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Bolívia - parte 2

(ART. 41 CCA - ART. 41, 52 LEY 1770)

ARTICULO 56.- (Contenido del laudo)

Para su validez legal, el laudo arbitral contendrá:

  1. Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de ley de las partes y de los árbitros.
  2. Fecha y lugar en que se pronuncia el laudo.
  3. Controversia sometida a arbitraje.
  4. Fundamentación y planteamiento de la decisión arbitral.
  5. Las firmas de todos los miembros del Tribunal Arbitral, o de una mayoría de ellos.

ARTICULO 57.- (Condenas y sanciones pecuniarias)

  1. En caso que el laudo disponga el cumplimiento de una obligación pecuniaria, su parte resolutiva especificará la correspondiente suma líquida y determinada y el plazo para su cumplimiento. Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer, el laudo fijará un plazo prudencial para el cumplimiento de las mismas.
  2. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera fuere la naturaleza de la obligación que el laudo disponga cumplir, el Tribunal Arbitral podrá establecer sanciones pecuniarias en beneficio del acreedor; por la eventual demora en el cumplimiento de tal obligación. Las sanciones pecuniarias serán progresivas y se graduarán conforme a las condiciones económicas y personales del responsable, siempre que las partes así lo hubieren convenido.

(ART. 44 CCA)

ARTICULO 58.- (Costas y gastos)

  1. Las costas y gastos del arbitraje serán regulados por la institución que administra un arbitraje. Las costas y gastos comunes incluirán enunciativa y no limitativamente:
    1. Honorarios de árbitros y representantes de las partes.
    2. Gastos documentados y justificados de los árbitros.
    3. Remuneración del Secretario del Tribunal Arbitral.
    4. Gastos administrativos y retribuciones del servicio prestado por la institución encargada del arbitraje.
  2. Salvo acuerdo en contrario, las partes pagarán las costas y gastos propios que les corresponda soportar y los comunes por partes iguales.
  3. En el arbitraje ad hoc, el Tribunal Arbitral fijará sus honorarios y los del secretario en su primera reunión. Notificadas las partes con los honorarios, éstas podrán aceptarlos o rechazarlos en un plazo máximo de tres (3) días.

En caso de rechazo por cualquiera de las partes, el Tribunal Arbitral las convocará a una audiencia dentro de las 48 horas siguientes, con el objeto de que puedan llegar a un acuerdo directo.

(CCA: ART. 56, 57, 58)

ARTICULO 59.- (Enmienda, complementación y aclaración)

  1. Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo, las partes podrán solicitar que el Tribunal Arbitral enmiende cualquier error de cálculo, copia, tipografía o de similar naturaleza, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión. El mero error material podrá corregirse de oficio, aun en ejecución del laudo.
  2. En la misma forma y en plazo similar, las partes podrán solicitar que el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre algún punto omitido o de inteligencia e interpretación dudosa, para complementar o aclarar el laudo. La enmienda, complementación o aclaración solicitada será despachada por el Tribunal Arbitral dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud. En caso necesario, este plazo podrá ser prorrogado por un término máximo de diez (10) días, con aceptación de las partes.
  3. Las enmiendas, complementaciones y aclaraciones del laudo quedarán sujetas a las normas establecidas en los artículos 53 y 56 de la presente ley.

(ART. 46 CCA)

ARTICULO 60.- (Ejecutoria y efectos)

  1. El laudo arbitral quedará ejecutoriado cuando las partes no hubieren interpuesto el recurso de anulación en el término hábil correspondiente, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso.
  2. El laudo ejecutoriado tendrá valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y será de obligatorio e inexcusable cumplimiento desde la notificación a las partes con la resolución que así lo declare.

(ART. 68, 69 LEY 1770 - ART. 4 Panamá 1975)

ARTICULO 61.- (Cesación de funciones)

El Tribunal Arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales que incluyen los actos relativos a la enmienda, complementación, aclaración y declaración de ejecutoria del laudo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.

CAPITULO VI
ANULACION DEL LAUDO

ARTICULO 62.- (Recurso de anulación)

Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral, debe fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales señaladas en el siguiente artículo.

(ART. 41 PARR III CCA)

ARTICULO 63.- (Causales de anulación)

  1. La autoridad judicial competente anulará el laudo arbitral, por las siguientes causales:
    1. Materia no arbitrable
    2. Laudo arbitral contrario al orden público.
  2. La autoridad judicial competente también podrá anular el laudo cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:
    1. Existencia de los casos de nulidad o anulabilidad del convenio arbitral, conforme a normas del Código Civil.
    2. Falta de notificación con la designación de un árbitro o con las actuaciones arbitrales.
    3. Imposibilidad de ejercer el derecho de defensa.
    4. Referencia del laudo a una controversia no prevista en el convenio arbitral o inclusión en el mismo de decisiones y material que exceden al referido convenio arbitral, previa separación de las cuestiones sometidas a arbitraje y no sancionadas con anulación.
    5. Composición irregular del Tribunal Arbitral.
    6. Desarrollo viciado del procedimiento, que vulneren lo pactado, lo establecido en el reglamento adoptado a lo prescrito en la presente ley.
    7. Emisión del laudo fuera del plazo previsto por el artículo 55 parágrafo I de la presente Ley.
  3. La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación.

