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Guatemala
DECRETO NUMERO 67-95
Ley de Arbitraje
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Ambito de Aplicación.
La presente ley se aplicará al arbitraje nacional y al
internacional, cuando el lugar del arbitraje se encuentre en el
territorio nacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral
o bilateral vigente del cual Guatemala sea parte.
Las normas contenidas en los artículos 11, 12, 45, 46,
47 y 48 de la presente ley, se aplicarán aún cuando
el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional;
Artículo 2. Arbitraje Internacional.
- Un arbitraje es internacional, cuando:
- Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento
de su celebración, sus domicilios en estados diferentes,
o
- Uno de los lugares siguientes está situado fuera del
estado en el que las partes tienen sus domicilios:
- El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado
en el acuerdo de arbitraje o con arreglo de acuerdo de arbitraje.
- El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las
obligaciones de la relación comercial o el lugar con
el cual el objeto del litigio tenga una relación más
estrecha; o
- Las partes han convenido expresamente en que la cuestión
objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con
más de un Estado.
- Para los efectos del numeral 1) de este artículo, se
entenderá que:
Si alguna de las partes tiene más de un domicilio,
el domicilio será el que guarde una relación más
estrecha con el acuerdo de arbitraje.
Si una parte no tiene ningún domicilio o residencia
habitual, se considerará domiciliada en el lugar donde se
encuentre.
Artículo 3. Materia objeto de arbitraje.
- La presente ley se aplicará en todos aquellos casos
en que la controversia verse sobre materias en que las partes
tengan libre disposición conforme a derecho.
- También se aplicará la presente ley a todos aquellos
otros casos en que, por disposición de otras leyes, se
permita el procedimiento arbitral, siempre que el acuerdo arbitral
sea válido conforme esta ley.
- No podrían ser objeto de arbitraje:
- Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución
judicial firme, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
- Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que
las partes no tengan libre disposición.
- Cuando la ley lo prohiba expresamente o señale un
procedimiento especial para determinados casos.
- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de
la presente ley los arbitrajes laborales.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de la presente ley:
- "Acuerdo de Arbitraje", o simplemente "Acuerdo",
es aquél "que" por virtud del cual las partes
deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que
hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada
relación jurídica, contractual o no contractual.
- "Arbitraje" significa cualquier procedimiento arbitral,
con independencia de que sea o no una institución arbitral
permanente ante la que se lleve a cabo.
- "Institución Arbitral Permanente" o simplemente "Institución",
significa cualquier entidad o institución legalmente reconocida,
a la cual las partes pueden libremente encargar, de conformidad
con sus reglamentos o normas pertinentes, la administración
del arbitraje y la designación de los árbitros.
- "Tribunal Arbitral" significa tanto un solo árbitro
como una pluralidad de árbitros.
- "Tribunal" significa un órgano del sistema
judicial de este país, ya sea unipersonal o colegiado.
Artículo 5. Reglas de interpretación,
- Cuando una disposición de la presente ley, excepto del
artículo 36, deje a las partes la facultad de decidir
libremente sobre un asunto, esa facultad entraña la de
autorizar a un tercero, incluida una institución, a que
adopte esa decisión.
- Cuando una disposición de la presente ley se refiera
a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar
o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre
las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo
todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que en él
se pudiera mencionar o incorporar.
- Cuando una disposición de la presente ley, excepto el
inciso a) del artículo 32 y el inciso a) del párrafo
2) del artículo 41, se refiera a una demanda, se aplicará también
a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación,
se aplicará asimismo, a la contestación a esa reconvención.
Artículo 6. Notificaciones y cómputo de plazos.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes:
- Se considerará recibida toda comunicación escrita
que haya sido entregada personalmente al destinatario o que
haya sido entregada en el lugar expresamente señalado
para ello, su domicilio, residencia habitual o domicilio postal.
En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación
razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida
toda comunicación escrito que haya sido enviada al último
domicilio, residencia habitual o domicilio postal conocido
del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio
que deje constancia del intento de entrega.
- La comunicación o notificación se considerará recibida
el día en que se haya realizado tal entrega.
- Las disposiciones de este artículo no se aplican a las
comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.
- Para los fines del cómputo de plazos establecidos con
la presente ley, dichos plazos comenzaran a correr desde el día
siguiente a aquél en que se reciba una notificación,
nota, comunicación o propuesta. Si el último día
de este plazo es día de asueto o no laborable en el lugar
de residencia o establecimiento del destinatario, dicho plazo
se prorrogará hasta el día hábil siguiente
inmediato.
Artículo 7. Renuncia al derecho a impugnar.
- Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido
alguna disposición de la presente ley de la que las partes
puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje,
y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora
justificada o, si se prevé un plazo para hacerlo y no
lo hace dentro de ese plazo, se entenderá renunciado su
derecho a impugnar.
- La parte que no haya ejercido su derecho de impugnar conforme
al párrafo anterior, no podrá solicitar posteriormente
la anulación del laudo fundado en ese motivo.
Artículo 8. Alcance de la intervención del tribunal.
En los asuntos que se rigen por la presente ley, no intervendrá ningún
tribunal, salvo en los casos en que esta ley así lo disponga.
Artículo 9. Tribunal competente para ejercer funciones
de asistencia y supervisión durante el arbitraje.
