Costa
Rica
LEY SOBRE RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS Y PROMOCIÓN
DE LA PAZ SOCIAL
LEY No. 7727
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Educación para la paz
Toda persona tiene derecho a una adecuada educación sobre
la paz, en las escuelas y los colegios, los cuales tienen el deber
de hacerles comprender a sus alumnos la naturaleza y las exigencias
de la construcción permanente de la paz.
El Consejo Superior de Educación procurará incluir,
en los programas educativos oficiales, elementos que fomenten la
utilización del diálogo, la negociación, la
mediación, la conciliación y otros mecanismos similares,
como métodos idóneos para la solución de conflictos.
La educación debe formar para la paz y el respeto a los
derechos humanos.
Artículo 2.- Solución de diferencias patrimoniales
Toda persona tiene el derecho de recurrir al diálogo, la
negociación, la mediación, la conciliación,
el arbitraje y otras técnicas similares, para solucionar
sus diferencias patrimoniales de naturaleza disponible.
Artículo 3.- Convenios para solucionar conflictos
El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede
tener lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial
pendiente.
Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso
y esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus
intereses en conflicto por medio de convenios celebrados libremente.
Capítulo II
De la conciliación y mediación
Artículo 4.- Aplicación de principios y reglas
Los principios y las reglas establecidas para la conciliación
judicial o extrajudicial se aplicarán, igualmente, a la
mediación judicial o extrajudicial.
Artículo 5.- Libertad para mediación y conciliación
La mediación y la conciliación extrajudiciales podrán
ser practicadas libremente por los particulares, con las limitaciones
que establece esta ley.
Las partes tienen el derecho de elegir con libertad y de mutuo
acuerdo a las personas que fungirán como mediadores o conciliadores.
Artículo 6. Propuesta de audiencia y designación
de jueces
En cualquier etapa de un proceso judicial, el tribunal puede proponer
una audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser
el mismo juez de la causa o un juez conciliador. La Corte Suprema
de Justicia designará a los jueces conciliadores, que requiera
el servicio y les determinará las facultades y responsabilidades.
Artículo 7.- Asistentes a la audiencia y acuerdo de partes
Para que se efectúe la audiencia de conciliación
judicial, será necesario que estén presentes el conciliador,
las partes o sus apoderados, y sus abogados si las partes solicitan,
expresamente, su asistencia.
Si se produce un acuerdo entre las partes, total o parcial, el
juez conciliador deberá homologarlo dentro de los tres días
siguientes a la última audiencia de conciliación.
Artículo 8.- Conciliación parcial y continuación
de proceso
Si la conciliación fuere parcial, se dictará, sin
más trámite, una resolución para poner fin
al proceso, sobre los extremos en los que haya habido acuerdo y,
en cuanto a estos, será ejecutable en forma inmediata. El
proceso seguirá su curso normal en relación con los
extremos en los que no haya habido acuerdo.
Artículo 9.- Acuerdos judiciales y extrajudiciales
Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados
por el juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y
eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en
forma inmediata.
Artículo 10.- Recusación y responsabilidad del juez
El juez o conciliador judicial no será recusable por las
opiniones o propuestas que emita en la audiencia de conciliación,
ni podrá atribuírsele responsabilidad civil o penal
por ese solo hecho.
Artículo 11.- Información del abogado asesor
El abogado que asesore, a una o más partes en un conflicto,
tendrá el deber de informar a sus clientes sobre la posibilidad
de recurrir a mecanismos alternos para solucionar disputas, tales
como la mediación, la conciliación y el arbitraje,
cuando estos puedan resultar beneficiosos para su cliente.
Artículo 12.- Requisitos de los acuerdos
Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación
o conciliación, judicial o extrajudicial, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
- Indicación de los nombres de las partes y sus calidades.
- Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances.
- Indicación del nombre de los mediadores, los conciliadores
y, si se aplica, el nombre de la institución para la cual
trabajan.
- Relación puntual de los acuerdos adoptados.
- Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente,
indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el
número de expediente y su estado actual y la mención
de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente,
ese proceso.
- El conciliador o mediador deberá hacer constar en el
documento que ha informado a las partes de los derechos que se
encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no
satisfacer todos sus intereses. También deberá hacer
constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las
asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un abogado
antes de firmarlo.
- Las firmas de todas las partes involucradas, así como
la del mediador o conciliador.
- Indicación de la dirección exacta donde las partes
recibirán notificaciones.
Artículo 13.- Deberes del conciliador
Son deberes del mediador o conciliador:
- Mantener la imparcialidad hacia todas las partes involucradas.
- Excusarse de intervenir, en los casos que le representen conflicto
de intereses.
- Informar a las partes sobre el procedimiento de mediación
o conciliación, así como de las implicaciones legales
de los acuerdos conciliatorios.
- Mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes
en el procedimiento de mediación o conciliación
y sobre los actos preparatorios del acuerdo conciliatorio.
- En los supuestos del artículo 369 del Código
Procesal Civil.
Artículo 14.- Secreto profesional
Es absolutamente confidencial el contenido de las actividades
preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo
conciliatorio. El mediador o conciliador no podrá revelar
el contenido de las discusiones ni los acuerdos parciales de las
partes, en este sentido se entiende que al mediador o conciliador
le asiste el secreto profesional.
