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Bolívia
- parte 2
(ART. 41 CCA - ART. 41, 52 LEY 1770)
ARTICULO 56.- (Contenido del laudo)
Para su validez legal, el laudo arbitral contendrá:
- Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de ley de las
partes y de los árbitros.
- Fecha y lugar en que se pronuncia el laudo.
- Controversia sometida a arbitraje.
- Fundamentación y planteamiento de la decisión
arbitral.
- Las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral, o de
una mayoría de ellos.
ARTICULO 57.- (Condenas y sanciones pecuniarias)
- En caso que el laudo disponga el cumplimiento de una obligación
pecuniaria, su parte resolutiva especificará la correspondiente
suma líquida y determinada y el plazo para su cumplimiento.
Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer, el laudo
fijará un plazo prudencial para el cumplimiento de las
mismas.
- Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera fuere la naturaleza
de la obligación que el laudo disponga cumplir, el Tribunal
Arbitral podrá establecer sanciones pecuniarias en beneficio
del acreedor; por la eventual demora en el cumplimiento de tal
obligación. Las sanciones pecuniarias serán progresivas
y se graduarán conforme a las condiciones económicas
y personales del responsable, siempre que las partes así lo
hubieren convenido.
(ART. 44 CCA)
ARTICULO 58.- (Costas y gastos)
- Las costas y gastos del arbitraje serán regulados por
la institución que administra un arbitraje. Las costas
y gastos comunes incluirán enunciativa y no limitativamente:
- Honorarios de árbitros y representantes de las partes.
- Gastos documentados y justificados de los árbitros.
- Remuneración del Secretario del Tribunal Arbitral.
- Gastos administrativos y retribuciones del servicio prestado
por la institución encargada del arbitraje.
- Salvo acuerdo en contrario, las partes pagarán las costas
y gastos propios que les corresponda soportar y los comunes por
partes iguales.
- En el arbitraje ad hoc, el Tribunal Arbitral fijará sus
honorarios y los del secretario en su primera reunión.
Notificadas las partes con los honorarios, éstas podrán
aceptarlos o rechazarlos en un plazo máximo de tres (3)
días.
En caso de rechazo por cualquiera de las partes, el Tribunal Arbitral
las convocará a una audiencia dentro de las 48 horas siguientes,
con el objeto de que puedan llegar a un acuerdo directo.
(CCA: ART. 56, 57, 58)
ARTICULO 59.- (Enmienda, complementación y aclaración)
- Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
del laudo, las partes podrán solicitar que el Tribunal
Arbitral enmiende cualquier error de cálculo, copia, tipografía
o de similar naturaleza, siempre que no se altere lo sustancial
de la decisión. El mero error material podrá corregirse
de oficio, aun en ejecución del laudo.
- En la misma forma y en plazo similar, las partes podrán
solicitar que el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre algún
punto omitido o de inteligencia e interpretación dudosa,
para complementar o aclarar el laudo. La enmienda, complementación
o aclaración solicitada será despachada por el
Tribunal Arbitral dentro de los diez (10) días siguientes
a la solicitud. En caso necesario, este plazo podrá ser
prorrogado por un término máximo de diez (10) días,
con aceptación de las partes.
- Las enmiendas, complementaciones y aclaraciones del laudo quedarán
sujetas a las normas establecidas en los artículos 53
y 56 de la presente ley.
(ART. 46 CCA)
ARTICULO 60.- (Ejecutoria y efectos)
- El laudo arbitral quedará ejecutoriado cuando las partes
no hubieren interpuesto el recurso de anulación en el
término hábil correspondiente, o cuando haya sido
declarado improcedente el que se interpuso.
- El laudo ejecutoriado tendrá valor de sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada y será de obligatorio e inexcusable
cumplimiento desde la notificación a las partes con la
resolución que así lo declare.
(ART. 68, 69 LEY 1770 - ART. 4 Panamá 1975)
ARTICULO 61.- (Cesación de funciones)
El Tribunal Arbitral cesará en sus funciones al terminar
las actuaciones arbitrales que incluyen los actos relativos a la
enmienda, complementación, aclaración y declaración
de ejecutoria del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
65.
CAPITULO VI
ANULACION DEL LAUDO
ARTICULO 62.- (Recurso de anulación)
Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse
recurso de anulación. Este recurso constituye la única
vía de impugnación del laudo arbitral, debe fundamentarse
y basarse exclusivamente en las causales señaladas en el
siguiente artículo.
