Equador
LEY 36/1988, DE 5 DE DICIEMBRE, DE ARBITRAJE.
(Actualizada a fecha de 20 de diciembre de 2001)
La sustitución del régimen jurídico del arbitraje
de Derecho Privado vigente viene siendo reclamada desde diversos
sectores y corporaciones. La Ley de 22 de diciembre de 1953 supuso
un innegable avance sobre la situación existente con anterioridad.
Sin embargo, la Ley de 1953 estaba concebida para la solución
arbitral de conflictos de Derecho Civil en el más estricto
sentido de la palabra; la práctica ha demostrado, en cambio,
que dicha Ley no sirve para solucionar mediante instrumentos de
composición arbitral las controversias que surgen en el
tráfico mercantil, ni menos aún para las que surgen
en el tráfico mercantil internacional.
La nueva regulación se estructura en nueve Títulos.
El Título I delimita el ámbito de aplicación
de la Ley, configurando el objeto sobre el que pueda recaer el
arbitraje y separando esta institución de otras figuras
afines. Se elimina la distinción entre el contrato preliminar
de arbitraje y el compromiso, que efectúa la Ley de 1953.
El convenio arbitral, instrumento en el que se plasma el derecho
de las personas a solucionar las cuestiones litigiosas de su libre
disposición que reconoce el artículo 1, puede tener
por objeto cuestiones presentes o futuras. Se trata con ello de
superar la relativa ineficacia de la cláusula compromisoria
o contrato preliminar de arbitraje, que solía estipularse
antes del nacimiento real de la controversia entre las partes,
obligando quizá por la misma naturaleza de las cosas a exigir
su formalización judicial cuando la controversia ya estaba
presente entre las partes.
El Título II introduce como novedades el principio de libertad
formal en el convenio arbitral, la consagración legislativa
del principio de separabilidad del convenio arbitral accesorio
de un negocio jurídico principal y, sobre todo, la posibilidad
de que las partes defieran a un tercero del nombramiento de los árbitros
e, incluso, la organización del sistema arbitral. Se dota
de un amplio margen de actuación al principio de autonomía
de la voluntad, pero se adoptan las cautelas lógicas frente
a las posibles situaciones de desigualdad contractual en las que
puedan encontrarse las partes. Así, se declara nulo el convenio
que coloque a una de las partes en situación de privilegio
en relación con la designación de los árbitros,
se contempla el supuesto de convenio arbitral como cláusula
accesoria de un contrato de adhesión y se dispone que los
reglamentos arbitrales que establezcan las asociaciones y entidades
sin animo de lucro y corporaciones de derecho público a
quienes se permite que las partes encomienden la organización
y administración de servicios arbitrales se protocolicen
notarialmente a fin de dotarles de la necesaria fijeza.
El Título III se refiere a los árbitros y regula
su capacidad, sus incompatibilidades y su abstención y recusación.
En el caso de pluralidad de árbitros, estos elegirán
un presidente a quien incumbe dictar el laudo en el caso de que
no hubiera acuerdo mayoritario.
El procedimiento arbitral, regulado en el Título IV, queda
también remitido en gran parte a la autonomía de
la voluntad. Sin embargo, se requiere la observancia de unos tramites
mínimos y, en todo caso, el respeto a los principios de
audiencia, contradicción e igualdad.
El Título V regula el laudo arbitral, exigiendo su motivación
y su notificación fehaciente a las partes.
Cabe destacar como novedad la regulación de la posibilidad
de corregir errores u omisiones materiales.
El Título VI se dedica a la intervención jurisdiccional
a lo largo del procedimiento arbitral. Tal intervención
se ha reducido a la estrictamente necesaria. Con la intención
de simplificar el procedimiento arbitral propiamente dicho y en
línea con lo establecido en otros ordenamientos, se encomienda
a los árbitros, en defecto de acuerdo de las partes, la
delimitación de la controversia sometida a arbitraje, lo
que permitirá descargar a la administración de justicia
de algunas de las funciones que actualmente tiene encomendadas
en la formalización judicial del arbitraje. El convenio
arbitral no implica renuncia de las partes a su derecho fundamental
de tutela judicial, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Por ello, el Título VII regula un recurso de anulación
del laudo, a fin de garantizar que el nacimiento, desarrollo y
conclusión del procedimiento arbitral se ajustan a lo establecido
en la Ley.