Las partes no pueden relevar al mediador o conciliador de ese
deber, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión
de las partes ni de los mediadores sobre lo ocurrido o expresado
en la audiencia o las audiencias de mediación o conciliación,
salvo si se trata de procesos penales o civiles en los que se discuta
la posible responsabilidad del mediador o conciliador, o se trata
de aclarar o interpretar los alcances del acuerdo conciliatorio
que se haya logrado concluir, con motivo de esas audiencias.
Si se llegare a un acuerdo conciliatorio y se discutiere judicialmente
su eficacia o validez, el mediador o conciliador será considerado
testigo privilegiado del contenido del acuerdo y del proceso con
que se llegó a él.
Artículo 15.- Documentos públicos
Los documentos en los que consten los acuerdos logrados en procesos
de mediación o conciliación se considerarán
públicos, en los siguientes casos:
- Si el acuerdo fuere producto de una conciliación judicial.
- Si lo autorizare un mediador o conciliador de una oficina pública
del Estado, como parte de las funciones que se le han asignado
dentro de esa oficina o dependencia estatal.
- Si lo autorizare un mediador o conciliador profesional, que
sea notario público o esté asistido por un notario
público en forma permanente, de lo cual quedará constancia
en el documento y en el protocolo del profesional indicado.
Artículo 16.- Inhabilitación del conciliador
Salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o conciliador
extrajudicial, queda inhabilitado para participar como tercero
neutral en cualquier proceso, posterior, judicial o arbitral, relacionado
con la desavenencia.
Artículo 17.- Daños y perjuicios
Quienes ejerciten la mediación o conciliación, profesionalmente
o no, serán responsables de los daños y perjuicios
que sufran las partes del acuerdo conciliatorio, cuando se hayan
violado gravemente los principios éticos que rigen la materia
o se haya incurrido en conducta dolosa en daño de una de
las partes o de ambas.
Capítulo III
Del arbitraje
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 18.- Arbitraje de controversias
Cuando las partes hayan convenido por escrito que las controversias
relacionadas con su contrato o relación jurídica
se sometan a arbitraje tales controversias se resolverán
de conformidad con la presente ley, sin perjuicio de lo que las
partes acuerden por escrito, siempre y cuando no se oponga a las
disposiciones prohibitivas o imperativas de esta ley.
Podrán someterse a arbitraje las controversias de orden
patrimonial, presentes o futuras, pendientes o no ante los tribunales
comunes, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes
tengan plena disposición y sea posible excluir la jurisdicción
de los tribunales comunes.
Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter
sus controversias a arbitraje, de conformidad con las reglas de
la presente ley y el inciso 3) del artículo 27 de la Ley
General de la Administración Pública.
Artículo 19.- Arbitraje de derecho
El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad. Cuando
no exista acuerdo expreso al respecto, se presumirá que
el arbitraje pactado por las partes es de derecho.
Artículo 20.- Composición de tribunal
Para los arbitrajes de derecho, el tribunal estará compuesto,
exclusivamente, por abogados y resolverá las controversias
con estricto apego a la ley aplicable.
Si se tratare de un arbitraje de equidad, cualquier persona podrá integrar
el tribunal sin requerimiento alguno de oficio o profesión,
excepto los que las partes dispongan para este efecto. El tribunal
resolverá las controversias en conciencia "ex-aequo
et bono", según los conocimientos sobre la materia
objeto del arbitraje y el sentido de la equidad y la justicia de
sus integrantes.
Artículo 2l.- Sometimiento del conflicto
Enel acuerdo arbitral, las partes podrán someter el conocimiento
de la controversia a las reglas, los procedimientos y las regulaciones
de una entidad en particular, dedicada a la administración
de procesos arbitrales.
Sin embargo, si las partes no desean someter el conflicto a una
persona dedicada a la administración de procesos arbitrales,
el procedimiento podrá llevarse a cabo por un tribunal arbitral
ad-hoc, constituido y organizado de conformidad con lo que las
partes hayan convenido al respecto o las disposiciones de esta
ley, según corresponda.
Artículo 22.- Aplicación de ley
El tribunal arbitral aplicará la ley sustantiva que las
partes hayan seleccionado. Si las partes no lo hubieren hecho,
el tribunal arbitral aplicará la ley costarricense, incluyendo
las normas sobre conflicto de leyes.
En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo
a las estipulaciones del acuerdo arbitral y tendrá en cuenta,
además, los usos y las costumbres aplicables al caso, aun
sobre normas escritas, si fuere procedente.
Artículo 23.- Condiciones del acuerdo
El acuerdo arbitral no tendrá formalidad alguna, pero deberá constar
por escrito, como acuerdo autónomo o parte de un convenio.
Para los efectos de este artículo, se considera válido
el acuerdo arbitral suscrito por facsímil, telex o cualquier
otro medio de comunicación similar.
Si las partes así lo hicieren constar expresamente, podrán
establecer los términos y las condiciones que regirán
el arbitraje entre ellas, de conformidad con esta ley. En caso
de que no se establezcan reglas específicas, se entenderá que
las partes se someterán a las que escoja el tribunal arbitral,
con sujeción a la presente ley.
El acuerdo podrá ser complementado, modificado o revocado
por convenio entre las partes en cualquier momento. No obstante,
en caso de que decidan dejar sin efecto un proceso de arbitraje
en trámite, deberán asumir los costos correspondientes,
de conformidad con esta ley.
Sección II
Composición del Tribunal Arbitral
Artículo 24.- Número de árbitros del tribunal
Los tribunales arbitrales podrán ser unipersonales o colegiados;
en este último caso, deberán estar integrados por
tres o más miembros siempre que sea un número impar.
