Colômbia
DECRETO 2279 DE 1989
(Octubre 7)
Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos
entre particulares y se dictan otras disposiciones.
CAPITULO I
Del arbitramento
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 1º.
Podrán someterse a arbitramento las controversias susceptibles
de transacción que surjan entre personas capaces de transigir,
o vinculadas con uno o varios fideicomisos mercantiles.
El arbitramento puede ser en derecho, en conciencia o técnico.
Artículo 2º.
Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula
compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter
sus diferencias a la decisión de árbitros, renunciando
a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
La cláusula compromisoria puede estipularse para someter
a la decisión arbitral todas o algunas de las diferencias
que se susciten en relación con un contrato determinado:
si éstas no se especificaren, se presumirá que la
cláusula compromisoria se extiende a todas las diferencias
que puedan surgir de la relación contractual.
El compromiso puede pactarse una vez surgido el conflicto, antes
o después de iniciado el proceso judicial: en este último
caso, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia.
Artículo 3º.
Las partes deberán acordar el pacto arbitral en cualquier
documento, con inclusión de telegramas, télex, fax,
u otro medio semejante en el que manifiesten expresamente su propósito
de someter a decisión arbitral.
El pacto arbitral deberá indicar el lugar exacto en que
las partes recibirán notificaciones e impondrá a éstas
el deber de comunicarse cualquier variación, so pena de
que se surtan en el lugar inicialmente señalado.
Artículo 4º.
La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado
del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar
el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato
al que se refiere.
Artículo 5º.
Derogado por la ley 446 de 1998. El compromiso no producirá efecto
alguno si no reúne los siguientes requisitos:
- Nombre, domicilio, de las partes y lugar para notificaciones.
- Diferencias o conflictos objeto de arbitraje.
- Indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere
lugar.
En este caso, las partes podrán ampliar o restringir las
pretensiones aducidas en aquél.
Artículo 6º.
Derogado por la ley 446 de 1998. Las partes indicarán si
los árbitros deben decidir en derecho, en conciencia, o
fundados en principios técnicos. Si nada se estipula, el
fallo será en derecho.
Cuando el laudo deba proferirse en conciencia, los árbitros
podrán conciliar pretensiones opuestas.
Artículo 7º.
Las partes determinarán el número de árbitros,
el cual será siempre impar a falta de acuerdo los árbitros
serán tres.
Si el laudo debe proferirse en derecho, el o los árbitros
deben ser abogados.
Si el laudo debe proferirse con fundamento en principios técnicos,
el o los árbitros deben ser profesionales especializados
en la respectiva materia.
Artículo 8º.
Derogado por la ley 446 de 1998. Cuando el arbitramento se refiera
a litigios surgidos entre nacionales colombianos, en territorio
colombiano y con respecto a relaciones jurídicas que deban
cumplirse en Colombia, los árbitros deben ser ciudadanos
colombianos en ejercicio de sus derechos.
En los demás casos los árbitros pueden ser extranjeros.
Artículo 9º.
Derogado por la ley 446 de 1998. Las partes deberán nombrar
conjuntamente a los árbitros o delegar su nombramiento a
un tercero. A falta de acuerdo o cuando el tercero delegado no
lo haga, cualquiera de ellas podrá acudir al juez civil
del circuito con el fin de que requiera a la parte renuente o al
tercero para que efectúe la designación.
Si la parte o el tercero requeridos no hicieren el nombramiento
lo hará el juez a petición del interesado, quien
deberá acompañar copia del acuerdo arbitral. El juez
hará el nombramiento de la lista entre los abogados que
litiguen en su despacho y reúnan los requisitos. Para este
efecto el juez señalará día y hora para que
tenga lugar la audiencia respectiva.
Artículo 10º.
Los árbitros deberán informar a quien los designó,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
notificación si aceptan o no el cargo. Si guardan silencio
se entenderá que no aceptan.
El árbitro que no acepte, renuncie, fallezca, o quede inhabilitado,
será reemplazado en la forma señalada para su nombramiento.
Artículo 11.
Las partes determinarán libremente el lugar donde debe
funcionar el tribunal; a falta de acuerdo, el mismo tribunal lo
determinará.
Artículo 12.