Junto a ello se ha introducido la posibilidad de anular el laudo
cuando este fuese contrario al orden público, concepto que
habrá de ser interpretado a la luz de los principios de
nuestra Constitución. El órgano competente para conocer
del recurso es la audiencia Provincial. Es esta una decisión
ecléctica entre la regulación vigente de los recursos
contra el laudo, cuyo conocimiento se atribuye al tribunal supremo,
como si de una sentencia se tratara, y los que postulan que, siendo
el laudo una decisión puramente privada, su anulación
debería incumbir a los juzgados de primera instancia. La
Ley ha optado por la vía intermedia, consciente de que un órgano
pluripersonal con competencias en el orden civil como la Audiencia
Provincial, tal y como aparece configurada en la Ley Orgánica
del Poder Judicial, podía ser el adecuado para conocer de
la anulación.
Se prevé, por otra parte, que, en tanto se tramita la posible
anulación, pueda el interesado solicitar la adopción
de medidas cautelares que garanticen la efectividad del laudo.
El Título VIII regula la ejecución judicial del laudo,
con un sistema lo suficientemente completo como para encauzar la
pretensión de ejecución y la oposición a la
misma con las garantías suficientes para ambas partes.
El Título IX prevé el reconocimiento, que se atribuye
al Tribunal Supremo, y la ejecución, que se atribuye a los
jueces de primera instancia, de los laudos arbitrales extranjeros,
sin perjuicio de los tratados internacionales que formen parte
del Ordenamiento interno y de los cuales ya están haciendo
uso nuestros tribunales con relativa frecuencia.
En el Título X se contienen normas de derecho internacional
privado, relativas a la capacidad para otorgar el convenio arbitral,
a la validez y los efectos de este y a la Ley aplicable para decidir
el fondo de la cuestión litigiosa, cuando se trate de un
arbitraje de derecho. Se ha mantenido el criterio, ya presente
en el artículo 10.5 del Código Civil, de exigir algún
grado de conexión entre la Ley aplicable y la controversia
objeto de arbitraje, a fin de evitar que por la vía del
arbitraje se produzca lo que se ha dado en llamar la fuga del derecho
de determinadas relaciones jurídicas internacionales.
La Ley efectúa una reforma en profundidad del arbitraje
para que esta institución resulte apta no solo para resolver
los litigios que se planteen en el marco de complejas relaciones
mercantiles o de aisladas relaciones jurídico-civiles, sino
también para eliminar conflictos como los que se producen
en el trafico jurídico en masa, mediante la autonomía
de la voluntad de las partes. El Comité de Ministros del
Consejo de Europa, en su recomendación 12/1986, referente
a ciertas medidas tendentes a prevenir y reducir la sobrecarga
de trabajo de los tribunales, postula que los Gobiernos adopten
las disposiciones adecuadas para que en los casos que se presten
a ello, el arbitraje pueda constituir una alternativa mas accesible
y mas eficaz a la acción judicial.
Por ello, leyes recientes, como la de ordenación del seguro
privado, la general para la defensa de los consumidores y usuarios,
la de propiedad intelectual y la de ordenación de los transportes
terrestres crean instancias arbitrales a las que la presente Ley
servirá de norma complementaria, especialmente desde el
punto de vista procesal.
Esta Ley facilitara un cauce sencillo y económico para
la eliminación de conflictos mediante el uso de su libertad
por parte de los ciudadanos, garantizando, al mismo tiempo, que
el sistema que se instaura es igualitario.
Se trata, en definitiva, de remover, conforme ordena el artículo
9 de la Constitución, los obstáculos que dificulten
o impidan la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos
en que se integra.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Mediante el arbitraje, las personas naturales o jurídicas
pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o
varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que
puedan surgir, en materias de su libre disposición conforme
a derecho.
Artículo 2.
1. No podrán ser objeto de arbitraje:
a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución
judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su
ejecución.
b) Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que
las partes no tengan poder de disposición.
c) Las cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba intervenir
el ministerio fiscal en representación y defensa de quienes,
por carecer de capacidad de obrar o de representación legal,
no pueden actuar por si mismos.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de
la presente Ley los arbitrajes laborales.
Artículo 3.
1. El arbitraje para ser valido deberá ajustarse a las
prescripciones de esta Ley.
2. Cuando en forma distinta de la prescrita en esta Ley dos o
más personas, pacten la intervención dirimente de
uno o mas terceros y acepten expresa o tácitamente su decisión,
después de emitida, el acuerdo será valido y obligatorio
para las partes si en el concurren los requisitos necesarios para
la validez de un contrato.
Artículo 4.
1. Los árbitros decidirán la cuestión litigiosa
con sujeción a derecho o en equidad, según su saber
y entender, a elección de las partes.