(ART. 41 PARR III CCA)
ARTICULO 63.- (Causales de anulación)
- La autoridad judicial competente anulará el laudo arbitral,
por las siguientes causales:
- Materia no arbitrable
- Laudo arbitral contrario al orden público.
- La autoridad judicial competente también podrá anular
el laudo cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las
siguientes causales:
- Existencia de los casos de nulidad o anulabilidad del convenio
arbitral, conforme a normas del Código Civil.
- Falta de notificación con la designación de
un árbitro o con las actuaciones arbitrales.
- Imposibilidad de ejercer el derecho de defensa.
- Referencia del laudo a una controversia no prevista en el
convenio arbitral o inclusión en el mismo de decisiones
y material que exceden al referido convenio arbitral, previa
separación de las cuestiones sometidas a arbitraje y
no sancionadas con anulación.
- Composición irregular del Tribunal Arbitral.
- Desarrollo viciado del procedimiento, que vulneren lo pactado,
lo establecido en el reglamento adoptado a lo prescrito en
la presente ley.
- Emisión del laudo fuera del plazo previsto por el
artículo 55 parágrafo I de la presente Ley.
- La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere
plantear una protesta respecto de las causales señaladas,
no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación.
ARTICULO 64.- (Interposición, fundamentación y plazo)
- El recurso de anulación se interpondrá ante el
Tribunal Arbitral que pronunció el laudo fundamentado
el agravio sufrido, en el plazo de diez (10) días computables
a partir de la fecha de notificación con el laudo o, en
su caso, de la fecha de notificación con la encomienda,
complementación o aclaración.
- De este recurso se correrá traslado a la parte contraria,
que deberá responder dentro del mismo plazo. Vencido éste,
el Tribunal Arbitral, con o sin respuesta del traslado corrido,
concederá el recurso disponiendo el envió del expediente
ante el juez de partido de turno en lo civil del correspondiente
Distrito Judicial. La remisión del expediente se efectuará dentro
del plazo de veinticuatro horas de la concesión del recurso.
- El Tribunal Arbitral rechazará sin mayor trámite
cualquier recurso de anulación que fuere presentado fuera
del plazo establecido por el presente artículo, o que
no se encuentre fundado en las causales señaladas en el
artículo 63 de la presente ley.
ARTICULO 65.- (Compulsa)
Si el recurso fuere rechazado al margen de las previsiones del
artículo anterior, la parte interesada podrá interponer
recurso de compulsa ante el juez de partido de turno en lo civil,
quién lo sustanciará conforme a lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 66.- (Trámite del recurso)
- Recibido el expediente por el juez de partido de turno en materia
civil, decretará su radicatoria, actuación a partir
de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes
la secretaría del juzgado.
- El Juez cuando se le solicite la anulación de un laudo,
podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda
y así lo solicite una de las partes, por el plazo que
estime pertinente a fin de dar al Tribunal Arbitral a la oportunidad
de reanudar las actuaciones arbitrales o adoptar cualquier otra
medida que a su juicio elimine las acusas motivantes del recurso
de anulación.
- El Juez dictará resolución de vista sin mayor
trámite, en el plazo de treinta (30) días, computable
a partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho.
- El juez conforme a su prudente criterio, podrá abrir
un término probatorio de ocho (8) días, observando
la regla del artículo 232 del Código de Procedimiento
Civil.
(ART. 41 PARR. III LEY 1770)
ARTICULO 67.- (Inadmisibilidad de recursos)
La resolución de vista que resuelva el recurso de anulación
no admite recurso alguno.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS
ARTICULO 68.- (Auxilio judicial para ejecución)
Consentido o ejecutoriado el laudo y vencido el plazo fijado para
su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su
ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente
del lugar donde se haya dictado el laudo.
(ART. 60 LEY 1770)
ARTICULO 69.- (Solicitud de reconocimiento y ejecución)
- La parte que solicite el reconocimiento o la ejecución
de un laudo, acompañará a su demanda copias auténticas
de los siguientes documentos:
- Convenio arbitral celebrado entre las partes.
- Laudo arbitral y enmiendas, complementaciones y aclaraciones
- Comprobante o constancias escritas de notificación
a las partes con el laudo.