En defecto de acuerdo entre las partes, las funciones a que se
refieren los artículos 15 (3) y (4); 18 (1); 21 (3); 22
(2) y 34 serán ejercidas a elección de actor, por
el Juez de Primera Instancia de lo Civil o Mercantil del lugar
donde se lleve a cabo el arbitraje, o el del lugar de celebración
del acuerdo de arbitraje, el del lugar donde deba dictarse el laudo,
el del domicilio de cualquiera de los demandados o, en cualquiera
de los anteriores lugares si coinciden todas o algunas de las circunstancias
anteriores.
Capítulo II
Acuerdo de Arbitraje
Articulo 10. Forma del Acuerdo de Arbitraje
- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito y
podrá adoptar la fórmula de un "compromiso" o
de una "cláusula compromisoria", sin que dicha
distinción tenga consecuencia alguna con respecto a los
efectos jurídicos del acuerdo de arbitraje. Se entenderá que
el acuerdo consta por escrito cuando esté consignado en
un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas,
telex, telegramas, telefax, u otros medios de telecomunicación
que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos
de demanda y contestación en los que la existencia de
un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra.
La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene
una cláusula arbitral constituye acuerdo de arbitraje
siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique
que esa cláusula forma parte del contrato.
- El acuerdo arbitral podrá constar tanto en una cláusula
incluida in un contrato, o en la forma de un acuerdo independiente.
- Si el acuerdo de arbitraje ha sido incorporado a contratos
mediante formularios o mediante pólizas, dichos contratos
deberán incorporar en caracteres destacados, claros y
precisos, la siguiente advertencia: " ESTE CONTRATO INCLUYE
UN ACUERDO DE ARBITRAJE".
Artículo 11. Excepción de incompetencia fundada
en el acuerdo de arbitraje.
- El acuerdo arbitral obliga a las partes a respetar y cumplir
lo estipulado. El acuerdo arbitral impedirá a los jueces
y tribunales conocer de las acciones originadas por controversias
sometidas al proceso arbitral, siempre que la parte interesada
lo invoque mediante la excepción de incompetencia.
Se entenderá que las partes renuncian al arbitraje y se
tendrá por prorrogada la competencia de los tribunales cuando
el demandado omita interponer la excepción de incompetencia.
- Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo
1) del presente artículo, habiéndose hecho valer
la excepción de incompetencia, se podrá, no obstante,
iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo
mientras la cuestión esté pendiente ante el tribunal.
Artículo 12. Acuerdo de arbitraje y adopción de
medidas provisionales por el tribunal.
Salvo lo establecido en el artículo22,cualquiera de 1as
partes podrá solicitar de tribunal competente las providencias
cautelares que estime adecuadas para asegurar su derecho.
No se entenderá como renuncia del acuerdo de arbitraje
el hecho de que una de las partes, ya sea con anterioridad a las
actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicite
de un tribunal la adopción de providencias cautelares provisionales
ni que el tribunal conceda esas providencias.
CAPITULO III
Composición del tribunal arbitral
Artículo 13. Número de árbitros.
- Las partes podrán determinar libremente el número
de árbitros.
- A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres,
salvo que el monto en controversia no exceda de cincuenta mil
quetzales (Q. 50,000.00), en cuyo caso, a falta de acuerdo, el árbitro
será uno.
Artículo 14. Calidades para ser árbitros.
- Pueden ser árbitros las personas individuales que se
encuentren, al momento de su aceptación, en el pleno ejercicio
de sus derechos civiles.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de
una persona no será obstáculo para que actúe
como árbitro.
- No podrán ser nombrados árbitros los miembros
del Organismo Judicial. Tampoco podrán serlo quienes tengan
con las partes o con la controversia que se les somete, alguna
de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención,
excusa y recusación de un juez.
No obstante, si las partes, conociendo dicha circunstancia, la
dispensan expresamente, el laudo no podrá ser impugnado
por tal motivo.
Artículo 15. Nombramiento de los árbitros.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4) y 5)
del presente artículo, las partes podrán acordar
libremente o someter al reglamento de la entidad encargada de
administrar el arbitraje, el procedimiento para el nombramiento
del árbitro o los árbitros.
- A falta de tal acuerdo, se deberá proceder de la siguiente
manera:
- En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro
y los dos árbitros así designados nombrarán
al tercero; luego, entre los tres árbitros, designarán
a quien fungirá como presidente del Tribunal Arbitral,
y si no logran ponerse de acuerdo, ejercerá como Presidente
el de mayor edad. Si una parte no nombra al árbitro
dentro de un plazo de quince días del recibo de un requerimiento
de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros
no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro
dentro de los quince días siguientes contados desde
su nombramiento, la designación será hecha, a
petición de una de las partes, por el tribunal competente
conforme al artículo 9.
- En el arbitraje con árbitro único, si las partes
no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación
del árbitro luego de transcurridos quince días
desde que se hizo el primer requerimiento para ello, éste
será nombrado a petición de cualquiera de las
partes, por el tribunal competente conforme al artículo
9.