Si las partes no han convenido en el número de árbitros
el tribunal se integrará con tres.
Artículo 25.- Requisitos de los árbitros
Pueden ser árbitros todas las personas físicas que
se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no tengan
nexo alguno con las partes o sus apoderados y abogados.
Tratándose de arbitrajes de derecho, los árbitros
deberán ser siempre abogados y tener como mínimo
cinco años de incorporados al Colegio de Abogados.
Las personas jurídicas que administren institucionalmente
procesos de arbitraje, podrán designar su propia lista de árbitros
de consciencia y árbitros de derecho, los cuales deberán
cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.
No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, los órganos
jurisdiccionales no podrán ser investidos como árbitros
de equidad ni de derecho.
Artículo 26.- Tribunal unipersonal
Si ha de nombrarse un tribunal unipersonal, cada una de las partes
propondrá a la otra el nombre de una o más personas
que puedan ejercer las funciones de árbitro. Cuando alguien
sea propuesto como árbitro, deberá indicarse su nombre,
domicilio y dirección exactos, nacionalidad; así como
una descripción de los méritos o las credenciales
que posee para ser nombrado árbitro en el caso concreto.
Si las partes no llegaren a un acuerdo sobre el nombramiento del árbitro
dentro del plazo de quince días, contados a partir de la
fecha en que una de las partes hubiere requerido a la otra someter
la controversia a arbitraje, cualquiera de ellas podrá requerir
el nombramiento del árbitro a la Secretaría General
de la Corte Suprema de Justicia, de la lista que para ese efecto
disponga la Corte Plena; al Colegio de Abogados o cualquier entidad
debidamente autorizada para administrar arbitrajes, según
las reglas de esa entidad. En caso de conflicto, la Secretaría
General de la Corte dentro de un plazo de ocho días, deberá nombrar
al árbitro, en riguroso turno de la lista que se llevará con
ese propósito.
Artículo 27.- Nombramiento a cargo de un tercero
Cuando las partes acuerden que un tercero nombre al tribunal arbitral,
el nombramiento se hará dentro de los quince días
siguientes a la solicitud de las partes. Antes del nombramiento,
el tercero designado deberá informarse sobre la naturaleza
de la controversia, para garantizar la idoneidad de los árbitros
por nombrar.
También deberá tomar las medidas necesarias para
garantizar el nombramiento de árbitros independientes e
imparciales.
En caso de que el acuerdo arbitral disponga que un tercero nombre
a los árbitros y este no lo haga dentro del plazo de quince
días contados a partir de la fecha en que se le requirió el
nombramiento, cualquiera de las partes podrá pedir el nombramiento
a la Secretaría General de la Corte, al Colegio de Abogados
o a cualquier entidad autorizada para administrar procesos arbitrales.
Artículo 28.- Nombramiento de árbitros
Cuando deban nombrarse tres árbitros, cada una de las partes
nombrará a uno de ellos. Los árbitros así nombrados
escogerán al tercer árbitro, quien ejercerá las
funciones de presidente del tribunal.
Artículo 29.- Plazos
Si dentro de los quince días siguientes al recibo de la
notificación en la que una parte nombra a un árbitro,
la otra no hubiere notificado a la primera la identidad del árbitro
nombrado por ella, la primera parte podrá solicitar a la
Secretaría de la Corte, al Colegio de Abogados o a una entidad
autorizada para administrar arbitrajes, que nombre al segundo árbitro.
Si dentro de los quince días siguientes al nombramiento
del segundo árbitro, no hubiere elección del árbitro
presidente, este será nombrado por la Sala Primera de la
Corte, el Colegio de Abogados o una entidad autorizada para administrar
arbitrajes de la misma manera que se nombra a un árbitro único,
de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 26.
Artículo 30.- Requerimiento a las partes
Cuando a un tercero se le solicite nombrar a los árbitros,
la parte que presente la solicitud deberá adjuntar una copia
del requerimiento de arbitraje hecho a la otra parte y una copia
del acuerdo arbitral en el que se funda el arbitraje. El tercero
podrá solicitar a cualquiera de las partes la información
que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.
Artículo 3l.- Causas de recusación
Son causas de recusación de un árbitro las mismas
que rigen para los jueces, así como la existencia de circunstancias
que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad
o independencia.
La persona propuesta o nombrada como árbitro deberá revelar
por escrito a las partes, de oficio o a requerimiento de estas,
todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas
sobre su imparcialidad e independencia.
Una parte solamente podrá recusar al árbitro nombrado
por ella, por causas que haya conocido con posterioridad a su designación.
Artículo 32.- Instalación de tribunal
Los árbitros designados para integrar el tribunal deberán
comunicar a las partes su decisión de aceptar o rechazar
el nombramiento. Una vez aceptado el cargo por todos los integrantes
del tribunal, este se instalará inmediatamente y dispondrá el
inicio del proceso; para ello ordenará a la parte interesada,
presentar su demanda en la forma dispuesta en esta ley.
Artículo 33.- Proceso de recusación
Para recusar a un árbitro, la parte deberá comunicarlo
dentro de los ocho días siguientes al día en que
fue notificada del nombramiento del árbitro, o dentro de
los ocho días siguientes al conocimiento de las circunstancias
mencionadas en el artículo 3l.
El escrito de recusación se notificará a la otra
parte, al árbitro recusado y a los demás miembros
del tribunal arbitral. La gestión de recusación deberá ser
motivada y, de ser necesario, se aportarán las pruebas del
caso.