2. En el caso de que las partes no hayan optado expresamente por
el arbitraje de derecho, los árbitros resolverán
en equidad, salvo que hayan encomendado la administración
del arbitraje a una Corporación o asociación en cuyo
caso se estará a lo que resulte de su reglamento.
TÍTULO II
DEL CONVENIO ARBITRAL Y SUS EFECTOS
Artículo 5.
1. El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca
de las partes de someter la solución de todas las cuestiones
litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan
surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales,
a la decisión de uno o mas árbitros, así como
expresar la obligación de cumplir tal decisión.
2. Si el convenio arbitral se ha aceptado dentro de un contrato
de adhesión, la validez de este pacto y su interpretación
se acomodaran a lo prevenido por las disposiciones en vigor respecto
de estas modalidades de contratación.
Artículo 6.
1. El convenio arbitral deberá formalizarse por escrito
y podrá concertarse como cláusula incorporada a un
contrato principal o por acuerdo independiente del mismo.
2. Se entenderá que el acuerdo se ha formalizado por escrito
no solo cuando este consignado en un único documento suscrito
por las partes, sino también, cuando resulte de intercambio
de cartas, o de cualquier otro medio de comunicación que
deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse
al arbitraje.
Artículo 7.
Excepcionalmente, será valido el arbitraje instituido por
la sola voluntad del testador que lo establezca para solucionar
las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos o
legatarios para cuestiones relativas a la distribución o
administración de la herencia.
Artículo 8.
La nulidad de un contrato no llevara consigo de modo necesario
la del convenio arbitral accesorio.
Artículo 9.
1. El contenido del convenio arbitral podrá extenderse
a la designación de los árbitros y a la determinación
de las reglas de procedimiento. Si las partes no hubieren pactado
sobre estos extremos podrán completar, en cualquier momento,
mediante acuerdos complementarios, el contenido del convenio arbitral.
2. Las partes podrán deferir a un tercero, ya sea persona
física o jurídica, la designación de los árbitros.
3. Será nulo el convenio arbitral que coloque a una de
las partes en cualquier situación de privilegio con respecto
a la designación de los árbitros.
Artículo 10.
1. Las partes podrán también encomendar la administración
del arbitraje y la designación de los árbitros, de
acuerdo con su reglamento, a:
a) Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar
funciones arbitrales, según sus normas reguladoras.
b) Asociaciones y entidades sin animo de lucro en cuyos estatutos
se prevean funciones arbitrales.
2. Los reglamentos arbitrales de las corporaciones de derecho
público y de las asociaciones y sus modificaciones, se protocolizarán
notarialmente.
3. La Corporación o asociación quedara obligada,
desde su aceptación, a la administración del arbitraje.
Artículo 11.
1. El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por
lo estipulado e impedirá a los tribunales conocer de las
cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje en el convenio, siempre
que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.
2. Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje
pactado, quedando expedita la vía judicial. En todo caso,
se entenderá que renuncian cuando, interpuesta demanda por
cualquiera de ellas, el demandado o todos los demandados, si fuesen
varios, realicen, después de personados en el juicio, cualquier
gestión procesal que no sea proponer en forma la declinatoria.
TÍTULO III
DE LOS ÁRBITROS
Artículo 12.
1. Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen,
desde su aceptación, en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles.
2. Cuando la cuestión litigiosa haya de decidirse con arreglo
a derecho, los árbitros habrán de ser abogados en
ejercicio.
3. No podrán actuar como árbitros quienes tengan
con las partes o con la controversia que se les somete, alguna
de las relaciones que establecen la posibilidad de abstención
y recusación de un juez, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 17.2. 4. Tampoco podrán actuar como árbitros
los jueces, magistrados y fiscales en activo, ni quienes ejerzan
funciones públicas retribuidas por arancel.
Artículo 13.
El número de árbitros, que será siempre impar,
y las reglas para el nombramiento del presidente del colegio arbitral,
en el caso de ser varios, se fijaran por las partes de común
acuerdo. A falta de acuerdo los árbitros serán tres
y el presidente del colegio arbitral será elegido por mayoría
por los propios árbitros.
Si estos no llegaren a un acuerdo ejercerá como presidente
el arbitro de mayor edad. Cuando la administración del arbitraje
se haya encomendado a una Corporación o asociación
la designación de presidente se hará de acuerdo con
su reglamento.
Artículo 14.
El nombramiento de los árbitros en el supuesto del artículo
10.1 se efectuara conforme a los reglamentos de la Corporación
o asociación, siempre que se respeten los requisitos exigidos
en la presente Ley y sin que puedan ser designados árbitros
quienes hubieren incumplido su encargo dentro del plazo establecido
o su prorroga o incurrido en responsabilidad declarada judicialmente
en el desempeño de anteriores funciones arbitrales.