- Una vez designado un árbitro, éste deberá manifestar
por escrito su aceptación dentro de las dos semanas
siguientes a su designación. Vencido dicho plazo, a
falta de manifestación expresa, se tendrá como
aceptada tácitamente la designación. Una vez
recaída la aceptación del árbitro único
o la del último árbitro, si el tribunal arbitral
estuviere compuesto por más de un árbitro, dicho
tribunal arbitral considerará legalmente constituido.
- Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las
partes, ya sea:
- una parte no actúa conforme a lo estipulado en dicho
procedimiento.
- las partes, o los árbitros, no puedan llegar a acuerdo
conforme al mencionado procedimiento.
- un tercero, incluida una institución, no cumpla una
función que se le confiera en dicho procedimiento, entonces,
cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal
competente conforme al artículo 9 que adopte las medida
necesarias, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento
de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.
- Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas en los
párrafos 2) ó 3) del presente artículo,
al tribunal competente conforme al artículo 9, será definitiva,
y por consiguiente no cabrá recurso, remedio procesaloimpugnación
alguna en contra de dicha decisión. Al nombrar un árbitro,
el tribunal tendrá debidamente en cuenta las condiciones
requeridas para un árbitro por el acuerdo entre las partes
y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento
de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único
o del tercer árbitro, tendrá en cuenta asimismo
la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad
distinta a la de las partes, si el arbitraje fuera internacional.
- Los árbitros no representarán los intereses de
ninguna de las partes, ejercerán el cargo con absoluta
imparcialidad e independencia.
Artículo 16. Motivos de recusación.
- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro
deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar
lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia.
El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante
todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora
tales circunstancias a las partes, a menos que ya les hubiera
informado de ellas.
- Un árbitro solo podrá ser recusado, si existen
circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de
su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones
convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar
al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya
participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después
de efectuada la designación.
Artículo 17. Procedimiento de recusación.
- Las partes podrán acordar libremente el procedimiento
de recusación de los árbitros o remitirse al reglamento
de la entidad que administre el arbitraje.
- A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro
enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días
siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución
del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas
en el párrafo 2) del artículo 16, un escrito en
el que exponga los motivos para la recusación. A menos
que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra
parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal
arbitral decidir sobre la procedencia de la recusación,
sin la participación del recusado, y por mayoría
absoluta. Toda decisión que tenga que tomar el tribunal
arbitral en este sentido, deberá estar resuelto a más
tardar dentro de un plazo de quince días contados a partir
de la fecha en que se presente la recusación.
Cuando se designe un solo árbitro, la recusación
se formulará ante el tribunal competente conforme el artículo
9.
- Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al
procedimiento acordado por las partesoen los términos
del párrafo 2) del presente artículo, La parte
recusante podrá pedir, dentro de los quince días
siguientes al recibo de la notificación de la decisión
por la que se rechaza la recusación, al tribunal competente
conforme el artículo 9, que decida sobre la procedencia
de la recusación. La decisión a que arribe dicho
tribunal será definitiva, y por ende, no susceptible de
recurso, remedio procesal o impugnación alguna. Mientras
esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral,
incluido cl árbitro recusado, podrán proseguir
las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
Artículo 18. Falta o imposibilidad de ejercicio de las
funciones.
- Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición
legal, para ejercer sus funciones o por otros motivos no las
ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo
si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe
desacuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar al
tribunal competente de conformidad con el artículo 9,
que dé por terminado el encargo, decisión que será definitiva,
y por ende, no susceptible de recurso, remedio procesal o impugnación
alguna.
- Si, conforme a lo dispuesto en el presente artículo
o en el párrafo 2) del artículo 17, un árbitro
renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación
del mandato de un árbitro, ello no se considerará como
una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos
mencionados en el presente artículo o en el párrafo
2) del artículo 16.
Artículo 19. Nombramiento de un árbitro sustituto.
Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto
en los artículos 17 ó 18, o en los casos de renuncia
por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las
partes o de expiración de su mandato por cualquier otra
causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme
al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro
que se ha de sustituir.
Artículo 20. Derecho a exigir anticipo de gastos y honorarios.
Salvo pacto en contrario, la aceptación del cargo confiere
a los árbitros, así como a la institución
encargada de la administración del arbitraje, el derecho
a exigir de las partes un anticipo de los fondos que estimen necesarios
para atender a las retribuciones de los árbitros y los gastos
de la administración del arbitraje. Si el pago del anticipo
no se efectúa dentro de los quince días siguientes
al requerimiento correspondiente, el tribunal arbitral podrá ordenar
la suspensión o la conclusión del procesamiento de
arbitraje.
CAPITULO IV
Competencia del tribunal arbitral
Artículo 21. Facultad del tribunal arbitral para decidir
acerca de su competencia.
- El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca
de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas
a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese
efecto, un acuerdo que conste en una cláusula que forme
parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente
de las demás estipulaciones del contrato. La decisión
del tribunal arbitral declarando nulo un contrato, no entrañará por
ese sólo hecho la nulidad de la cláusula en la
que conste el acuerdo de arbitraje.
- La excepción de incompetencia del tribunal arbitral
deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar
la contestación de la demanda, o de la reconvención,
en su caso. Las partes no se verán impedidas de oponer
la excepción de incompetencia por el hecho de que hayan
designado a un árbitro o participado en su designación.
La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido
o se está excediendo de su mandato deberá oponerse,
tanto pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales,
la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral
podrá, en cualquier caso, estimar una excepción
presentada más tarde de lo indicado en el primer párrafo,
si considera justificada la demora.