Cuando un árbitro haya sido recusado por una parte la otra
podrá aceptar la recusación o el árbitro podrá renunciar
al cargo. En ambos casos se aplicará, íntegramente,
el procedimiento previsto en los artículos 26 y 27 para
el nombramiento del árbitro sustituto, incluso si durante
el proceso de nombramiento del árbitro recusado, una de
las partes no ha ejercido su derecho al nombramiento o a participar
en el nombramiento.
Artículo 34.- Sustitución de árbitro por
recusación
Si la otra parte no aceptare la recusación y el árbitro
recusado no renunciare, la decisión será tomada por
el tribunal arbitral.
Si se acogiere la recusación, se designará a un árbitro
sustituto, de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento
o la elección del árbitro recusado.
Artículo 35.- Sustitución de árbitro por
otras causas
En caso de muerte, incapacidad o renuncia de un árbitro
o impedimento sobreviniente durante el proceso arbitral, se nombrará o
elegirá a un árbitro sustituto de conformidad con
el procedimiento aplicable al nombramiento o la elección
del árbitro sustituido.
Artículo 36.- Sustitución de árbitro presidente
En caso de sustitución del árbitro presidente con
arreglo a las normas de la presente sección, se repetirán
las audiencias celebradas con anterioridad. Si se sustituyere a
cualquier otro árbitro, quedará a criterio del tribunal
si se repiten esas audiencias.
Sección III
Competencia del Tribunal Arbitral
Artículo 37.- Competencia
El tribunal arbitral tendrá competencia exclusiva para
decidir sobre las objeciones referentes a su propia competencia
y sobre las objeciones respecto de la existencia o validez del
acuerdo arbitral.
Además, estará facultado para determinar la existencia
o validez del convenio del que forma parte una cláusula
arbitral. Para los efectos de este artículo, una cláusula
arbitral que forme parte de un convenio y disponga la celebración
del arbitraje con arreglo a la presente ley, se considerará un
acuerdo independiente de las demás estipulaciones del convenio.
La decisión del tribunal arbitral de que el convenio es
nulo, no implicará, necesariamente, la invalidez de la cláusula
arbitral.
Artículo 38.- Facultades
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser
opuesta, a más tardar, en la contestación a la demanda
de arbitraje. Sin embargo, el tribunal podrá declarar, de
oficio, su propia incompetencia en cualquier momento o resolver,
si así lo considerare conveniente, cualquier petición
que una parte presente, aunque sea, en forma extemporánea.
El tribunal arbitral deberá decidir, como cuestión
previa, las objeciones relativas a su competencia. Sin embargo,
mientras resuelve sobre su competencia o sobre el recurso de apelación,
que más adelante se menciona, el tribunal, a su discreción,
podrá continuar con las actuaciones propias del proceso
arbitral si resultaren indispensables, urgentes o convenientes
y no resultaren perjudiciales para las partes.
Sobre lo resuelto por el tribunal arbitral cabrá recurso
de revocatoria. Además, la parte disconforme podrá interponer
directamente ante el tribunal arbitral, dentro de los tres días
siguientes a la notificación y en forma fundada, un recurso
de apelación que deberá ser resuelto por la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el tribunal
arbitral decidirá sobre la admisibilidad del recurso y,
si fuere admisible, de inmediato remitirá a la Sala copias
de las piezas del expediente que considere necesaria para la correcta
resolución del recurso, sin perjuicio de que cualquiera
de las partes o la propia Sala pueda solicitar piezas adicionales.
Recibidas las copias del expediente o las piezas pertinentes,
la Sala resolverá el recurso sin trámite adicional
alguno.
Contra lo resuelto por la Sala respecto de cuestiones de competencia
no cabrá recurso. Lo resuelto tampoco podrá ser motivo
de recurso de nulidad en contra del laudo.
Sección IV
Procedimiento Arbitral
Artículo 39.- Libre elección del procedimiento
Con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, las partes
podrán escoger libremente el procedimiento que regulará el
proceso arbitral siempre que ese procedimiento respete los principios
del debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción.
Mediante resolución fundada y en cualquier etapa del proceso,
el tribunal podrá modificar o ajustar las normas sobre el
procedimiento que hayan seleccionado las partes y que no se ajusten
a los principios indicados, con el objeto de propiciar un equilibrio
procesal entre las partes y la búsqueda de la verdad real.
A falta de acuerdo, el tribunal arbitral, con sujeción
a la presente ley, deberá dirigir el arbitraje guiado por
los principios de contradicción oralidad, concentración
e informalidad. También podrá adoptar reglas o
procedimientos existentes sobre arbitraje, utilizadas por entidades
dedicadas a la administración de procesos arbitrales, tanto
nacionales como internacionales, así como leyes o reglas
modelo, publicadas por entidades u organismos nacionales e internacionales.
De oficio o a petición de partes y durante cualquier etapa
del procedimiento, el tribunal celebrará las audiencias
necesarias para recibir y evaluar cualquier tipo de prueba o presentar
alegatos orales. A falta de tal petición, el tribunal arbitral
decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones
se substanciarán únicamente sobre la base de documentos
y demás pruebas existentes.
Todos los escritos documentos o informaciones que una parte suministre
al tribunal arbitral deberá comunicarlos, simultáneamente
a la otra parte.
Las normas procesales de la legislación costarricense integrarán,
en lo que resulte compatible, el procedimiento arbitral.