Los árbitros están impedidos y son recusables por
las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento
Civil para los jueces.
Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán
ser recusados sino por causales sobrevinientes a la designación.
Los nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables
dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se
notifique la instalación del tribunal, de conformidad con
el procedimiento señalado en el presente decreto.
Artículo 13.
Siempre que exista o sobrevenga causal de impedimento, el árbitro
deberá ponerla en conocimiento de los demás y se
abstendrá, mientras tanto, de aceptar el nombramiento o
de continuar conociendo del asunto.
La parte que tenga motivo para recusar a alguno de los árbitros
por causales sobrevinientes a la instalación del tribunal,
deberá manifestarlo dentro de los cinco días siguientes
a aquel en que tuvo conocimiento de la causal, por escrito presentado
ante el secretario del tribunal. Del escrito se correrá traslado
al árbitro recusado para que dentro de los cinco días
siguientes manifieste su aceptación o rechazo.
Artículo 14.
Si el árbitro rechaza expresamente la recusación,
o si en tiempo hábil no hace uso del traslado, los demás
la aceptarán o negarán por auto motivado que será notificado
a las partes en la audiencia que para el efecto se llevará a
cabo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento
del traslado para el árbitro recusado.
Aceptada la causal de impedimento o recusación, los demás árbitros
lo declararán separado del conocimiento del negocio y comunicarán
el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo.
En caso de que éste no lo haga dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la aceptación de
la causal, el juez civil del circuito del lugar decidirá a
solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia
no procede recurso alguno.
Artículo 15.
Si al decidirse sobre el impedimento o recusación de uno
de los árbitros hay empate, o si el árbitro es único,
las diligencias serán enviadas al juez civil del circuito
del lugar donde funcione el tribunal de arbitramento para que decida
de plano. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Artículo 16.
Cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos
se declaren impedidos o fueren recusados, el expediente se remitirá al
juez civil del circuito para que decida de plano.
Si se aceptare el impedimento o prosperare la recusación,
la correspondiente decisión se comunicará a quien
hizo el nombramiento, para que proceda al reemplazo en la forma
prevista para la designación.
Si el impedimento o la recusación se declaran infundados,
el juez devolverá el expediente al tribunal de arbitramento
para que continúe su actuación.
Artículo 17.
El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que
el árbitro se declare impedido, acepte la recusación
o se inicie el trámite de la misma, hasta cuando sea resuelta
y sin que se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.
Igualmente, se suspenderá el proceso arbitral por inhabilidad
o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea
su reemplazo.
El tiempo que demande el trámite de la recusación,
la sustitución del árbitro impedido o recusado, la
provisión del inhabilitado o fallecido, se descontará del
término señalado a los árbitros para que pronuncien
su laudo.
Artículo 18.
El árbitro que deje de asistir por lo menos a dos audiencias
incurrirá en la responsabilidad que su omisión acarree
y estará obligado a devolver al consignante o consignantes,
de los cinco (5) días siguientes, la totalidad de la suma
recibida por concepto de honorarios, incrementado en un veinticinco
por ciento (25%). Los árbitros restantes darán aviso
a quien designó el árbitro que incurra en la conducta
mencionada para que de inmediato lo reemplace.
Para exonerar de las sanciones establecidas, el árbitro
deberá acreditar incapacidad física.
En caso de renuncia, el árbitro deberá devolver
al consignante o consignantes, la totalidad de la suma recibida
por concepto de honorarios.
Artículo 19.
Si en el compromiso o en la cláusula compromisoria no se
señalare el término para la duración del proceso, éste
será de seis (6) meses, contados desde la primera audiencia
de trámite.
El término podrá prorrogarse hasta seis (6) meses,
a solicitud de las partes o sus apoderados con facultad expresa
para ello. A este término se adicionarán los días
en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.
Artículo 20.
Aceptados los cargos por todos los árbitros, se instalará el
tribunal en el lugar que adopte conforme al presente decreto; acto
seguido elegirá un presidente de su seno y un secretario
distinto de ellos, quien tomará posesión ante el
presidente.
Artículo 21.
En el acto de instalación, el tribunal fijará los
honorarios de sus miembros y los del secretario, así como
la suma que estime necesaria para los gastos de funcionamiento.