- El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones ha
que se hace referencia en los párrafos 1) y 2) del presente
artículo como cuestión previa o en un laudo sobre
el fondo. Si, como cuestión previa el tribunal arbitral
se declara competente, cualquiera de las partes, dentro del plazo
de quince días a partir del recibo de la notificación
de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente
conforme al artículo 9, que resuelva la cuestión,
y la resolución de este tribunal será definitiva
y, por ende, no susceptible de ser revisada por recurso o remedio
procesal alguno. Mientras esté pendiente dicha solicitud,
el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y
dictar un laudo.
- Tanto en los arbitrajes de derecho como en los de equidad,
una vez constituido el tribunal, se entienden sometidas a él
todas las cuestiones conexas con la principal que surjan en el
curso del mismo. En este caso, dichas cuestiones se tramitarán
por el procedimiento que las partes convengan y, en su defecto,
por el señalado para los incidentes.
No serán admitidas, sin embargo, las tercerías,
la litisdependencia ni los incidentes de acumulación. 5i
surgiere alguna cuestión de orden criminal, los árbitros
lo pondrán en conocimiento del juez competente, a quien
remitirán certificación de las constancias respectivas.
Artículo 22. Facultad del tribunal arbitral de ordenar
providencias cautelares.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera
de las partes que adopte las providencias cautelares que el tribunal
arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El
tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes
que haya solicitado la providencia, una garantía suficiente
para caucionar su responsabilidad en conexión con tales
medidas.
- Asimismo, salvo acuerdo en contrario de las partes, podrá éstas
o los árbitros requerir al tribunal competente de conformidad
con el artículo 9, que decrete o levante aquellas providencias
cautelares que deban ser cumplidas por terceros, o bien, para
que se obligue coactivamente a una de las partes a cumplir con
una providencia cautelar decretada con base en el numeral 1 anterior.
Capítulo V
Sustanciación de las actuaciones arbitrales
Artículo 23. Trato equitativo de las partes
.
Deberá tratarse a las partes equitativamente y darse a
cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos,
conforme a los principios esenciales de audiencia, contradicción
e igualdad entre las partes.
Artículo 24. Determinación del procedimiento
.
- Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 23,
las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento
a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
- A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 23, dirigir
el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad
conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad,
la pertinencia y el valor de las pruebas.
Artículo 25. Lugar del arbitraje.
- Las partes podrán determinar libremente el lugar del
arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal
arbitral determinará el lugar del arbitraje, teniendo
en consideración las circunstancias del caso, inclusive
la conveniencia de las partes.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente,
el tribunal arbitral podrá, salvo acuerdo en contrario
de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado
para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oír
a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar
mercancías u otros bienes o documentos.
Artículo 26. Iniciación de las actuaciones arbitrales.
- Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones
arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciarán
en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento
de someter esa controversia a arbitraje.
- La presentación de la demanda en las actuaciones arbitrales
interrumpe la prescripción.
- Si en el curso del proceso arbitral se transfiere derecho controvertido
por acto entre vivos a título particular, el proceso prosigue
entre las partes originarias. Si la transferencia a título
particular ocurre por causa de muerte, el proceso se prosigue
por el sucesor universal o en contra de él.
En cualquier caso, el sucesor a título particular puede
intervenir o ser llamado al proceso en calidad de parte y, si las
otras partes consienten en ello, el enajenante o el sucesor universal
puede ser objeto de exclusión.
El laudo dictado contra estos últimos produce efectos contra
el sucesor a título particular.
Artículo 27. Idioma en el arbitraje internacional.
- Las partes podrán acordar libremente el idioma o los
idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales
de carácter internacional. A falta de tal acuerdo, el
tribunal arbitral determinará el idioma o los idiomas
que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta
determinación será aplicable, salvo que en ellos
mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de
las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión
o comunicación de otra índole que emita el tribunal
arbitral.
- El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba
documental vaya acompañada de una traducción al
idioma o los idiomas convenidos por las partes determinados por
el tribunal arbitral.
Artículo 28. Demanda y contestación.
- Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por
el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los
hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos
y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder
a los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes
hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda
y ' contestación deban necesariamente contener. Las partes
deberán aportar, al formular sus alegaciones, todos los
documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los
documentos u otras pruebas que vayan a presentar.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las
actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar
o ampliar la demanda, o la reconvención en su caso, antes
de que haya sido contestada una u otra.
Artículo 29. Audiencias y actuaciones por escrito
.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación
de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán
sobre la base de documentos y de más pruebas. No obstante,
a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarían
audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias
en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de
una de las partes.
- Deberá notificarse a las partes, con suficiente antelación,
la celebración de Ias audiencias y las reuniones del tribunal
arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.
- De todas las declaraciones, documentos o demás información
que una de las partes suministre al tribunal arbitral, se dará traslado
a la otra parte.
Asimismo deberán ponerse a disposición de las partes
los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal
arbitral pueda basarse al adoptar su decisión.
Artículo 30. Representación de las partes.
Las partes podrán actuar por sí mismas o valerse
de representantes que pueden ser abogados.
Artículo 31. Notificaciones
.