(ART. 60 LEY 1770)
ARTICULO 70.- (Trámite de ejecución forzosa)
- Radica la solicitud, la autoridad judicial competente correrá la
misma en traslado a la otra parte, para que la responda dentro
de los cuatro (4) días de su notificación.
- La autoridad judicial aceptará oposiciones a la ejecución
forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el
cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de
anulación pendiente. En este último caso, la autoridad
judicial suspenderá la ejecución forzosa del laudo,
hasta que el recurso sea resuelto.
- La autoridad judicial desestimará sin trámite
alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los
señalados en el parágrafo anterior, o cualquier
incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada.
Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán
impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al
juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución
del laudo siendo nula la resolución respectiva.
- La autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución
forzosa, cuando el laudo esté incurso en alguna de las
causales previstas por el artículo 63 parágrafo
I de la presente ley.
(ARTS. 4, 5 Panamá 1975)
TITULO II
DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 71.- (Caracterización)
- A los efectos de la presente ley, un arbitraje será de
carácter internacional, en los casos siguientes:
- Cuando al momento de celebrar el convenio arbitral, las partes
tengan sus establecimientos en Estados diferentes.
- Cuando el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de
las obligaciones o el lugar con el cual el objeto de la controversia
tenga una relación más estrecha se encuentre
fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos.
- Cuando las partes hubieren convenido expresamente que la
materia arbitrable está relacionada con más de
un Estado.
- A los efectos de determinar el carácter internacional
de un arbitraje, cuando una de las partes tenga más de
un establecimiento para el ejercicio de sus actividades principales,
se considerará aquel que guarde relación con el
convenio arbitral. Cuando una parte no tenga ningún establecimiento,
se tomará en cuenta su residencia habitual.
(ART. I Nueva York 1958)
ARTICULO 72.- (Complementación normativa)
- Las disposiciones de este Título se aplicarán
al Arbitraje Internacional, sin perjuicio de lo previsto en los
siguientes instrumentos:
- Convenio Interamericano sobre "Arbitraje Comercial Internacional",
aprobado en Panamá el 30 de enero de 1975.
- Convenio sobre "Reconocimiento y Ejecución de
Sentencias Arbitrales Extranjeras", aprobado en Nueva
York el 10 de junio de 1958.
- Convenio Interamericano sobre "Eficacia Extraterritorial
de Sentencias y Laudos Extranjeros", previa ratificación,
aprobado en Montevideo el 8 de mayo de 1979.
- Convenio sobre "Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
entre Estados y Naciones de otros Estados", aprobado en
Washington el 18 de marzo de 1965.
- Cuando corresponda, las disposiciones del Título I de
la presente ley relativas al arbitraje en general, se aplicarán
con carácter supletorio a las disposiciones especiales
de este Título II así como las previsiones contenidas
en los instrumentos referidos en el parágrafo anterior.
ARTICULO 73.- (Normas aplicables al fondo)
- El Tribunal Arbitral decidirá la controversia con sujeción
a las normas legales elegidas por las partes, como aplicables
al fondo de la controversia. Salvo que se exprese lo contrario,
se entenderá que toda indicación o referencia al
ordenamiento jurídico de un Estado se refiere al Derecho
Sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
- Cuando las partes no señalen la ley aplicable, el Tribunal
Arbitral aplicará las reglas, de derecho que estime convenientes.
- El Tribunal Arbitral, decidirá como amigable componedor
sólo si las partes lo hubieran autorizado en forma expresa.
(ART. 2, 3 CCA – ART. 24, 135 CPE – ART. 804, 937, 1251 C.COMERCIO)
ARTICULO 74.- (Capacidad contractual)
La capacidad de las partes para otorgar el convenio arbitral por
sí mismas o en representación de otra persona, será la
que establezca la ley del lugar de su domicilio, establecimiento
principal o residencia habitual, salvo que la ley boliviana sea
más favorable a la validez del convenio arbitral.
ARTICULO 75.- (Normas aplicables a la forma)
- La validez sustancial o formal de un convenio arbitral internacional,
que podrá adoptar una forma escrita, se rige por la ley
elegida por las partes.
- A falta de acuerdo de partes, la validez sustancias o formal
de dicho convenio se rige por la ley del lugar de su celebración.