Artículo 15.
1. La designación se comunicara fehacientemente a cada
uno de los árbitros para su aceptación.
2. Si los árbitros no hubiesen aceptado por escrito ante
quien los designo en el plazo de quince días naturales a
contar desde el siguiente a su notificación, se entenderá que
no aceptan el nombramiento.
3. En la misma forma y con los mismos efectos se procederá en
los casos en que la designación se hiciera por medio de
una Corporación o asociación o en el caso del artículo
9.2.
Artículo 16.
1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su
caso, a la Corporación o asociación, a cumplir fielmente
su encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad
por los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa.
En los arbitrajes encomendados a una Corporación o asociación
el perjudicado tendrá acción directa contra la misma,
con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan
a aquella contra los árbitros.
2. Salvo pacto en contrario, tanto los árbitros como la
Corporación o asociación podrán exigir a las
partes la provisión de fondos que estimen necesaria para
atender a los honorarios de los árbitros y a los gastos
que puedan producirse en la administración del arbitraje.
Artículo 17.
1. Los árbitros podrán ser recusados por las mismas
causas que los jueces, con las especialidades de los párrafos
siguientes.
2. Los árbitros solo son recusables por causas que hayan
sobrevenido después de su designación. También
podrán serlo por causas anteriores cuando no hubieren sido
nombrados directamente por las partes o cuando aquellas fueren
conocidas con posterioridad.
3. Las personas designadas árbitros están obligadas
a poner de manifiesto las circunstancias que puedan determinar
su recusación tan pronto como las conozcan.
Artículo 18.
1. Si el arbitro recusado acepta la recusación será apartado
de sus funciones, procediéndose, al nombramiento de otro
en la forma prevista para las sustituciones.
2. Si no la aceptare, el interesado podrá, en su caso,
hacer valer la recusación al solicitar la anulación
del laudo.
Artículo 19.
Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo
arbitro, se hará por el mismo procedimiento mediante el
cual fue designado el sustituido.
Artículo 20.
1. De acuerdo con las partes, los árbitros podrán
nombrar un secretario.
2. En su defecto, los árbitros podrán elegir de
entre ellos, si lo consideran conveniente, al que desempeñe
las funciones de secretario, que en ningún caso deberá ser
el presidente del colegio arbitral.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 21.
1. El procedimiento arbitral se ajustara en todo caso a lo dispuesto
en esta Ley, con sujeción a los principios esenciales de
audiencia, contradicción e igualdad entre las partes.
2. El desarrollo del procedimiento arbitral se regirá por
la voluntad de las partes o por las normas establecidas por la
Corporación o asociación a la que se haya encomendado
la administración del arbitraje y, en su defecto, por acuerdo
de los árbitros.
3. Las partes podrán actuar por si mismas o valerse de
abogado en ejercicio.
Artículo 22.
1. El procedimiento arbitral comienza cuando los árbitros
hayan notificado a las partes por escrito la aceptación
del arbitraje.
2. La inactividad de las partes no impedirá que se dicte
el laudo ni le privara de eficacia.
Artículo 23.
1. La oposición al arbitraje por falta de competencia objetiva
de los árbitros, inexistencia, nulidad o caducidad del convenio
arbitral deberá formularse en el momento de presentar las
partes sus respectivas alegaciones iniciales.
2. Si los árbitros estimaren la oposición planteada
sobre las cuestiones del párrafo anterior quedara expedito
el acceso a los órganos jurisdiccionales para la solución
de la cuestión litigiosa sin que quepa recurso contra la
decisión arbitral. La decisión arbitral desestimatoria
sobre estas cuestiones podrá impugnarse, en su caso, al
solicitarse la anulación judicial del laudo.
3. En todo caso, la falta de competencia objetiva de los árbitros
podrá ser apreciada de oficio por estos aunque no hubiese
sido invocada por las partes.
Artículo 24.
1. Salvo lo acordado en el convenio arbitral o lo que dispongan
los reglamentos arbitrales, los árbitros decidirán
el lugar donde se desarrollara la actuación arbitral, así como
el lugar en el que deban realizar cualquier actuación concreta
y lo notificaran a las partes.
2. Salvo acuerdo de las partes, los árbitros determinaran
el idioma o idiomas en que haya de desarrollarse el procedimiento
arbitral y lo notificaran a las partes. No podrán elegir
un idioma que ninguna de las partes conozca o que no sea oficial
en el lugar en que se desarrollara la actuación arbitral.