ARTICULO 64.- (Interposición, fundamentación y plazo)

  1. El recurso de anulación se interpondrá ante el Tribunal Arbitral que pronunció el laudo fundamentado el agravio sufrido, en el plazo de diez (10) días computables a partir de la fecha de notificación con el laudo o, en su caso, de la fecha de notificación con la encomienda, complementación o aclaración.
  2. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, que deberá responder dentro del mismo plazo. Vencido éste, el Tribunal Arbitral, con o sin respuesta del traslado corrido, concederá el recurso disponiendo el envió del expediente ante el juez de partido de turno en lo civil del correspondiente Distrito Judicial. La remisión del expediente se efectuará dentro del plazo de veinticuatro horas de la concesión del recurso.
  3. El Tribunal Arbitral rechazará sin mayor trámite cualquier recurso de anulación que fuere presentado fuera del plazo establecido por el presente artículo, o que no se encuentre fundado en las causales señaladas en el artículo 63 de la presente ley.

ARTICULO 65.- (Compulsa)

Si el recurso fuere rechazado al margen de las previsiones del artículo anterior, la parte interesada podrá interponer recurso de compulsa ante el juez de partido de turno en lo civil, quién lo sustanciará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 66.- (Trámite del recurso)

  1. Recibido el expediente por el juez de partido de turno en materia civil, decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado.
  2. El Juez cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que estime pertinente a fin de dar al Tribunal Arbitral a la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o adoptar cualquier otra medida que a su juicio elimine las acusas motivantes del recurso de anulación.
  3. El Juez dictará resolución de vista sin mayor trámite, en el plazo de treinta (30) días, computable a partir de la fecha de ingreso del expediente a despacho.
  4. El juez conforme a su prudente criterio, podrá abrir un término probatorio de ocho (8) días, observando la regla del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

(ART. 41 PARR. III LEY 1770)

ARTICULO 67.- (Inadmisibilidad de recursos)

La resolución de vista que resuelva el recurso de anulación no admite recurso alguno.

CAPITULO VII
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS

ARTICULO 68.- (Auxilio judicial para ejecución)

Consentido o ejecutoriado el laudo y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente del lugar donde se haya dictado el laudo.

(ART. 60 LEY 1770)

ARTICULO 69.- (Solicitud de reconocimiento y ejecución)

  1. La parte que solicite el reconocimiento o la ejecución de un laudo, acompañará a su demanda copias auténticas de los siguientes documentos:
    1. Convenio arbitral celebrado entre las partes.
    2. Laudo arbitral y enmiendas, complementaciones y aclaraciones
    3. Comprobante o constancias escritas de notificación a las partes con el laudo.

(ART. 60 LEY 1770)

ARTICULO 70.- (Trámite de ejecución forzosa)

  1. Radica la solicitud, la autoridad judicial competente correrá la misma en traslado a la otra parte, para que la responda dentro de los cuatro (4) días de su notificación.
  2. La autoridad judicial aceptará oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente. En este último caso, la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto.
  3. La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.
  4. La autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el laudo esté incurso en alguna de las causales previstas por el artículo 63 parágrafo I de la presente ley.

(ARTS. 4, 5 Panamá 1975)

TITULO II
DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTICULO 71.- (Caracterización)

  1. A los efectos de la presente ley, un arbitraje será de carácter internacional, en los casos siguientes:
    1. Cuando al momento de celebrar el convenio arbitral, las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes.
    2. Cuando el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto de la controversia tenga una relación más estrecha se encuentre fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos.
    3. Cuando las partes hubieren convenido expresamente que la materia arbitrable está relacionada con más de un Estado.
  2. A los efectos de determinar el carácter internacional de un arbitraje, cuando una de las partes tenga más de un establecimiento para el ejercicio de sus actividades principales, se considerará aquel que guarde relación con el convenio arbitral. Cuando una parte no tenga ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

(ART. I Nueva York 1958)

ARTICULO 72.- (Complementación normativa)

  1. Las disposiciones de este Título se aplicarán al Arbitraje Internacional, sin perjuicio de lo previsto en los siguientes instrumentos:
    1. Convenio Interamericano sobre "Arbitraje Comercial Internacional", aprobado en Panamá el 30 de enero de 1975.
    2. Convenio sobre "Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras", aprobado en Nueva York el 10 de junio de 1958.
    3. Convenio Interamericano sobre "Eficacia Extraterritorial de Sentencias y Laudos Extranjeros", previa ratificación, aprobado en Montevideo el 8 de mayo de 1979.
    4. Convenio sobre "Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Naciones de otros Estados", aprobado en Washington el 18 de marzo de 1965.
  2. Cuando corresponda, las disposiciones del Título I de la presente ley relativas al arbitraje en general, se aplicarán con carácter supletorio a las disposiciones especiales de este Título II así como las previsiones contenidas en los instrumentos referidos en el parágrafo anterior.