ARTICULO 76.- (Validez del convenio arbitral)
Cuando el Estado Boliviano o cualquier otra persona jurídica
nacional de Derecho Público haya celebrado válida
y legalmente un convenio arbitral, la arbitrabilidad de la controversia
no podrá ser cuestionada ni objetada, en supuesto amparo
del ordenamiento jurídico interno o de falta de capacidad
para ser parte del convenio arbitral.
(ART. 2 CCA – ART. 4 LEY 1770 – ART. 1 Panamá 1975 – ART.
II Nueva York 1958)
ARTICULO 77.- (Idioma)
- Las partes podrán acordar libremente el o los idiomas
que deban utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de
acuerdo, el Tribunal Arbitral determinará el o los idiomas
a emplearse.
- Se presume que el acuerdo sobre el idioma, comprende a todos
los escritos de las partes, audiencias, notificaciones, actuaciones
escritas, comunicaciones, laudo y demás actos arbitrales.
- El Tribunal Arbitral podrá ordenar que cualquier prueba
documental sea acompañada de una traducción al
idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por
el Tribunal Arbitral, suscrita por perito autorizado.
(ART. 22 CCA – ART. IV Nueva York 1958)
ARTICULO 78.- (Arbitros)
- La nacionalidad de una persona no constituirá impedimento
para que asuma la función arbitral.
- Cuando se tenga que designar un árbitro único
o un tercer árbitro, la autoridad judicial competente
tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro
de nacionalidad distinta a la de las partes.
(ART. 2 Panamá 1975)
CAPITULO II
TRATAMIENTO DE LAUDOS EXTRANJEROS
ARTICULO 79.- (Laudo extranjero)
Se entenderá por laudo extranjero toda resolución
arbitral de fondo que haya sido dictada fuera de Bolivia.
(ART. I Nueva York 1958 – ART. 1 Montevideo 1979)
ARTICULO 80.- (Normas aplicables)
- Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos
y ejecutados en Bolivia, de conformidad a los instrumentos citados
por el artículo 72, parágrafo I de ésta
ley.
- Salvo acuerdo en contrario y para el caso de existir más
de un instrumento internacional aplicable, se optará por
el tratado o convención más favorable a la parte
que solicite el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.
- En defecto de cualquier tratado o convención, los laudos
extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Bolivia,
de conformidad a las disposiciones legales y normas especiales
de la presente ley.
(ART. 4 Panamá 1975 - ART. III Nueva York 1958 – ART. 1
Montevideo 1979)
ARTICULO 81.- (Causales de improcedencia)
El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero
será denegado y declarado improcedente, por las siguiente
causales:
- Existencia de cualquiera de las causales de anulación
establecidas en el artículo 63 de la presente ley, probada
por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución
del laudo, en los casos del parágrafo II.
- Ausencia de obligatoriedad por falta de ejecutoria, anulación
o suspensión del laudo por autoridad judicial competente
del Estado donde se dictó, probada por la parte contra
la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del laudo.
- Existencia de causales de anulación o improcedencia
establecidas por acuerdos o convenios internacionales vigentes.
(ART. 5 Panamá 1975 - ART. IV Nueva York 1958 – ART. 2
Montevideo 1979)
ARTICULO 82.- (Competencia y solicitud)
- La solicitud de reconocimiento y ejecución de un laudo
extranjero en Bolivia será presentada ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
- La parte que pretenda el reconocimiento y ejecución
de un laudo extranjero, deberá presentar copias del convenio
y laudo arbitral correspondientes, debidamente legalizadas.
- Cuando el convenio y el laudo arbitral no cursaren en idioma
español, el solicitante deberá presentar una traducción
de dichos documentos, firmada por perito autorizado.
(ART. IV Nueva York 1958 – ART. 2, 3 Montevideo 1979)
ARTICULO 83.- (Trámite)
- Presentada la solicitud, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación correrá en traslado a la otra parte la solicitud
y documentación presentada, para que la responda dentro
de diez (10) días de su notificación y presente
las pruebas que considere necesarias.
- Las pruebas deberán producirse en un plazo máximo
de ocho (8) días computables a partir de la última
notificación a las partes con el decreto de apertura del
término de prueba pertinente. Dentro de los cinco (5)
días de haberse vencido el término de prueba, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará resolución.