Las partes podrán objetarlos dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la providencia que los fijó,
mediante escrito en que expresarán las sumas que consideren
justas. Si los árbitros rechazan la objeción, enviarán
lo actuado al juez civil del circuito para que de plano haga la
regulación, que no podrá ser inferior a la suma estimada
por las partes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Ejecutoriada la providencia que define lo relativo a honorarios
y gastos, se entregará el expediente al secretario del tribunal
de arbitramento para que prosiga la actuación.
Artículo 22.
En firme la regulación de gastos y honorarios, cada parte
consignará, dentro de los diez (10) días siguientes
lo que a ella corresponda. El depósito se hará a
nombre del presidente del tribunal, quien abrirá una cuenta
especial.
Si una de las partes consigna lo que le corresponde y otra no,
aquélla podrá hacerlo por ésta dentro de los
cinco días siguientes, pudiendo solicitar su reembolso inmediato.
Si éste no se produce podrá el acreedor obtener el
recaudo por la vía ejecutiva ante las autoridades jurisdiccionales
comunes, en trámite independiente al del arbitramento. Para
tal efecto bastará presentar la correspondiente certificación
expedida por el presidente del tribunal, con la firma del secretario,
y en la ejecución no se podrá alegar excepción
diferente a la de pago.
De no mediar ejecución, las expensas por gastos y honorarios
pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo
para liquidar costas.
Vencidos los términos previstos para efectuar la consignación
total, si ésta no se realizare, el tribunal declarará concluidas
sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral, quedando
las partes en libertad de acudir a los jueces de la República.
Artículo 23.
Efectuada la consignación, se entregará a cada uno
de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios
y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para
el efecto. El presidente distribuirá el saldo una vez terminado
el arbitraje por voluntad de las partes o por ejecutoria del laudo
o de la providencia que lo aclare, corrija o complemente.
Artículo 24.
Si del asunto objeto de arbitraje estuviere conociendo la justicia
ordinaria, el tribunal solicitará al respectivo despacho
judicial, copia del expediente.
Al aceptar su propia competencia, el tribunal informará,
enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance
del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a
disponer la suspensión.
El proceso judicial se reanudará si la actuación
de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para
este efecto, el presidente del tribunal comunicará al despacho
respectivo el resultado de la actuación.
Artículo 25.
Derogado por la ley 446 de 1998.Cumplidas las actuaciones anteriores,
el tribunal citará a las partes para la primera audiencia
de trámite, con diez (10) días de anticipación,
expresando fecha, hora y lugar en que debe celebrarse. La providencia
será notificada personalmente a las partes por el secretario,
no pudiendo hacerse por este medio, se hará por correo certificado
en la dirección anotada en el contrato.
Artículo 26.
Derogado por la ley 446 de 1998.Cuando se trate del arbitramento
en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral
por medio de abogado titulado, a menos que se trate de asuntos
exceptuados por la ley. La constitución de apoderado implica
la facultad de notificarse de todas las providencias.
Artículo 27.
Derogado por la ley 446 de 1998.En la primera audiencia se leerán
el documento que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria
y las cuestiones sometidas a decisión arbitral, y se expresarán
las prestaciones de las partes, estimando razonablemente su cuantía.
Artículo 28.
Cuando por iniciativa de las partes, nuevas cuestiones aumentaren
en forma apreciable el objeto del litigio, el tribunal podrá adicionar
proporcionalmente la suma decretada para gastos y honorarios, y
aplicará lo dispuesto para la fijación inicial. Efectuada
la nueva consignación, el tribunal señalará fecha
y hora para continuar la audiencia, si fuere el caso.
Artículo 29.
Derogado por la ley 446 de 1998.Cumplida la actuación indicada
en el artículo anterior, el tribunal pasará a examinar
su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible
de recurso de reposición.
Si el tribunal aceptare que es competente, en el mismo auto decretará las
pruebas solicitadas por las partes y señalará fecha
y hora para nueva audiencia. En caso contrario se extinguirán
definitivamente los efectos del pacto arbitral, y se devolverá a
las partes tanto la porción de gastos no utilizados por
el tribunal como los honorarios recibidos, con deducción
del veinticinco por ciento (25%).