Artículo 40.- Lugar para la celebración del arbitraje
A falta de acuerdo entre las partes sobre el lugar donde ha de
celebrarse el arbitraje, este será determinado por el tribunal
arbitral, tomando en cuenta las circunstancias propias de la controversia
y la conveniencia de las partes.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior
y salvo acuerdo en contrario el tribunal arbitral podrá reunirse
en cualquier sede que estime apropiada para celebrar deliberaciones
entre sus miembros, recibir declaraciones de testigos, peritos
o partes, examinar documentos, lugares mercancías u otros
bienes o, simplemente, para determinar el estado de las cosas.
Las partes serán notificadas con suficiente antelación,
para permitirles asistir a las inspecciones respectivas.
El laudo se dictará en el lugar del arbitraje.
Artículo 41.- Idioma
El idioma del arbitraje será el español. Cualquier
escrito o prueba documental que se presente en otro idioma durante
las actuaciones, irá acompañado de la traducción.
Artículo 42.- Entrega de documentos
Para los fines de la presente ley, se considerará que toda
notificación, comunicación o propuesta ha sido recibida,
si se entrega personalmente al destinatario, se entrega en su residencia
habitual o en el lugar donde lleva a cabo sus actividades habituales,
sean estas de carácter laboral, empresarial, comercial,
industrial o de cualquier otra naturaleza, o si se envía
a las partes, por facsímil o cualquier otro medio de comunicación
similar del que razonablemente puedan determinarse, con certeza,
la recepción de la comunicación y su fecha. La comunicación,
el requerimiento o la notificación se considerará recibida
el día en que haya sido recibida en alguna de las formas
mencionadas.
En lo relativo a plazos o términos y su cómputo,
regirán las normas del Código Procesal Civil, salvo
si las partes o el propio tribunal disponen lo contrario.
Artículo 43.- Inicio del procedimiento arbitral
La parte que requiera someter a arbitraje una controversia deberá informar
tal circunstancia a la otra parte, por cualquier medio escrito.
Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia
en la fecha en que una parte comunica a la otra, mediante un requerimiento,
la solicitud de someter la controversia a arbitraje.
El requerimiento de someter una controversia a arbitraje contendrá:
- La petición de que la controversia se someta a arbitraje.
- El nombre y la dirección de las partes.
- Copia auténtica del acuerdo arbitral invocado.
- Una referencia al contrato base a la controversia o del contrato
con el cual está relacionada, si fuere procedente.
- Descripción general de la controversia que se desea
someter al arbitraje.
- Una propuesta sobre el número de árbitros, cuando
las partes no hayan convenido antes en ello.
- Señalamiento de oficina para atender notificaciones,
en el lugar del arbitraje.
- Las propuestas relativas al nombramiento del tribunal arbitral
unipersonal, de acuerdo con el artículo 26.
- La notificación relativa al nombramiento del árbitro,
según el artículo 28.
Artículo 44.- Prescripción de derecho a reclamo
Comunicado el requerimiento, se interrumpe la prescripción
de cualquier derecho a reclamo sobre el asunto que se pretende
someter a arbitraje.
Artículo 45.- Representación o asesoramiento a las
partes
Las partes deberán estar representadas o asesoradas por
abogados, a quienes podrá otorgárseles un poder especial,
en los mismos términos y condiciones que rigen para un poder
especial judicial.
Artículo 46.- Contenido del escrito de pretensiones
La parte deberá presentar, por escrito, sus pretensiones
dentro del término que corresponda, según lo hayan
convenido las partes, lo disponga el tribunal arbitral o lo establezcan
las reglas sobre procedimiento aplicables. El escrito deberá contener
los siguientes datos:
- El nombre completo, la razón o denominación social
de las partes, la dirección y las demás calidades.
- Una relación de los hechos en que se basa la demanda.
- Los puntos de la controversia sometida al arbitraje.
- Las pretensiones.
- Prueba por medio de la cual intenta probar los hechos o fundar
sus pretensiones. La prueba documental deberá acompañarse
del escrito inicial e incluir la que pueda obtenerse de registros
u oficinas, públicas o privadas, solamente quedará relevado
de esta obligación si son documentos que le resulten de
obtención difícil o imposible.
Artículo 47.- Escrito de respuesta de la otra parte
Dentro del término convenido por las partes o, en ausencia
de ellas, dentro del que determine el tribunal arbitral, que en
ningún caso podrá ser menos de quince días,
el demandado deberá contestar por escrito, aceptando o negando
cada uno de los hechos, aceptando o rechazando las pretensiones
formuladas por la otra parte y refiriéndose a las disposiciones
legales que sirven de fundamento. Además, deberá indicar
la prueba en que basa su contestación y adjuntar la documental,
en los mismos términos y condiciones que rigen para quien
interpuso el arbitraje.
La contestación se referirá a los extremos b), c)
y d) del escrito de interposición del arbitraje.
Artículo 48.- Contenido de la contestación
En su contestación o en una etapa posterior, si el tribunal
arbitral decidiere que las circunstancias lo justifican, la parte
también podrá formular, en el mismo acuerdo arbitral,
pretensiones fundadas, a las cuales se aplicarán los mismos
requisitos que rigen para la presentación de las iniciales.
Si el tribunal considerare oportunas las contrapretensiones, conferirá a
la otra parte un plazo no menor de quince días, para que
se refiera a ella en los mismos términos y las condiciones
establecidos en el artículo 47.
Artículo 49.- Otros escritos
El tribunal decidirá si es necesario o pertinente que las
partes presenten otros escritos, además de los indicados,
y pondrá en conocimiento de las partes la existencia de
tales documentos.