- Declarada la procedencia de la solicitud, la ejecución
del laudo se llevará a cabo por la autoridad judicial
competente designada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
que será la del domicilio de la parte contra quien se
hubiere invocado o pedido el reconocimiento del laudo o, en su
defecto, por aquella que tengan competencia en el lugar donde
se encuentren los bienes a ser ejecutados.
(ART. IV Nueva York 1958)
ARTICULO 84.- (Oposición a la ejecución)
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo
aceptará las oposiciones a la ejecución forzosa
del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento
del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación
pendiente.
- En el caso anterior, acredita la existencia de un recurso de
anulación pendiente de resolución, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación suspenderá la ejecución
del laudo hasta que dicho recurso sea resuelto.
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimará sin
mayor trámite cualquier oposición, que se base
en argumentos diferentes de los señalados en el primer
parágrafo del presente artículo, o de cualquier
incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada.
(ART. 4, 5 Panamá 1975 - ART. VI Nueva York 1958)
TITULO III
DE LA CONCILIACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 85.- (Carácter y función)
- La conciliación podrá ser adoptada por las personas
naturales o jurídicas, para la solución de mutuo
acuerdo de cualquier controversia susceptible de transacción,
antes o durante la tramitación de un proceso judicial.
- El procedimiento de la conciliación se basará en
la designación de un tercero imparcial e independiente,
que tendrá la función de facilitar la comunicación
y relacionamiento entre las partes. El conciliador podrá,
en cualquier etapa, pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
- La conciliación en el ámbito judicial se regirá por
las normas que les son pertinentes.
ARTICULO 86.- (Ejercicio institucional)
La conciliación podrá ser desarrollada y aplicada
por instituciones especializadas en medios alternativos de solución
de controversias, así como por personas naturales que cumplan
los requisitos previstos por el Capítulo II del presente
título.
ARTICULO 87.- (Principios aplicables)
- Los actos, procedimientos, declaraciones e informaciones que
tuvieren lugar en la conciliación, serán de carácter
reservado y confidencial, sujetos a las reglas del secreto profesional
y no tendrán valor de prueba en ningún proceso
judicial.
- Las partes podrán participar en la conciliación,
en forma directa o por medio de representantes debidamente acreditados
mediante poder especial otorgado al efecto. Podrá contar
o no, con el patrocinio de abogados.
- Las actuaciones y audiencias de la conciliación se efectuarán
en forma oral y sin ninguna constancia escrita consentida ni
firmada por las partes o registrada, por medios mecánicos,
electrónicos, magnéticos y similares. Esta prohibición
no involucra las anotaciones del conciliador que serán
destruidas a tiempo de suscribirse el acta final. Se salva lo
dispuesto en contrario por los reglamentos de las instituciones
especializadas.
CAPITULO II
CENTROS DE CONCILIACION INSTITUCIONAL Y CONCILIADORES
ARTICULO 88.- (Instituciones autorizadas)
- Las personas jurídicas podrán constituir, desarrollar
y administrar Centros de Conciliación Institucional, estableciendo
en sus documentos constitutivos:
- El carácter no lucrativo de la institución
responsable del Centro de Conciliación.
- La finalidad constitutiva especializada en conciliación
o de representación gremial.
- Los Centros de Conciliación establecidos por las Cámaras
de Comercio con anterioridad a la presente ley, continuarán
sus programas y actividades de conciliación con sujeción
a las disposiciones del presente título.
ARITULO 89.- (Honorarios)
Los Centros de Conciliación establecerán un Arancel
de Honorarios de Conciliadores y de Gastos Administrativos.
(ART. 72 PARR. 21, ART. 91 CCA)
ARTICULO 90.- (Conciliadores)
- Podrá ser conciliador toda persona natural que goce
de capacidad de obrar y no haya sido condenada judicialmente
por la comisión de delitos públicos o privados.
- La aceptación por las partes de un determinado conciliador
es voluntaria, motivo por el que ningún conciliador podrá ser
impuesto a las mismas.
(ART. 64, 65 CCA)
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
ARTICULO 91.- (Normas procesales)
- Las partes podrán solicitar la conciliación en
forma conjunta o separada ante el conciliador o Centro de Conciliación
Institucional de su elección. El conciliador nombrado
citará a las partes en forma inmediata para la primera
audiencia de conciliación.