3. Las partes podrán designar un domicilio para recibir
notificaciones. En su defecto, se entenderá como domicilio
el del propio interesado o, en su caso, el de su representante.
Artículo 25.
1. Los árbitros no están sujetos en el desarrollo
del arbitraje a plazos determinados, salvo acuerdo de las partes
y sin perjuicio de lo establecido en esta Ley respecto del plazo
para dictar el laudo.
2. No obstante, los árbitros fijaran a las partes plazos
preclusivos para formular las alegaciones.
Artículo 26.
Los árbitros practicaran a instancia de parte, o por propia
iniciativa, las pruebas que estimen pertinentes y admisibles en
derecho. A toda practica de prueba serán citadas y podrán
intervenir las partes o sus representantes.
Artículo 27.
Los árbitros podrán solicitar el auxilio del juez
de primera instancia del lugar donde se desarrolle el arbitraje,
en la forma prevenida en el artículo 43, para practicar
las pruebas que no puedan efectuar por si mismos.
Artículo 28.
Si en el curso del arbitraje se incorpora un nuevo arbitro en
sustitución de otro anterior, se volverán a practicar
todas las pruebas que se hubieren realizado con anterioridad, salvo
si el arbitro se considerara suficientemente informado por la lectura
de las actuaciones.
Artículo 29.
Los árbitros podrán acordar, una vez practicadas
las pruebas, oír a las partes o a sus representantes.
TÍTULO V
DEL LAUDO ARBITRAL
Artículo 30.
1. Si las partes no hubieren dispuesto otra cosa, los árbitros
deberán dictar su laudo en el plazo de seis meses, contados
desde la fecha en que hubieren aceptado la resolución de
la controversia o desde el día en que fuera sustituido el
ultimo de los componentes del colegio arbitral. Este plazo solo
podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes, notificado
a los árbitros antes de la expiración del plazo inicial.
2. Transcurrido el plazo sin que se hubiere dictado el laudo,
quedara sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía
judicial para plantear la controversia.
3. En los procedimientos arbitrales que traigan causa de contratos
sometidos al régimen jurídico de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, a falta de pacto expreso de las partes, los árbitros
deberán dictar el laudo en el término de tres meses,
contado como se dispone en el número 1 de este artículo.
Artículo 31.
En cualquier momento antes de dictarse el laudo las partes, de
común acuerdo, pueden desistir del arbitraje o suspenderlo
por un plazo cierto y determinado.
Artículo 32.
1. El laudo deberá dictarse por escrito. Expresara al menos
las circunstancias personales de los árbitros y de las partes,
el lugar en que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje,
una sucinta relación de las pruebas practicadas, las alegaciones
de las partes y la decisión arbitral.
2. El laudo será motivado cuando los árbitros decidan
la cuestión litigiosa con sujeción a derecho.
Artículo 33.
1. El laudo será firmado por los árbitros, que podrán
hacer constar su parecer discrepante. Si alguno de los árbitros
no lo firmase, se entenderá que se adhiere a la decisión
de la mayoría.
2. El laudo se protocolizará notarialmente y será notificado
de modo fehaciente a las partes.
Artículo 34.
El laudo arbitral, así como cualquier acuerdo o resolución
del colegio arbitral, se decidirá por mayoría de
votos, dirimiendo los empates el voto del presidente. Si no hubiere
acuerdo mayoritario, el laudo será dictado por el presidente.
Artículo 35.
1. Los árbitros se pronunciaran en el laudo sobre las costas
del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos debidamente
justificados de los árbitros, los gastos que origine la
protocolización notarial del laudo y su aclaración,
los derivados de notificaciones y los que origine la practica de
las pruebas y, en su caso, el coste del servicio prestado por la
Corporación o asociación que tenga encomendada la
administración del arbitraje.
2. Salvo acuerdo de las partes, cada una de ellas deberá satisfacer
los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por
partes iguales, a no ser que los árbitros apreciasen mala
fe o temeridad en alguna de ellas.
Artículo 36.
1. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación
del laudo cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros
que corrijan cualquier error de calculo, de copia, tipográfico
o similar o que aclaren algún concepto oscuro u omisión
del laudo.
2. Los árbitros resolverán dentro de los diez días
siguientes, protocolizarán su decisión notarialmente
y harán que se notifique fehacientemente a las partes. Si
en el plazo señalado no hubiesen resuelto se entenderá que
deniegan la petición.
Artículo 37.
El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la
cosa juzgada. Contra el mismo solo cabra el recurso de revisión,
conforme a lo establecido en la legislación procesal para
las sentencias judiciales firmes.