Artículo 50.- Pruebas
Corresponde a cada parte la carga de la prueba de los hechos en
que fundamente sus pretensiones o defensas.
En cualquier momento, el tribunal podrá exigir, dentro
del plazo que determine, que las partes presenten documentos u
otras pruebas.
Artículo 51.- Audiencias orales
De celebrarse una audiencia oral, el tribunal arbitral dará aviso
a las partes. al menos con quince días de antelación,
sobre la fecha, el lugar y la hora.
En caso de que el tribunal arbitral lo estime conveniente o si
las partes así lo hubieren acordado y pedido al tribunal
por lo menos cinco días antes de la audiencia, el tribunal
arbitral gestionará los arreglos necesarios para traducir
las declaraciones de los testigos que no dominen el español.
Las audiencias serán privadas, excepto que las partes acuerden
lo contrario. El tribunal podrá exigir el retiro de cualquier
testigo durante la declaración de otros. El tribunal es
libre de decidir la forma de interrogar a los testigos.
El tribunal determinará la admisibilidad, pertinencia e
importancia de las pruebas presentadas y grabará toda audiencia
que realice o utilizará cualquier medio que reproduzca razonablemente,
el contenido de la audiencia, para transcribirlos, posteriormente,
al expediente respectivo.
Artículo 52.- Medidas cautelares
En cualquier etapa del proceso, las partes pueden solicitar a
la autoridad judicial competente medidas cautelares. Además,
de oficio o a instancia de parte, el tribunal arbitral podrá pedir,
a la autoridad competente, las medidas cautelares que considere
necesarias.
La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida
a una autoridad judicial, por cualquiera de las partes, no será considerada
incompatible con el proceso arbitral, ni como renuncia o revocación
del acuerdo arbitral.
Artículo 53.- Nombramiento de peritos
El tribunal podrá nombrar a uno o más peritos para
que le informen, por escrito, sobre las materias concretas que
determine. El tribunal fijará las atribuciones y los honorarios
del perito y lo notificará a las partes.
Una vez depositados los honorarios del perito ante el tribunal
arbitral, las partes suministrarán a aquel toda la información
necesaria y le presentarán, para su inspección, todos
los documentos u objetos pertinentes que el perito les solicite.
Cualquier diferencia entre una parte y el perito, acerca de la
pertinencia de la información o presentación requeridas,
se remitirá a la decisión del tribunal.
Recibido el dictamen del perito, el tribunal entregará una
copia a las partes, a quienes ofrecerá la oportunidad de
expresar, por escrito, su opinión sobre el dictamen. Las
partes tendrán el derecho de examinar cualquier documento
que el perito haya invocado en su dictamen.
Después de la entrega del dictamen y a solicitud de cualquiera
de las partes, podrá interrogarse al perito en una audiencia
oral, donde las partes tendrán la oportunidad de estar presentes
y de interrogarlo. En esa audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar
testigos peritos para que, bajo juramento, presten declaración
sobre los puntos controversiales. A dichos procedimientos se les
aplicarán las disposiciones del artículo 50.
Artículo 54.- Conclusión del procedimiento
Si, dentro del plazo que corresponda, el interesado no presentare
sus pretensiones, de acuerdo con el requisito establecido en el
artículo 41 de esta ley, el tribunal arbitral ordenará la
conclusión del procedimiento.
Si, dentro del plazo que corresponda, una parte no hubiere dado
respuesta a las pretensiones de la otra sin invocar justificación
razonable el tribunal arbitral ordenará continuar con el
procedimiento.
Si alguna de las partes hubiere sido requerida para presentar
documentos, pero no lo hace dentro del plazo establecido, sin justificarlo
razonablemente, el tribunal deberá dictar el laudo con base
en las pruebas de que disponga.
Artículo 55.- Conclusión de etapa probatoria
Recibida la prueba y concluidas las audiencias, el tribunal declarará concluida
la etapa probatoria y conferirá a las partes un término
común para que formulen sus conclusiones por escrito o fijará una
audiencia para que lo hagan oralmente. En ambos casos, el tribunal
podrá formular las preguntas que estime oportunas o pedir
las aclaraciones que considere pertinentes.
Si lo considerare necesario en razón de circunstancias
excepcionales, el tribunal arbitral podrá decidir, de oficio
o a petición de parte, que se reabran las audiencias, en
cualquier momento antes de dictar el laudo.
Artículo 56.- Renuncia al derecho de objetar
Considérase que renuncia al derecho de objetar la parte
que sigue adelante con el arbitraje, a sabiendas de que no se ha
cumplido alguna disposición convenida o algún requisito
de la presente ley, sin expresar su objeción a tal incumplimiento
dentro del término de diez días, contados a partir
del momento en que sepa de ese incumplimiento.
Sección V
Laudo
Artículo 57.- Votación del tribunal
Todo laudo o decisión del tribunal se dictará por
mayoría de votos. Cuando, por cualquier razón, no
se contare con mayoría, decidirá el presidente del
tribunal arbitral con su doble voto.
En lo referente a cuestiones de procedimiento, corresponderá al
presidente resolver, con amplia libertad, en única instancia
y sin recurso alguno.
Artículo 58.- Contenido del laudo
El laudo se dictará por escrito; será definitivo,
vinculante para las partes e inapelable, salvo el recurso de revisión.
Una vez que el laudo se haya dictado, producirá los efectos
de cosa juzgada material y las partes deberán cumplirlo
sin demora.