Las partes deberán designar un domicilio especial para
recibir comunicaciones escritas. Si así no lo hicieren al
momento de presentar su demanda y contestación, el tribunal
arbitral podrá conminarlas para que lo hagan dentro de un
plazo a ser fijado por el mismo tribunal.
Artículo 32. Rebeldía de una de las partes.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando sin invocar
causa suficiente:
- El demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo
1) del artículo 28, el tribunal arbitral dará por
terminadas las actuaciones,
- El demandado, estando debidamente notificado, no presente
su contestación con arreglo al párrafo 1 del
artículo 28, el tribunal arbitral continuará las
actuaciones, sin que esa omisión se considere por sí misma
como una aceptación de las alegaciones del demandante
- Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente
pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar
las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas
de que disponga.
- Una vez notificada debidamente la demanda, la inactividad de
cualquiera de las partes no impedirá que se dicte el laudo
ni lo privará de eficacia.
Artículo 33. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
estará facultado para:
- Nombrar uno o más peritos para que le informen sobre
materias concretas que determinará el tribunal arbitral.
- Solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito
toda la información pertinente o que le presente para
su inspección todos los documentos, mercancías
u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte
lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario,
el perito, después de la presentación de su dictamen
escrito u oral, deberá participar en una audiencia en
la que las partes tendrán oportunidad de hacerle preguntas
y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.
Artículo 34. Asistencia de los tribunales para la práctica
de pruebas.
- El tribunal arbitral o cualquiera de las partes, con la aprobación
del tribunal arbitral, podrán pedir la asistencia de un
tribunal competente para la práctica de pruebas.
- El tribunal practicará bajo su exclusiva dirección,
si así se le requiere, la prueba solicitada, debiendo
entregar copia certificada de las actuaciones al solicitante.
De lo contrario, el tribunal se limitará a formular el
apercibimiento de ley para que la prueba en cuestión sea
conducida y tramitada ante el tribunal arbitral.
Artículo 35. Procedimiento para la prestación de
auxilio judicial.
- Para losefectos a que se refieren los artículos 15 (2)
(a) y (b); 15 (3); 17 (2) y (3); 18 (1); 21 (3); 22 (2) y 34
(1), el tribunal jurisdiccional competente al que el tribunal
arbitral solicite asistencia judicial de conformidad con el artículo
9, resolverá dicha solicitud en un plazo máximo
de siete días, sin formar artículo. Contra lo resuelto
por el tribunal competente no cabe oposición ni recurso
alguno.
- A menos que la medida probatoria o ejecutoria solicitada sea
manifiestamente contraria al orden público o a leyes prohibitivas
expresas, el tribunal jurisdiccional competente se limitará a
cumplir con la solicitud de asistencia pedida por el tribunal
arbitral, sin entrar a juzgar acerca de su procedencia y sin
admitir oposición o recurso alguno contra cualquier resolución
que para el efecto emita.
CAPITULO VI
Pronunciamiento del laudo y terminación de las actuaciones
Artículo 36. Normas aplicables al fondo del litigio
.
- El tribunal arbitral decidirá el litigio, en los arbitrajes
internacionales, de conformidad con las normas de derecho elegidas
por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que
toda indicación del Derecho u ordenamiento jurídico
de un Estado determinado, se refiere, a menos que se exprese
lo contrario, al Derecho sustantivo de ese Estado y no a sus
normas de Derecho Internacional Privado. Si las partes no indicaren
la ley que debe regir el fondo del litigio, el tribunal arbitral,
tomando en cuenta las características y conexiones del
caso, determinará el Derecho aplicable.
- En el caso de que el arbitraje sea de carácter internacional,
el tribunal arbitral podrá tener en cuenta las prácticas
y principios del Derecho Comercial Internacional, así como
los usos y prácticas comerciales de general aceptación.
- Tanto en los arbitrajes nacionales, como en los internacionales,
el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones
del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables
al caso.
Artículo 37. Amigable composición (arbitraje "ex
aequo et bono").
- En el arbitraje de equidad ("ex aequo et bono"),
también llamado amigable composición, los árbitros
no se encuentran obligados a decidir en base a las normas de
derecho, sino que pueden hacerlo "en conciencia" o "según
su leal saber y entender".
- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior,
el arbitraje "de derecho" y el arbitraje "de equidad" (ex
aequo et bono), se encuentran sujetos a la misma regulación
contemplada en esta ley.
- El tribunal arbitral compuesto de amigables componedores o árbitros
arbitradores decidirá conforme a la equidad (ex aequo
et bono) sólo si las partes lo han autorizado expresamente
a hacerlo así.
Artículo 38. Adopción de decisiones cuando hay más
de un árbitro.
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro,
toda decisión del tribunal arbitral se adoptará,
salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de
votos de todos los miembros, dirimiendo los empates el voto del
Presidente. El Arbitro Presidente podrá decidir cuestiones
de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos
los miembros del tribunal arbitral.
Artículo 39. Transacción
.
- Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a
una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral,
dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden las
partes, y el tribunal arbitral no se opone, hará constar
la transacción en forma de laudo arbitral en los términos
convenidos por las partes.
- El laudo en los términos convenidos se dictará con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 y se hará constar
en él que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma
naturaleza y efectos que cualquier otro laudo dictado sobre el
fondo del litigio.
