aquellas
otras que, aunque relacionados con actos de la administración
pública, se atribuyen por una ley a otra jurisdicción
o correspondan al derecho agrario o las cuestiones arbitrales a
las que se haya sometido el Estado; y b) ..............." ARTICULO
96.- REFORMA AL ARTICULO 286 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
Reformar el artículo 286 del Código de Procedimientos
Civiles en el sentido de añadir como excepción dilatoria
la siguiente: "..........7) El sometimiento de la cuestión
litigiosa al arbitraje si así se hubiere convenido ".
ARTICULO 97. - REFORMA AL ARTICULO 471 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES. Reformar el artículo 471 del Código de Procedimientos
Civiles, en lo referente a la excepción número 10
del juicio ejecutivo que se leerá así: "....................10)
El sometimiento de la cuestión litigiosa al arbitraje".
ARTICULO 98. - REFORMA AL ARTICULO 21 DE LA LEY DE REPRESENTANTES,
DISTRIBUIDORES Y AGENTES DE EMPRESAS NACIONALES Y EXTRANJERAS.
Reformar el artículo 21 de la ley de representantes, distribuidores
y agentes de empresas nacionales y extranjeras, contenido en el
decreto ley número 549 del 24 de noviembre de 1977, que
se leerá así: Las controversias que se susciten entre
el concedente y concesionario serán resueltas en primer
lugar por conciliación,; de no haber acuerdo, o si este
fuere parcial, la controversia se someterá al procedimiento
arbitral o judicial. El juez competente para conocer de la controversia
en el caso de que se opte por la vía judicial, será del
domicilio del concesionario. ARTICULO 99. - DEROGATORIAS. Derogar
el capítulo II título XI del libro IV del Código
Civil denominado DE LOS COMPROMISOS, que contiene los Artículos
2019 y 2020. Derogar el título XX del libro III del Código
de Procedimientos Civiles, que contiene el juicio arbitral; los
artículos 900 No. 2) y 902 No. 3), así como el capítulo
VIII, título XXI, artículo 948 al 950 del Código
de Procedimientos Civiles. Derogar el título IX de los jueces árbitros
que contiene los artículos 116 al 119 de la Ley de Organización
y Atribución de los Tribunales. Derogar cualquier otra disposición
que se le oponga. ARTICULO 100. - VIGENCIA. La presente Ley entrará en
vigencia en virtud de su promulgación y después de
haber transcurrido veinte días de terminada su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en el Salón de sesiones
del Congreso Nacional, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, a los diecisiete días del mes de octubre
del año dos mil. RAFAEL PINEDA PONCE PRESIDENTE JOSE ALFONSO
HERNANDEZ CORDOVA ROLANDO CARDENAS PAZ SECRETARIO SECRETARIO 27
2 Erro! Apenas o documento principal.
voltar
|
|
|