El laudo contendrá la siguiente información:
- Identificación de las partes.
- Fecha y lugar en que fue dictado.
- Descripción de la controversia sometida a arbitraje.
- Relación de los hechos, que indique los demostrados
y los no demostrados que, a criterio del tribunal, resulten relevantes
para lo resuelto.
- Pretensiones de las partes.
- Lo resuelto por el tribunal respecto de las pretensiones y
las defensas aducidas por las partes.
- Pronunciamiento sobre ambas costas del proceso.
- Aunque las partes no lo hayan solicitado, el laudo debe contener
las pautas o normas necesarias y pertinentes para delimitar,
facilitar y orientar la ejecución.
El tribunal expondrá las razones en que se basa el laudo,
salvo si las partes han convenido, expresamente, en que este no
sea motivado Los laudos arbitrales dictados en arbitrajes de derecho
siempre deberán ser motivados.
Artículo 59.- Firmas
El laudo será firmado por los árbitros. Cuando se
trate de un tribunal arbitral colegiado y alguno de los miembros
no pueda firmar, se indicará en el laudo el motivo de la
ausencia de la firma, sin que ello sea necesariamente, causa de
nulidad del laudo.
Si un árbitro decide salvar su voto, deberá consignarlo
expresamente, e indicar las razones en que lo fundamenta, en forma
simultánea con la suscripción del laudo de mayoría.
El voto salvado debe motivarse. El incumplimiento de este requisito
no será motivo de nulidad y el laudo de mayoría surtirá todos
los efectos.
Artículo 60.- Laudo público
Una vez firme, el laudo será público excepto si
las partes han convenido lo contrario.
El tribunal arbitral notificará el laudo a las partes.
Artículo 61.- Protocolización del laudo
El tribunal o cualquiera de las partes podrá requerir la
protocolización del laudo, si lo considerare necesario.
Artículo 62.- Adiciones y correcciones
Las partes podrán pedir, dentro de los tres días
siguientes a la notificación, adiciones o aclaraciones al
laudo o la corrección de errores en el texto. Si procediere,
los árbitros deberán adicionar, aclarar o corregir
los errores, dentro de los diez días siguientes a la presentación
de la solicitud. La falta de pronunciamiento del tribunal dentro
del plazo indicado, hará presumir la improcedencia de lo
que se solicita.
Artículo 63.- Procesos de solución de conflictos
Si, antes de dictarse el laudo, las partes decidieren acudir a
una mediación, conciliación, transacción u
otro proceso de solución de conflictos, el tribunal dictará una
resolución que suspenda el procedimiento. Si de la mediación,
conciliación, transacción u otro proceso de solución
de conflictos resultare un acuerdo total o parcial, el tribunal
lo registrará en forma de laudo, en los términos
convenidos por las partes. Si de este no resultare acuerdo alguno,
las partes entregarán al tribunal constancia de haber acudido
a otra instancia, para que dicte una resolución de continuación
del procedimiento.
Si, en cualquier etapa del proceso, se hiciere innecesaria o imposible
continuar el procedimiento, por cualquier razón no mencionada
en el primer párrafo del presente artículo, el tribunal
comunicará a las partes su propósito de dictar una
resolución que concluya el procedimiento. El tribunal arbitral
estará facultado para dictar esa resolución, excepto
que alguna de las partes se oponga a ello, con razones fundadas
a criterio del tribunal.
El tribunal arbitral notificará a las partes la resolución
que concluye el procedimiento o el laudo arbitral, según
los términos convenidos por las partes en la mediación,
conciliación o transacción. En ambos casos, la resolución
que ponga fin al procedimiento arbitral será firmada por
los árbitros.
Sección VI
Recursos contra el Laudo
Artículo 64.- Recursos
Contra el laudo dictado en un proceso arbitral, solamente podrán
interponerse recursos de nulidad y de revisión. El derecho
de interponer los recursos es irrenunciable.
El recurso de nulidad se aplicará según los artículos
65, siguientes y concordantes de la presente ley. El recurso de
revisión se aplicará de acuerdo con el Código
Procesal Civil.
Artículo 65.- Recurso de nulidad
El recurso de nulidad deberá interponerse ante la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, por las causales establecidas
en el artículo 67 de la presente ley, dentro de los quince
días siguientes a la notificación del laudo o la
resolución que aclare o adicione la resolución. Este
recurso no estará sujeto a formalidad alguna, pero deberá indicar
la causa de nulidad en que se funda.
Artículo 66.- Requisición del expediente
Interpuesto el recurso, la Sala requerirá el expediente
al Presidente del tribunal arbitral si fuere colegiado, o al árbitro
que dictó el laudo en caso de que sea unipersonal. Una vez
recibido el expediente, la Sala procederá a resolverlo en
cuanto a su admisibilidad y al fondo, sin dilación ni trámite
alguno.
La interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento
del laudo.
Artículo 67.- Nulidad del laudo
Únicamente podrá ser declarado nulo el laudo cuando:
- Haya sido dictado fuera del plazo, salvo si las partes lo han
ampliado.
- Se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al
arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia
y validez de lo resuelto.
- Se haya resuelto sobre asuntos no sometidos a arbitraje; la
nulidad se decretará en cuanto a los puntos resueltos
que no habían sido sometidos al arbitraje y se preservará lo
resuelto, si fuere posible.
- La controversia resuelta no era susceptible de someterse a
arbitraje.
- Se haya violado el principio del debido proceso.
- Se haya resuelto en contra de normas imperativas o de orden
público.