Artículo 40. Forma y contenido del laudo.
- El laudo se dictará por escrito y será firmado
por el árbitro o los árbitros. En actuaciones arbitrales
con más de un árbitro bastarán Ias firmas
de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre
que se deje constancia de las razones de la falta de una o más
firmas.
- El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado,
a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se
trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos
por las partes conforme al artículo 39. Cuando el laudo
sea motivado, el árbitro que no estuviera de acuerdo con
la resolución mayoritaria, podrá hacer constar
su criterio discrepante.
- Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado
y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el
párrafo 1) del artículo 25. El laudo se considerará dictado
en ese lugar.
- Después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo
notificará a cada una de las partes mediante entrega de
una copia firmada por los árbitros, de conformidad con
el párrafo l) del presente artículo.
- Sujeto a lo que las partes hubieran podido acordar en materia
de costas, los árbitros se pronunciarán en el laudo
sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios
y gastos debidamente justificados de los árbitros, los
gastos derivados de notificaciones y los que se originen de la
práctica de las pruebas, y en su caso, el costo del servicio
prestado por la institución que tenga encomendada la administración
del arbitraje. En todo caso, los honorarios de los árbitros
serán de un monto razonable, teniendo en cuenta el monto
en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros
y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso. Salvo
acuerdo de las partes, cada una de ellas deberá satisfacer
los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por
partes iguales, a no ser que los árbitros apreciaren mala
fe en alguna de ellas.
Artículo 41. Terminación de las actuaciones
.
- Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo
o por una orden del tribunal arbitral, dictada de conformidad
con el párrafo 2) del presente artículo.
- El tribunal arbitral ordenará la terminación
de las actuaciones arbitrales cuando:
- El demandante retire su demanda, a menos que el demandado
se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo
interés de su parte en obtener una solución definitiva
del litigio.
- Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
Este acuerdo de dar por terminadas las actuaciones, no perjudica
el derecho que las partes tienen, en cualquier momento antes de
dictarse el laudo, de decidir de común acuerdo suspender
por un plazo cierto y determinado las actuaciones arbitrales.
- El tribunal arbitral compruebe que la prosecución
de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible,
y que dicha terminación redunde en beneficio de las
partes.
- El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar
las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo
42 y en el párrafo 5) del artículo 44.
- En el caso de terminación de las actuaciones arbitrales,
de conformidad con el inciso a) del numeral 2) de este artículo,
dicha terminación impedirá al demandante renovar
en el futuro el mismo proceso arbitral y supone la renuncia al
derecho respectivo.
Artículo 42. Corrección e interpretación
del laudo y laudo adicional.
- Dentro del mes siguiente a la recepción del laudo, salvo
que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de las partes
podrá, con notificación a la otra:
- Pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier
error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier
otro error de naturaleza similar.
- Si así lo acuerdan las partes, pedir al tribunal arbitral
que dé una interpretación sobre un punto o una
parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, efectuará la
corrección o dará la interpretación dentro
del mes siguiente a la recepción de la solicitud. La corrección
y/o la interpretación formará parte del laudo.
- El tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los
errores mencionados en el inciso a) del párrafo 1) del
presente artículo por su propia iniciativa dentro del
mes siguiente a la fecha del laudo.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro del mes siguiente
a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con
notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal
arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones
formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el
laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento,
dictará el laudo adicional dentro del plazo máximo
de dos meses.
- El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario,
el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una
interpretación o dictará un laudo adicional con
arreglo a los párrafos 1) ó 3) del presente artículo,
prórroga que no podrá exceder en ningún
caso, de un mes desde que se decrete la misma.
- El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales
por la interpretación, rectificación o por complementar
su laudo.
- Lo dispuesto en el artículo 40 se aplicará a
las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos
adicionales.
CAPITULO VII
Impugnación del Laudo
Artículo 43. El recurso de revisión como único
recurso contra un laudo arbitral
.
- Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse
ante una Sala de la Corte de Apelaciones con competencia territorial
sobre el lugar donde se hubiere dictado el laudo, mediante un
recurso de revisión, conforme a los párrafos 2)
y 3) del presente artículo. Dicha revisión se tramitará conforme
lo establecido en este capítulo, y el auto correspondiente
no será susceptible de ser impugnado mediante ningún
tipo de recurso o remedio procesal alguno. La resolución
del recurso de revisión deberá confirmar, revocar
o modificar el laudo arbitral y en caso de revocación
o modificación, se hará el pronunciamiento correspondiente.
- El laudo arbitral sólo podrá ser revisado por
la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, cuando:
- La parte que interpone la petición pruebe:
- Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que
se refiere el artículo 10 estaba afectada por alguna
incapacidad, o que dicho acuerdo es nulo en virtud de la
ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere
indicado a este respecto, en virtud de la ley guatemalteca;
o
- Que no ha sido notificada de la designación de un árbitro
o de las actuaciones arbitrales; o
- Que el laudo se refiere a una controversia no prevista
en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden
de los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante,
si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones
sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo
están, sólo se podrán anular estas últimas;
o
- Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las
partes o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado
a esta Ley; o
- La Sala de la Corte de Apelaciones compruebe:
- Que, según el ordenamiento jurídico guatemalteco,
el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje;
o
- Que el laudo es contrario al orden público del Estado
de Guatemala.