Artículo 30.
Cuando por la naturaleza de la situación jurídica
debatida en el proceso, el laudo genere efectos de cosa juzgada
para quienes no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la
citación personal de todas ellas para que se adhieran al
arbitramento. La notificación personal de la providencia
que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los
cinco (5) días siguientes a la fecha de su expedición.
Los citados deberán manifestar expresamente su adhesión
al pacto arbitral dentro de los diez (10) días siguientes.
En caso contrario se declararán extinguidos los efectos
del pacto arbitral y los árbitros reintegrarán los
honorarios y gastos en la forma prevista para el caso de declararse
la incompetencia del tribunal.
Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar
a los terceros.
Si los citados se adhieren al pacto arbitral, el tribunal fijará la
contribución que a ellos corresponda en los honorarios y
gastos generales.
Artículo 31.
El tribunal de arbitramento realizará las audiencias que
considere necesarias, con o sin participación de las partes;
en pleno decretará y practicará las pruebas solicitadas
y las que oficiosamente considere pertinentes.
El tribunal tendrá respecto de las pruebas, las mismas
facultades y obligaciones que se señalan al juez en el Código
de Procedimiento Civil. Las providencias que decreten pruebas no
admiten recurso alguno; las que las nieguen son susceptibles del
recurso de reposición.
Artículo 32.
En el proceso arbitral, a petición de cualquiera de las
partes, podrán decretarse medidas cautelares con sujeción
a las reglas que a continuación se indican:
Al asumir el tribunal su propia competencia, o en el curso del
proceso, cuando la controversia recaiga sobre dominio u otro derecho
real principal sobre bienes muebles o inmuebles, directamente o
como consecuencia de una pretensión distinta, o sobre una
universalidad de bienes, podrá decretar las siguientes medidas
cautelares:
A. La inscripción del proceso en cuanto a los bienes sujetos
a registro, para lo cual se librará oficio al registrador
en que conste el objeto del proceso, el nombre de las partes y
las circunstancias que sirvan para identificar los inmuebles y
demás bienes. Este registro no excluye los bienes del comercio,
pero quienes los adquieran con posterioridad estarán sujetos
a los efectos del laudo arbitral.
Si el laudo fuere favorable a quien solicitó la medida,
en él se ordenará la cancelación de los actos
de disposición y administración efectuados después
de la inscripción del proceso, siempre que se demuestre
que la propiedad subsiste en cabeza de la parte contra quien se
decretó la medida, o de un causahabiente suyo.
En caso de que el laudo le fuere desfavorable, se ordenará la
cancelación de la inscripción.
Si el tribunal omitiere las comunicaciones anteriores, la medida
caducará automáticamente transcurrido un año
desde su registro, para lo cual el registrador de oficio o a solicitud
de parte, procederá a cancelarla.
B. El secuestro de los bienes muebles. La diligencia podrá practicarse
en el curso del proceso a petición de una de las partes
para este fin, el interesado deberá prestar caución
que garantice los perjuicios que puedan causarse.
Podrán servir como secuestres los almacenes generales de
depósito, las entidades fiduciarias y las partes con las
debidas garantías.
Parágrafo. El tribunal podrá durante el proceso
a solicitud de terceros afectados levantar de plano las anteriores
medidas, previo traslado por tres (3) días a las partes.
Si hubiere hecho que probar con la petición o dentro del
traslado, se acompañará prueba siquiera sumaria de
ellos.
Artículo 33.
Concluida la instrucción del proceso, el tribunal oirá las
alegaciones de las partes que no podrán exceder de una (1)
hora para cada una; señalará la fecha y hora para
audiencia de fallo, en la cual el secretario leerá en voz
alta las consideraciones más relevantes del laudo y su parte
resolutiva. A cada parte se entregará copia auténtica
del mismo.
En el mismo laudo se hará la liquidación de costas
y de cualquier otra condena.
Artículo 34.
El laudo se acordará por mayoría de votos y será firmado
por todos los árbitros, aun por quienes hayan salvado el
voto y por el secretario; si alguno se negare, perderá el
saldo de honorarios que le corresponda, el cual se devolverá a
las partes.
