Colômbia
LEY 315 DE 1996
MEDIANTE LA CUAL SE REGULA EL ARBITRAJE INTERNACIONAL, EN LA REPUBLICA
DE COLOMBIA
Artículo 1. CRITERIOS DETERMINANTES.
Será Internacional el arbitraje cuando las partes así lo
hubieren pactado, siempre que además se cumpla con cualquiera
de los siguientes eventos:
- Que las partes al momento de la celebración del pacto
arbitral, tengan su domicilio en Estados diferentes.
- Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de
las obligaciones directamente vinculada con el objeto del litigio,
se encuentre situada fuera del Estado en el cual las partes tienen
su domicilio principal.
- Cuando el lugar del arbitraje se encuentra fuera del Estado
en que las partes tienen sus domicilios, siempre que se hubiere
pactado tal eventualidad en el pacto arbitral.
- Cuando el asunto objeto del pacto arbitral, vincule claramente
los intereses de más de un Estado y las Partes así lo
hayan convenido expresamente.
- Cuando la controversia sometida a decisión arbitral,
afecte directamente e inequivocamente los intereses del comercio
internacional.
PARAGRAFO: En el evento de que aún existiendo pacto arbitral
alguna de las partes decida demandar su pretensión ante
la justicia ordinaria, la parte demandada podrá proponer
la excepción de falta de jurisdicción con sólo
acreditar la existencia del pacto arbitral.
Artículo 2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL ARBITRAJE INTERNACIONAL.
El arbitraje Internacional se regiró en todas sus partes
de acuerdo con las normas de la presente ley, en particuar por
las disposiciones de los Tratados, Convenciones, Protocolo y demás
actos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por Colombia,
los cuales priman sobre las reglas que sobre el particular, se
establecen en el Código de Procedimiento Civil. En todo
caso, las partes son libres de determinar la norma sustancial aplicable
conforme a la cual los árbitros habrán de resolver
el litigio. También podrán directamente o mediante
referencia a un reglamento de arbitraje, determinar todo lo concerniente
al procedimiento arbitral incluyendo la convocatoria, la constitución,
la tramitación, el idioma, la designación y nacionalidad
de los árbitros, así como la sede del Tribunal, la
cual podrá estar en Colombia o en un país extranjero.
Artículo 3. LAUDO ARBITAL EXTRANJERO. CONCEPTO.
Es extranjero todo Laudo Arbitral que se profiera por un Tribunal
cuya sede se encuentra fuera del Territorio Nacional.
Artículo 4.
El último inciso del artículo 70 de la Ley 80 de
1993, quedará así:. En los contratos con personas
extranjeras, como también en aquellos con persona Nacional,
y en los que se prevea financiamiento a largo plazo y sistemas
de pago del mismo mediante la explotación del objeto construido
u operación de bienes para la celebración de un servicio
público, podrá pactarse que las diferencias surgidas
del contrato, sean sometidas a la decisión de un Tribunal
Arbitral Internacional.
Artículo 5. VIGENCIA.
La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga
todas las normas que le sean contrarias.
voltar
|