TÍTULO VI
DE LA INTERVENCIÓN JURISDICCIONAL
Artículo 38.
1. Si las partes no se pusieren de acuerdo con la designación
de los árbitros, se procederá a instancia de cualquiera
de los interesados a la formalización judicial del arbitraje
conforme a las reglas establecidas en los artículos siguientes.
2. No obstante, no procederá la formalización judicial
del arbitraje si los árbitros hubieren sido designados directamente
por las partes y todos o alguno de ellos no aceptasen o se imposibilitasen
para emitir el laudo o si la Corporación o asociación
a la que se encomendó la administración del arbitraje
no aceptase el encargo. En estos casos, salvo que las partes lleguen
a un acuerdo, quedara expedita la vía judicial para la resolución
de la controversia.
Artículo 39.
1. Será competente para conocer de la formalización
judicial del arbitraje el juez de primera instancia del lugar donde
deba dictarse el laudo; en su defecto, a elección del actor,
el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados.
2. El actor se dirigirá por escrito al juzgado, indicando
las circunstancias concretas de la falta de acuerdo. Acompañara
al escrito los documentos acreditativos del convenio arbitral.
3. El juez procederá conforme a las formalidades previstas
para el juicio verbal.
Artículo 40.
1. La incomparecencia del demandado o de alguno de los demandados
o de sus representantes no suspenderá la celebración
del acto.
2. La incomparecencia del demandante o de todos los demandantes
o de sus representantes dará lugar a que se les tenga por
desistidos de su pretensión, condenándoseles al pago
de las costas, salvo que el demandado o alguno de los demandados
o sus representantes manifestaren su interés por la formalización
judicial del arbitraje, en cuyo caso se verificara la celebración
del acto.
Artículo 41.
1. En el acto de la comparecencia el juez oirá a las partes
o sus representantes y les invitara a ponerse de acuerdo sobre
la designación de los árbitros.
2. Si no hay convenio sobre la designación de los árbitros
o modo de designarlos y las partes no se ponen de acuerdo, procederá el
juez a la designación de los árbitros mediante sorteo
de entre los nombres incluidos en la lista de abogados en ejercicio
que solicitara del colegio profesional de la circunscripción
judicial correspondiente o del Consejo General de la Abogacía.
El Ministerio de Justicia podrá regular, como requisitos
para la inscripción en la lista, la practica en los respectivos
Colegios de Abogados de pruebas que acrediten la preparación,
experiencia y capacidad de los solicitantes.
3. La lista estará formada por abogados con mas de cinco
años de ejercicio profesional que voluntariamente se hayan
ofrecido, que no estén en el caso del artículo 14
y sin nota desfavorable en su expediente personal.
4. El sorteo se hará, en proporción de tres titular
y dos suplentes, por cada plaza de arbitro. En caso de renuncia,
abstención, recusación aceptada o incapacitación
sobrevenida, sustituirá al titular el primer suplente y
a este el segundo.
5. Si mediante las reglas indicadas no fuere posible proceder
al nombramiento de los árbitros, el juez designara libremente
a abogados en ejercicio, si se tratare de arbitraje de derecho;
cuando los árbitros deban decidir en equidad, el juez solicitara
de los Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Industria
y Navegación y otras Corporaciones, o a su órgano
representante de carácter general, la remisión de
las listas de profesionales colegiados para la libre designación
de los que estime convenientes, oyendo la propuesta de las partes,
o bien de entre los que estos propongan de común acuerdo.
Artículo 42.
1. El juez únicamente podrá rechazar la formalización
judicial del arbitraje cuando considere por los documentos aportados
que no consta de manera inequívoca la voluntad de las partes.
2. El auto accediendo a la formalización judicial del arbitraje,
que no prejuzgara la validez del convenio arbitral, no es susceptible
de recurso alguno.
3. El auto denegatorio de la formalización será apelable.
Contra la resolución de la Audiencia Provincial no cabra
recurso alguno y los puntos que hayan sido objeto de debate no
podrán motivar en su día la declaración de
nulidad a que se refiere el Título VII de esta Ley.
Artículo 43.
En los casos de auxilio jurisdiccional para la practica de pruebas
previstas en el artículo 27, el arbitro o el presidente
del colegio arbitral se dirigirá por escrito al juez de
primera instancia del lugar donde deba efectuarse la citación
judicial u ordenarse la diligencia probatoria. El juez procederá conforme
a las reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y practicara bajo
su exclusiva dirección, si se lo pide el arbitro, la prueba
solicitada, entregando testimonio de las actuaciones al solicitante.