· La petición de revisión no podrá formularse
después de transcurrido un mes contado desde la fecha de
la recepción del laudo o, si la petición se ha hecho
con arreglo al artículo 42, desde la fecha en que esa petición
haya sido resuelta por el tribunal arbitral.
· La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral
omitiere plantear una protesta u objeción oportuna respecto
de las causales señaladas en el numeral 2) del presente
artículo, no podrá invocar posteriormente la misma
causal en el recurso de revisión.
Artículo 44. Trámite de la revisión.
- Promovida la revisión en contra del laudo, se dará audiencia
a 1cs otros interesados, por el plazo común de dos días.
- Si la revisión se refiere a cuestiones de hecho y fuere
necesaria la apertura a prueba, las partes deben ofrecer las
pruebas individualizándolas al promover dicho recurso
o al evacuar la audiencia. En tal caso, se abrirá a prueba
el recurso de revisión por el plazo de diez días.
- La Sala de la Corte de Apelaciones resolverá la revisión
planteada, sin más trámite, dentro de los tres
días de transcurrido el plazo de la audiencia y si se
hubiere abierto a prueba, la resolución se dictará dentro
de igual plazo, después de concluido el de prueba.
- Contra las resoluciones de trámite o de fondo, que emita
la Sala de la Corte de Apelaciones en la substanciación
del recurso de revisión, no cabe recurso alguno.
- La Sala de la Corte de Apelaciones, cuando se le solicite la
revisión de un laudo, podrá suspender las actuaciones
de revisión, cuando corresponda y así lo solicite
una de las partes, por un plazo que determine a fin de dar al
tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones
arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del
tribunal arbitral elimine los motivos para la petición
de revisión. En este caso, se aplicarán, en lo
que sea compatible, las normas contenidas en el artículo
42.
- Transcurridos cuarenta (40) días desde la fecha de interposición
del recurso de revisión, si la Sala de la Corte de Apelaciones
no se hubiere pronunciado sobre el laudo impugnado quedará legalmente
confirmado y, por ende, tendrá la calidad de ejecutoriado
para los efectos de su ejecución.
CAPITULO VIII
Reconocimiento y Ejecución de los Laudos
Artículo 45. Normas aplicables al reconocimiento y ejecución
de laudos extranjeros.
- Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos
y ejecutados en Guatemala de conformidad con la Convención
sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales
Extranjeras (Nueva York) del 10 de junio de 1958, la Convención
Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional (Panamá)
de 1975, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución
de laudos arbitrales del cual sea parte Guatemala, siempre que
sean aplicables.
- En el caso de que más de un tratado internacional sea
aplicable, salvo acuerdo en contrario entre las partes, se aplicará el
más favorable a la parte que solicite el reconocimiento
y ejecución de un convenio y laudo arbitral.
- En defecto de la aplicabilidad de cualquier tratado o convención
internacional, los laudos extranjeros serán reconocidos
y ejecutados en Guatemala de acuerdo con las normas de esta ley
y las disposiciones específicas de este capítulo.
Artículo 46. Reconocimiento y ejecución
.
- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que
se haya dictado será reconocido como vinculante y, tras
la presentación de una petición por escrito al
tribunal competente, será ejecutado de conformidad con
las disposiciones de este artículo y del artículo
47. Será tribunal competente, a opción de la parte
que pide el reconocimiento y ejecución de laudo, el juzgado
de lo Civil o Mercantil con competencia territorial en el lugar
del domicilio de la persona contra quien se intenta ejecutar
el laudo o en el lugar donde se encuentren sus bienes.
- La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar,
ya sea el original del documento en el que se haga constar el
laudo, debidamente autenticado, o copia debidamente certificada
de dicho documento, y el original del acuerdo de arbitraje a
que se refiere el artículo 10 o copia debidamente certificada
del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en
español, deberán ser traducidos a dicho idioma,
bajo juramento por traductor autorizado en la República,
y de no haberlo para determinado idioma, será traducido
bajo juramento por dos personas que hablen y escriban ambos idiomas,
con legalización notarial de sus firmas.
Artículo 47. Motivos para denegar el reconocimiento o la
ejecución
.
Sólo se podrá denegar el reconocimiento a la ejecución
de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que
se haya dictado, en los siguientes casos:
- A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta
parte pruebe ante el tribunal competente del país en que
se pide el reconocimiento o la ejecución:
- Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se
refiere el artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad,
o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley
a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado
a este respecto, en virtud de la ley del país en que
se haya dictado el laudo; o
- Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido
debidamente notificada de la designación de un árbitro
o de las actuaciones arbitrales; o
- Que el laudo se refiera a una controversia no prevista en
el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que excedan los
términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las
disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas
al arbitraje pueden separarse de las que no lo están,
se podrá dar reconocimiento y ejecución a las
primeras; O
- Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento
arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las
partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado
a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;
o
- Que el laudo no es aún obligatorio para las partes
o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país
en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo;
o
- Cuando el tribunal compruebe:
- Que, según el ordenamiento jurídico guatemalteco,
el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje;
o
- Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían
contrarios al orden público del Estado de Guatemala.
Artículo 48. Procedimiento para el reconocimiento y ejecución
del laudo.