- En la audiencia el conciliador, previa recapitulación
de los hechos y fijación de los puntos de la controversia,
desarrollará una metodología de acercamiento de
las partes, para la adopción por ellas de una solución
mutuamente satisfactoria.
- El conciliador realizará cuantas audiencias sean necesarias
para facilitar la comunicación de las partes. En caso
necesario y bajo absoluto respeto de su deber de imparcialidad
y confidencialidad, podrá efectuar entrevistas privadas
y separadas con cada una de las partes, previo conocimiento de
la otra.
(ART. 67, 79 CCA – ART. 31 REG. INT)
ARTICULO 92.- (Conclusión y efectos)
- El procedimiento concluirá con la suscripción
de un documento llamado Acta de Conciliación, que incorpore
el acuerdo celebrado por las partes y especifique en forma expresa
los derechos y obligaciones a cargo de cada una de ellas, o la
suscripción de acta que establezca la imposibilidad de
alcanzar la conciliación.
- El Acta de Conciliación surtirá los efectos jurídicos
de la transacción y tendrá entre las partes y sus
sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada,
para fines de su ejecución forzosa.
(ART. 68, 83, 72 INC. 18 CCA)
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 93.- (Facultades del Ministerio de Justicia)
· El Ministerio de Justicia ejercerá tuición
en la institucionalización, desarrollo y aplicación
de la conciliación como medio alternativo de solución
de controversias.
· Crease el Registro de Conciliadores dependiente del Ministerio
de Justicia, que reglamentará los requisitos de inscripción
y las condiciones de funcionamiento.
· El Ministerio de Justicia podrá suspender o cancelar
el funcionamiento de los Centros de Conciliación Institucional
o de cualesquiera personas naturales que se desempeñen como
conciliadores, cuando incurran en faltas contra la ética
de la conciliación, la reserva y confidencialidad de su
procedimiento, o cuando no cumplan los requisitos previstos en
esta Ley.
ARTICULO 94.- (Mediación)
La Mediación como medio alternativo para la solución
de común acuerdo de cualquiera controversia susceptible
de transacción, podrá adoptarse por las personas
naturales o jurídicas, como procedimiento independiente
o integrado a una iniciativa de conciliación.
ARTICULO 95.- (Conciliación por los Organos Judiciales)
Sin perjuicio del funcionamiento de los Centros de Conciliación
Institucional y de las personas naturales que desarrollen la conciliación,
facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
la creación de Centros de Conciliación en los Distritos
Judiciales de la República. El procedimiento de la conciliación
se sujetará a los principios y normas previstos en el Título
III de la presente Ley.
ARTICULO 96.- (Difusión de la Ley)
Los Centros de Conciliación Institucional bajo la supervisión
del Ministerio de Justicia financiarán el funcionamiento
de centros pilotos en sus respectivos distritos, para el adiestramiento
y capacitación de conciliadores, así como para la
difusión y divulgación de la presente ley por los
medios de comunicación que sean necesarios.
ARTICULO 97.- (Aplicación supletoria del Código
Civil y de Procedimiento Civil)
El Tribunal Arbitral podrá aplicar supletoriamente las
normas del Código Civil y del Código de Procedimiento
Civil, cuando las partes, el reglamento institucional adoptado
o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento específico
de esta materia.
ARTICULO 98.- (Derogación de normas legales)
Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
- Artículo 556 del Capítulo IV, Título II
del Libro Tercero y artículo 712 al 746 de los Capítulos
I y II del Título V del Libro Cuarto del Código
de Procedimiento Civil aprobado y promulgado por Decreto Ley
No. 12760 de fecha 6 de agosto de 1975.
- Artículos 1478 al 1486 del Capítulo II, Título
I del Libro Cuarto del Código de Comercio aprobado y promulgado
por Decreto Ley No. 14379 de fecha 25 de febrero de 1977.
- Artículos 190 y 191 del Decreto Ley No. 15516 de fecha
2 de junio de 1978 sobre "Ley de Entidades Aseguradoras" y
artículo 10 de la Ley No. 1182 de fecha 17 de septiembre
de 1990 sobre "Inversiones".
- Toda otra disposición legal anterior y contraria a la
presente ley, relativa a arbitraje.
Pase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales.
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