Artículo 44.
Los jueces de primera instancia rechazaran fundamentalmente la
practica de pruebas contrarias a las leyes, sin que contra sus
resoluciones quepa recurso alguno.
TÍTULO VII
DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO
Artículo 45.
El laudo solo podrá anularse en los siguientes casos:
1. Cuando el convenio arbitral fuese nulo.
2 Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo
de la actuación arbitral no se hayan observado las formalidades
y principios esenciales establecidas en la Ley.
3. Cuando el laudo se hubiere dictado fuera de plazo.
4. Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos
a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden
ser objeto de arbitraje. En estos casos la anulación afectara
solo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles
de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia
y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.
5. Cuando el laudo fuese contrario al orden público.
Artículo 46.
1. El conocimiento del recurso de anulación corresponderá a
la Audiencia Provincial del lugar donde se hubiere dictado el laudo.
2. El recurso se interpondrá por medio de un escrito motivado
que habrá de ser presentado dentro de los diez días
siguientes al de la notificación del laudo o de la aclaración
a que se refiere el artículo 36, si alguna de las partes
la hubiere solicitado.
3. En dicho escrito se expondrán los fundamentos que sirvan
para apoyar el motivo o motivos de anulación invocados,
proponiéndose la prueba que sea necesaria y pertinente.
Artículo 47.
1. Al escrito de recurso se acompañaran los documentos
justificativos del convenio y del laudo arbitrales.
2. La sala dispondrá los apremios necesarios para compeler
a los árbitros a la entrega de las actuaciones arbitrales,
si fueren necesarias y el recurrente no hubiere podido obtenerlas.
Artículo 48.
1. Las demás partes podrán impugnar por escrito
el recurso dentro de veinte días desde el traslado de la
copia del mismo, proponiendo, si fueren necesarias, las pruebas
que reúnan los requisitos anteriormente expresados.
2. Las pruebas habrán de practicarse en el plazo máximo
de veinte días.
Artículo 49.
1. Dentro de seis días desde la terminación del
plazo concedido para la practica de las pruebas, las partes podrán
solicitar vista pública. La sala accederá a ella
dentro de los dos días siguientes, si al menos una parte
la pidiere.
2. Dentro de los diez días siguientes al transcurso del
plazo señalado en el párrafo anterior sin petición
de vista o, en otro caso, de los posteriores a la celebración
de esta, la Audiencia Provincial dictara sentencia contra la que
no cabrá ulterior recurso.
Artículo 50.
1. Recurrido el laudo, la parte a quien interese podrá solicitar
del juez de primera instancia que fuere competente para la ejecución
las medidas cautelares conducentes a asegurar la plena efectividad
de aquel una vez que alcanzare firmeza.
2. El juez podrá señalar los afianzamientos que
considere oportunos en el auto que dicte autorizando la adopción
de las medidas, que no será susceptible de recurso.
3. La petición se formulara por escrito, acompañando
copia del laudo y el juez resolverá en el plazo de tres
días, previa comparecencia de las partes.
4. Las medidas cautelares se mantendrán hasta la resolución
del recurso de anulación.
Artículo 51.
Será preceptiva en la tramitación de este recurso
la intervención de abogado y procurador.
TÍTULO VIII
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO
Artículo 52.
Serán ejecutables de acuerdo con lo dispuesto en este Título
los laudos dictados conforme a lo establecido en la presente Ley,
dentro de la extensión y limites de la jurisdicción
española.
Artículo 53.
El laudo es eficaz desde la notificación a las partes.
Transcurrido el plazo señalado en el artículo 46.2
sin que el laudo haya sido cumplido, podrá obtenerse su
ejecución forzosa, ante el juez de primera instancia del
lugar en donde se haya dictado, por los tramites establecidos para
la ejecución de sentencias firmes con las especialidades
de los artículos siguientes.
Artículo 54.
1. Al escrito solicitando la ejecución se acompañaran
necesariamente copia autorizada del laudo y los documentos acreditativos
de la notificación a las partes y del convenio arbitral.
2. Se acompañara igualmente, en su caso, testimonio de
la resolución judicial a que se refiere el artículo
49.2 de esta Ley.
Artículo 55.
1. El juez dará traslado de la petición de ejecución
y de los documentos presentados a la otra parte, quien, en el plazo
de cuatro días, podrá alegar la pendencia del recurso
de anulación regulado en el Título VII, siempre que
se acredite documentalmente con el escrito de oposición,
en cuyo caso el juez dictara sin dilación auto suspendiendo
la ejecución hasta que recaiga resolución de la audiencia,
o la anulación judicial del laudo, acreditada mediante testimonio
de la sentencia a que se refiere el artículo 49.2 de esta
Ley, en cuyo caso, el juez dictara auto denegando la ejecución.
2. Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior,
el juez dictara auto despachando la ejecución.
3. Los autos a que se refieren los párrafos anteriores
no son susceptibles de recurso alguno.
TÍTULO IX
DE LA EJECUCIÓN EN ESPAÑA DE LOS LAUDOS
ARBITRALES EXTRANJEROS
Artículo 56.
1. Los laudos arbitrales extranjeros serán ejecutados en
España de conformidad con los tratados internacionales que
formen parte del Ordenamiento interno y, en su defecto, de acuerdo
con las normas de la presente Ley.
2. Se entiende por laudo arbitral extranjero el que no haya sido
pronunciado en España.
Artículo 57.
La ejecución de los laudos arbitrales extranjeros se solicitara
ante la sala de lo civil del Tribunal Supremo, por cualquiera de
las partes.
Artículo 58.
1. La ejecución del laudo se llevara a efecto según
las reglas establecidas en el Ordenamiento Procesal Civil para
la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
2. Denegada por defectos formales la ejecución del laudo
arbitral extranjero, la parte a quien interese aquella podrá,
una vez subsanados dichos defectos, volver a solicitarla.
Artículo 59.
La sala declarara no haber lugar a la ejecución solo si
el laudo es contrario al orden público o si los árbitros
han resuelto sobre cuestiones que, conforme a la Ley española,
no son susceptibles de arbitraje. A instancia de parte o del ministerio
fiscal la sala podrá hacer la misma declaración:
a) Si el convenio arbitral es nulo conforme a la Ley que resulte
aplicable.
b) En los casos del número 2 del artículo 45, conforme
a la Ley que resulte aplicable.
c) Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos
a su decisión.
TÍTULO X
DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Artículo 60.
La capacidad de las partes para otorgar el convenio arbitral será la
exigida por su respectiva Ley personal para disponer en la materia
controvertida.
Artículo 61.
La validez del convenio arbitral y sus efectos se rigen por la
Ley expresamente designada por las partes, siempre que tenga alguna
conexión con el negocio jurídico principal o con
la controversia; en su defecto, por la Ley aplicable a la relación
de la que derive la controversia; en defecto de esta, por la Ley
del lugar en el que deba dictarse el laudo y, si este no estuviese
determinado, por la Ley del lugar de celebración del convenio
arbitral.
Artículo 62.
En el arbitraje de derecho, los árbitros resolverán
conforme a la Ley designada expresamente por las partes, siempre
que tenga alguna conexión con el negocio jurídico
principal o con la controversia; en su defecto, conforme a la Ley
aplicable a la relación de la que derive la controversia
y, en ultimo término, de acuerdo con la mas apropiada a
las circunstancias de la misma.
Artículo 63.
En lo demás se estará a lo dispuesto en el Título
preliminar del Código Civil respecto del convenio, procedimiento
y laudo.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. 1. La presente Ley será de aplicación
a los arbitrajes a que se refieren la Ley 26/1984, de 19 de julio,
general para la defensa de consumidores y usuarios; el artículo
34.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de ordenación del
seguro privado; la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación
de los transportes terrestres, y el artículo 143 de la Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual, en todo
lo no previsto en las mismas y en las disposiciones que las desarrollan.
No obstante, no será precisa la protocolización notarial
del laudo, que se dictara por los órganos arbitrales previstos
en dichas normas.
2. Los arbitrajes a que se refiere el párrafo anterior
son gratuitos.
Segunda. El Gobierno establecerá reglamentariamente
la denominación, composición, carácter, forma
de designación y ámbito territorial de los órganos
arbitrales y demás especialidades del procedimiento y del
régimen jurídico del sistema arbitral que prevé,
en sus características básicas, el artículo
31 de la Ley 26/1984.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Salvo en los casos en que el procedimiento arbitral se hubiese
iniciado ya, los arbitrajes cuyo convenio arbitral se hubiere celebrado
antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por
las disposiciones contenidas en la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
1. Queda derogada la Ley de 22 de diciembre de 1953, por la que
se regulan los arbitrajes de derecho privado.
2. Quedan derogados el número 4 del artículo 1.687
y la sección IX del Título XXI del libro segundo
de la Ley de enjuiciamiento civil.
3. El Capítulo II del Título XIII del Libro Cuarto
del Código Civil queda sin contenido.
4. Quedan derogadas, además, cuantas disposiciones se opongan
a esta Ley.
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