El procedimiento de reconocimiento o ejecución de laudos
se sujetará a las siguientes reglas:
- Transcurrido el plazo de un mes, señalado en el artículo
43 (3), sin que el laudo haya sido cumplido, podrá obtenerse
su ejecución forzosa ante el tribunal competente de conformidad
con el artículo 46 (1), mediante la solicitud de la ejecución,
a la cual se acompañarán los documentos indicados
en el artículo 46 (2).
- Se acompañará igualmente, en su caso, copia certificada
de la resolución judicial que hubiere recaído al
resolverse el recurso de revisión.
- De la ejecución planteada, el tribunal dará audiencia
por tres días al ejecutado, quien únicamente podrá oponerse
a la ejecución planteada, con base en la pendencia del
recurso de revisión, siempre que se acredite documentalmente
dicho extremo con el escrito de oposición. En este caso,
el tribunal decretará sin más trámite la
suspensión de la ejecución hasta que recaiga resolución
con respecto al recurso de revisión y, si dicho recurso
prosperara, el tribunal, al presentársele copia certificada
de dicha resolución, dictará auto denegando la
ejecución.
- Fuera de lo previsto en el numeral anterior, y si no concurriere
cualquiera de las causales establecidas en el artículo
47, el tribunal dictará auto despachando la ejecución,
ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes
en su caso.
- Cualquier resolución de trámite o de fondo que
recaiga en el procedimiento de reconocimiento y ejecución
de un laudo, no es susceptible de recurso o remedio procesal
alguno.
- En todo lo no previsto en el presente capítulo para
el reconocimiento y ejecución de laudos, le serán
aplicables supletoriamente las disposiciones legales aplicables
a ejecución de sentencias nacionales, siempre que dicha
aplicación sea compatible con la celeridad y eficacia
con que se debe ejecutar un laudo arbitral.
CAPITULO IX
Disposiciones Finales y Derogatorias
Artículo 51. Capacidad del Estado y personas de Derecho
de Público para someterse al arbitraje.
Una vez que el Estado, las entidades estatales descentralizadas,
autónomas y semiautónomas, unidades ejecutoras, las
municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales,
hayan celebrado un convenio arbitral válido, no podrá objetarse
la arbitrabilidad de la controversia, o la capacidad del Estado
y de las demás entidades citadas para ser parte del convenio
arbitral, al amparo de normas o reglas adoptadas con posterioridad
a la celebración de dicho convenio.
Artículo 52. Procesos arbitrales en trámite.
Los procedimiento arbitrales pendientes al entrar en vigor esta
ley, se tramitarán y resolverán de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 36 del Congreso de la República
y sus reformas), disposición que se aplicará por
analogía para el caso regulado en las actuaciones judiciales.
Artículo 53. Modificación de disposiciones conexas
.
- Se modifica, por adición, el artículo 17 de la
Ley de lo Contencioso Administratvo, agregándose, al final
un nuevo numeral, así: "6º.- Tampoco serán
materia del recurso contencioso administrativo, aquellas controversias
que deben resolverse mediante el procedimiento arbitral, cuando éste
hubiere sido acordado de conformidad con el artículo 103
de la Ley deContrataciones del Estado"
- Se modifica el artículo 43 de la Ley de Migración
y Extranjería (Decreto Ley 22-86), el cual queda así: "Los
extranjeros pueden ser tutores y protutores pero no están
obligados a aceptar el cargo, excepto cuando se trate de parientes
dentro de los grados de ley y de connacionales; así también
podrán desempeñar el cargo de árbitros de
equidad y de derecho".
Artículo 54. Fusión de los conceptos de "cláusula
compromisoria" y "compromiso".
Por virtud de lo dispuesto en la presente ley, se reconoce el
acuerdo de arbitraje como la forma para obligarse recíprocamente
a resolver conflictos mediante la utilización del arbitraje.
A partir de la fecha en que cobre vigencia la presente ley, todas
las referencias que pudieren encontrarse en diversas disposiciones
legales, tanto a la "cláusula compromisoria" o
al "compromiso", deberá entenderse que se refieren
al acuerdo de arbitraje reconocido y definido en la presente ley.
Artículo 55. Derogación de Disposiciones legales.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
- Artículos, 2170, 2171, 2175, y 2176 del Código
Civil (Decreto-Ley 106).
- Último párrafo del artículo 671 del Código
de Comercio (Decreto 2-70 del Congreso de la República).
- Artículos, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277,
278, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 291, 292,
y 293 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto-Ley
107).
- En general, todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias
que se opongan a la presente ley.
Artículo 56. Vigencia. Esta ley entrará en vigencia
8 días después de su publicación en el diario
oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su Publicación y Cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la Ciudad de
Guatemala a los tres días del mes de Octubre de mil Novecientos
Noventa y Cinco.
LIZARDO ARTURO SOSA LOPEZ
SEGUNDO VICEPRESIDENTE EN FUNCIONES DEL PRESIDENTE RAMIRO DE LEON CARPIO
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
ERIC MEZA DUARTE
MINISTRO DE ECONOMIA
CARLOS LEONEL MOSCOSO MACHORRO
SECRETARIO
MARIO ISRAEL RIVERA CABRERA
SECRETARIO
PALACIO NACIONAL: Guatemala dieciséis de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco.
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