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Colômbia

LEY 315 DE 1996

MEDIANTE LA CUAL SE REGULA EL ARBITRAJE INTERNACIONAL, EN LA REPUBLICA DE COLOMBIA

Artículo 1. CRITERIOS DETERMINANTES.

Será Internacional el arbitraje cuando las partes así lo hubieren pactado, siempre que además se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos:

  1. Que las partes al momento de la celebración del pacto arbitral, tengan su domicilio en Estados diferentes.
  2. Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las obligaciones directamente vinculada con el objeto del litigio, se encuentre situada fuera del Estado en el cual las partes tienen su domicilio principal.
  3. Cuando el lugar del arbitraje se encuentra fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal eventualidad en el pacto arbitral.
  4. Cuando el asunto objeto del pacto arbitral, vincule claramente los intereses de más de un Estado y las Partes así lo hayan convenido expresamente.
  5. Cuando la controversia sometida a decisión arbitral, afecte directamente e inequivocamente los intereses del comercio internacional.

PARAGRAFO: En el evento de que aún existiendo pacto arbitral alguna de las partes decida demandar su pretensión ante la justicia ordinaria, la parte demandada podrá proponer la excepción de falta de jurisdicción con sólo acreditar la existencia del pacto arbitral.

Artículo 2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL ARBITRAJE INTERNACIONAL.

El arbitraje Internacional se regiró en todas sus partes de acuerdo con las normas de la presente ley, en particuar por las disposiciones de los Tratados, Convenciones, Protocolo y demás actos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por Colombia, los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular, se establecen en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable conforme a la cual los árbitros habrán de resolver el litigio. También podrán directamente o mediante referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la constitución, la tramitación, el idioma, la designación y nacionalidad de los árbitros, así como la sede del Tribunal, la cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero.

Artículo 3. LAUDO ARBITAL EXTRANJERO. CONCEPTO.

Es extranjero todo Laudo Arbitral que se profiera por un Tribunal cuya sede se encuentra fuera del Territorio Nacional.

Artículo 4.

El último inciso del artículo 70 de la Ley 80 de 1993, quedará así:. En los contratos con personas extranjeras, como también en aquellos con persona Nacional, y en los que se prevea financiamiento a largo plazo y sistemas de pago del mismo mediante la explotación del objeto construido u operación de bienes para la celebración de un servicio público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato, sean sometidas a la decisión de un Tribunal Arbitral Internacional.

Artículo 5. VIGENCIA.

La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

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