El árbitro disidente consignará en escrito separado
los motivos de su discrepancia.
Artículo 35.
En el laudo se ordenará que previa su inscripción
en lo que respecta a bienes sujetos a registro, se protocolice
el expediente por el presidente en una notaría del círculo
que corresponda al lugar en donde funcionó el tribunal.
Interpuesto recurso de anulación contra el laudo, el expediente
será remitido al tribunal superior del distrito judicial
que corresponda a la sede del tribunal de arbitramento y el expediente
se protocolizar tan sólo cuando quede en firme el fallo
del tribunal superior.
El recurso de anulación no suspende la ejecución
de lo dispuesto en el laudo arbitral.
Artículo 36.
El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado
por el tribunal de arbitramento de oficio o a solicitud presentada
por una de las partes dentro de los cinco (5) días siguientes
a la expedición del mismo, en los casos y con las condiciones
establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 37.
Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. éste
deberá interponerse por escrito presentado ante el presidente
del tribunal de arbitramento dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación del laudo o de la providencia
que lo corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante el tribunal superior del distrito
judicial que corresponda a la sede del tribunal de arbitramento,
para lo cual el secretario enviará el escrito junto con
el expediente.
Artículo 38.
Derogado por la ley 446 de 1998. Son causales de anulación
del laudo las siguientes:
- La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto
o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta
o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido
alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado
en el transcurso del mismo.
- No haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma
legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso
en la primera audiencia de trámite.
- No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en
este decreto, salvo que de la actuación procesal se deduzca
que el interesado conoció o debió conocer la providencia.
- Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas
oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las
diligencias para evacuarlas siempre que tales omisiones tengan
incidencia en la decisión y el interesado las hubiere
reclamado en la forma y tiempo debidos.
- Haberse proferido el laudo después del vencimiento del
término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.
- Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre
que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
- Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos
o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado
oportunamente ante el tribunal de arbitramento.
- Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a decisión
de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido
y,
- No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Artículo 39.
El tribunal superior rechazará de plano el recurso de anulación
cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea
o cuando las causales no correspondan a ninguna de las señaladas
en el artículo anterior.
En el auto por medio del cual el tribunal avoca el conocimiento,
señalará el monto de la caución que el recurrente
deberá prestar para garantizar el pago de los perjuicios
y las costas. El término para otorgar la caución
será de diez (10) días a partir de la ejecutoria
de dicho auto.
En el mismo auto se ordenará el traslado sucesivo por cinco
(5) días al recurrente para que lo sustente y a la parte
contraria para que presente su alegato.
Los traslados se surtirán en la secretaría.
Parágrafo. Si no se presta la caución o no se sustenta
el recurso, el tribunal lo declarará desierto.
Artículo 40.
Vencido el término de los traslados el tribunal dictará sentencia.
En la misma se liquidarán las costas y condenas a cargo
de las partes con arreglo a lo previsto para los procesos civiles.
Cuando prospere cualquiera de las causales señaladas en
los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 38 de este
decreto, declarará la nulidad del auto. En los demás
casos se corregirá o se adicionará.
Cuando ninguna de las causales invocadas prospere, se declarará infundado
el recurso y se condenará en costas al recurrente.
Si el recurso de nulidad prospera con fundamento en las causales
2, 4, 5 ó 6 del artículo 38, los árbitros
no tendrán derecho a la segunda mitad de los honorarios.
Parágrafo. De la ejecución del laudo conocerá la
justicia ordinaria, conforme a las reglas generales.
Artículo 41.
El laudo arbitral y la sentencia del tribunal superior en su caso,
son susceptibles del recurso extraordinario de revisión
por los motivos y trámites señalados en el Código
de Procedimiento Civil. Sin embargo, no podrá alegarse indebida
representación o falta de notificación por quien
tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación.
Son competentes para conocer del recurso de revisión si
contra el laudo arbitral, el tribunal superior del distrito judicial
del lugar correspondiente a la sede del tribunal de arbitramento;
y contra la sentencia del tribunal superior que decide el recurso
de anulación, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 42.