- El tribunal carecía de competencia para resolver la
controversia.
Sección VII
Honorarios
Artículo 68.- Remuneración
Salvo si los árbitros aceptan hacerlo en forma gratuita
o si las reglas que rigen para el proceso arbitral contienen disposiciones
específicas, se remunerará a los árbitros
de la siguiente manera:
- Si el tribunal fuere unipersonal, se remunerará con
un porcentaje del monto estimado de la controversia equivalente
a un diez por ciento (10%) sobre el primer millón de colones;
un cinco por ciento (5%) sobre el exceso de un millón
y hasta cinco millones de colones; un dos y medio por ciento
(2,5%) sobre el exceso de cinco millones y hasta diez millones
de colones; un uno por ciento (1%) sobre el exceso de diez millones
de colones y hasta cien millones de colones; un cuarto por ciento
(0,25%) sobre el exceso de cien millones de colones.
- Si el tribunal fuere pluripersonal, los honorarios de los árbitros
equivaldrán al doble de los indicados en el inciso anterior
y se repartirán entre los jueces por partes iguales.
Artículo 69.- Forma de pago
Excepto si se decreta especial condenatoria en costas, los honorarios
de los árbitros serán pagados, en montos iguales,
por las partes del proceso. Se pagarán una vez dictado el
laudo arbitral.
Artículo 70.- Aceptación de nombramiento
Los árbitros designados podrán condicionar la aceptación
de su nombramiento al otorgamiento de garantías de pago
de los honorarios.
Capítulo IV
Mediación, conciliación y arbitraje institucionales
Artículo 71.- Constitución y organización
de entidades
Podrán constituirse y organizarse entidades dedicadas a
la administración institucional de procesos de mediación,
conciliación o arbitraje, a título oneroso o gratuito.
Artículo 72.- Autorizaciones
Para poder dedicarse a la administración institucional
de los mecanismos alternos de solución de conflictos, las
entidades deberán contar con una autorización previa
del Ministerio de Justicia, salvo si estuvieren autorizadas por
una ley especial o si se tratare de la conciliación, mediación
o arbitraje laboral que tiene, en la regulación nacional,
normas especiales vigentes. El Ministerio tendrá la potestad
de otorgar la autorización correspondiente, después
de verificar la existencia de regulaciones apropiadas, recursos
humanos e infraestructura adecuados, y demás elementos propios
para el funcionamiento de un centro de esa naturaleza. Para tal
efecto, el Ministerio establecerá, vía reglamento,
las disposiciones de carácter general que regularán
los requisitos, la autorización, así como su revocación,
para las entidades interesadas en brindar el servicio de administración
de mecanismos alternos de solución de conflictos.
El Ministerio tiene la potestad de controlar el funcionamiento
de los centros. Además, podrá revocar la autorización,
mediante resolución razonada y previo cumplimiento del debido
proceso.
Artículo 73.- Regulación de los centros
Las regulaciones de los centros deben estar a disposición
del público y contener, por lo menos, la lista de mediadores,
conciliadores, árbitros o facilitadores, así como
las tarifas, los honorarios y gastos administrativos y las reglas
propias del proceso.
Las entidades que operan con fines de lucro deben mantener a disposición
del público, además de lo indicado, la información
sobre otros rubros que se establezcan vía reglamento. Estas
entidades podrán condicionar su servicio al otorgamiento
de garantías razonables, las cuales serán establecidas
en el reglamento de la presente ley.
Capítulo V
Disposiciones finales
Artículo 74.- Reformas del Código Procesal Civil
Refórmase el inciso 5) del artículo 298 y se adiciona
al artículo 314 del Código Procesal Civil, un párrafo
final. Los textos dirán:
"Artículo 298.-
[...]
5°- El acuerdo arbitral.
[...]"
"Artículo 314.-
[...]
Potestativamente, en cualquier etapa de un proceso judicial, el
juez o tribunal puede proponer una audiencia de conciliación.
El conciliador podrá ser el mismo juez o un juez conciliador
nombrado para el caso concreto."
Artículo 75.- Derogación de artículos del
Código Procesal Civil
Deróganse los artículos del 76 al 78 y del 507 al
529 del Código Procesal Civil, ambos inclusive.
Transitorio I. - El Ministerio de Justicia deberá reglamentar
lo correspondiente al capítulo IV de esta ley, dentro de
los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente
ley.
Transitorio II.- Las entidades que provean el servicio de conciliación,
mediación, arbitraje u otro mecanismo alternativo de solución
de disputas a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán
ajustar, sus regulaciones y procedimientos a los que establezca
el Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes
a la entrada en vigencia del reglamento mencionado en el transitorio
primero de esta ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente transitorio
las oficinas de conciliación que sean parte del Poder Judicial
y cuya regulación estará a cargo de la Corte Suprema
de Justicia.
Rige desde su publicación.
Comisión Legislativa Plena Primera.- Aprobado el anterior
proyecto el día veintiséis de noviembre de mil novecientos
noventa y siete.
Edelberto Castilblanco Vargas, Presidente.- Oscar Ureña
Ureña, Secretario.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cuatro días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Saúl
Weisleder Weisleder, Presidente.- Mario Álvarez González,
Primer Secretario.- José Luis Velásquez Acuña,
Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José, a los nueve
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Ejecútese y publíquese
RODRIGO OREAMUNO BLANCO.-
El Ministro de Justicia y Gracia, Lic. Fabián Volio E.-
1 vez.- C-86850.- (76748).
voltar
|