Derogado por la ley 446 de 1998.En el proceso arbitral no se admitirán
incidentes. Los árbitros deberán resolver de plano,
antes del traslado para alegar de conclusión, sobre impedimentos
y recusaciones, tacha de testigos y objeciones a dictámenes
periciales, y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante
que pueda llegar a presentarse.
Artículo 43.
El tribunal cesará en sus funciones:
- Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos
y honorarios prevista en el presente decreto.
- Por voluntad de las partes.
- Por la ejecutoria del laudo, o de la providencia que lo adicione,
corrija o complemente.
- Por la interposición del recurso de anulación.
- Por la expiración del término fijado para el
proceso o el de su prórroga.
Artículo 44.
Terminado el proceso, el presidente del tribunal deberá hacer
la liquidación final de los gastos: entregará a los árbitros
y al secretario la segunda mitad de sus honorarios, cubrirá los
gastos pendientes y, previa cuenta razonada, devolverá el
saldo a las partes.
Los árbitros y el secretario no tendrán derecho
a la segunda mitad de sus honorarios cuando el tribunal cese en
sus funciones por expiración del término fijado para
el proceso o el de su prórroga, sin haberse expedido el
laudo.
Artículo 45.
Derogado por la ley 446 de 1998. Los árbitros responderán
civil, penal y disciplinariamente en los términos que la
ley establece para los jueces civiles del circuito, a quienes se
asimilan para determinar la competencia y el procedimiento.
La Procuraduría General de la Nación ejercerá el
control y vigilancia sobre los árbitros y el correcto funcionamiento
de los tribunales de arbitramento.
Sección segunda
Del arbitramento técnico
Artículo 46.
Habrá lugar a arbitramento técnico cuando las partes
convengan someter a la decisión de expertos en una ciencia
o arte las controversias susceptibles de transacción que
entre ellas se susciten.
Las materias respectivas y el alcance de las facultades de los árbitros
se expresarán en el pacto arbitral.
Artículo 47.
Derogado por la ley 446 de 1998.El arbitramento técnico
se regirá por los procedimientos establecidos en este decreto,
en cuanto fueren pertinentes.
Sección tercera
El arbitraje internacional
Artículo 48.
Derogado por la ley 446 de 1998.El arbitraje internacional quedará regulado
por los tratados, convenciones, protocolos y demás actos
de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia,
respecto de los cuales se haya cumplido la totalidad de los requisitos
exigidos para su vigencia.
CAPITULO II
De la amigable composición y de la conciliación
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 49.
Derogado por la ley 446 de 1998. Las controversias susceptibles
de transacción, que surjan entre personas capaces de transigir,
podrán ser sometidas a conciliación o amigable composición.
Artículo 50.
Derogado por la ley 446 de 1998.La iniciativa de la conciliación
o de la amigable composición podrá provenir de ambas
partes o de una de ellas.
Si las partes estuvieren de acuerdo, designarán los conciliadores
o los amigables componedores, o deferirán su nombramiento
a un tercero.
Sección segunda
De la amigable composición
Artículo 51.
Derogado por la ley 446 de 1998. Por la amigable composición
se otorga a los componedores la facultad de precisar con fuerza
vinculante para las partes el estado y la forma de cumplimiento
de una relación jurídica sustancial susceptible de
transacción.
Artículo 52.
Derogado por la ley 446 de 1998.La expresión de la voluntad
de someterse a la amigable composición, se consignará por
escrito que deberá contener:
- El nombre, domicilio y dirección de las partes.
- Las cuestiones objeto de la amigable composición.
- El nombre o nombres de los amigables componedores cuando las
partes no hayan deferido su designación a un tercero.
- El término para cumplir el encargo, que no podrá exceder
de treinta (30) días.
Sección tercera
De la conciliación
Artículo 53.
El documento que contenga la correspondiente transacción,
cuando éste sea resultado de conciliación, deberá ser
reconocido ante notario.
CAPITULO III
De la vigencia de este ordenamiento y de la derogación
de normas
Artículo 54.
En los pactos arbitrales celebrados con anterioridad a la vigencia
de este decreto, la notificación que deba hacerse personalmente
a una de las partes se efectuará de conformidad con lo previsto
en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 55.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
y deroga el título XXXIII del libro tercero del Código
de Procedimiento Civil y el título III del libro sexto del
Código de Comercio.
voltar
|