ARTICULO 73.- (Normas aplicables al fondo)

  1. El Tribunal Arbitral decidirá la controversia con sujeción a las normas legales elegidas por las partes, como aplicables al fondo de la controversia. Salvo que se exprese lo contrario, se entenderá que toda indicación o referencia al ordenamiento jurídico de un Estado se refiere al Derecho Sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
  2. Cuando las partes no señalen la ley aplicable, el Tribunal Arbitral aplicará las reglas, de derecho que estime convenientes.
  3. El Tribunal Arbitral, decidirá como amigable componedor sólo si las partes lo hubieran autorizado en forma expresa.

(ART. 2, 3 CCA – ART. 24, 135 CPE – ART. 804, 937, 1251 C.COMERCIO)

ARTICULO 74.- (Capacidad contractual)

La capacidad de las partes para otorgar el convenio arbitral por sí mismas o en representación de otra persona, será la que establezca la ley del lugar de su domicilio, establecimiento principal o residencia habitual, salvo que la ley boliviana sea más favorable a la validez del convenio arbitral.

ARTICULO 75.- (Normas aplicables a la forma)

  1. La validez sustancial o formal de un convenio arbitral internacional, que podrá adoptar una forma escrita, se rige por la ley elegida por las partes.
  2. A falta de acuerdo de partes, la validez sustancias o formal de dicho convenio se rige por la ley del lugar de su celebración.

ARTICULO 76.- (Validez del convenio arbitral)

Cuando el Estado Boliviano o cualquier otra persona jurídica nacional de Derecho Público haya celebrado válida y legalmente un convenio arbitral, la arbitrabilidad de la controversia no podrá ser cuestionada ni objetada, en supuesto amparo del ordenamiento jurídico interno o de falta de capacidad para ser parte del convenio arbitral.

(ART. 2 CCA – ART. 4 LEY 1770 – ART. 1 Panamá 1975 – ART. II Nueva York 1958)

ARTICULO 77.- (Idioma)

  1. Las partes podrán acordar libremente el o los idiomas que deban utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral determinará el o los idiomas a emplearse.
  2. Se presume que el acuerdo sobre el idioma, comprende a todos los escritos de las partes, audiencias, notificaciones, actuaciones escritas, comunicaciones, laudo y demás actos arbitrales.
  3. El Tribunal Arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental sea acompañada de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el Tribunal Arbitral, suscrita por perito autorizado.

(ART. 22 CCA – ART. IV Nueva York 1958)

ARTICULO 78.- (Arbitros)

  1. La nacionalidad de una persona no constituirá impedimento para que asuma la función arbitral.
  2. Cuando se tenga que designar un árbitro único o un tercer árbitro, la autoridad judicial competente tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

(ART. 2 Panamá 1975)

CAPITULO II
TRATAMIENTO DE LAUDOS EXTRANJEROS

ARTICULO 79.- (Laudo extranjero)

Se entenderá por laudo extranjero toda resolución arbitral de fondo que haya sido dictada fuera de Bolivia.

(ART. I Nueva York 1958 – ART. 1 Montevideo 1979)

ARTICULO 80.- (Normas aplicables)

  1. Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Bolivia, de conformidad a los instrumentos citados por el artículo 72, parágrafo I de ésta ley.
  2. Salvo acuerdo en contrario y para el caso de existir más de un instrumento internacional aplicable, se optará por el tratado o convención más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.
  3. En defecto de cualquier tratado o convención, los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en Bolivia, de conformidad a las disposiciones legales y normas especiales de la presente ley.

(ART. 4 Panamá 1975 - ART. III Nueva York 1958 – ART. 1 Montevideo 1979)

ARTICULO 81.- (Causales de improcedencia)

El reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero será denegado y declarado improcedente, por las siguiente causales:

  1. Existencia de cualquiera de las causales de anulación establecidas en el artículo 63 de la presente ley, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del laudo, en los casos del parágrafo II.
  2. Ausencia de obligatoriedad por falta de ejecutoria, anulación o suspensión del laudo por autoridad judicial competente del Estado donde se dictó, probada por la parte contra la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del laudo.
  3. Existencia de causales de anulación o improcedencia establecidas por acuerdos o convenios internacionales vigentes.

(ART. 5 Panamá 1975 - ART. IV Nueva York 1958 – ART. 2 Montevideo 1979)

ARTICULO 82.- (Competencia y solicitud)

  1. La solicitud de reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero en Bolivia será presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  2. La parte que pretenda el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero, deberá presentar copias del convenio y laudo arbitral correspondientes, debidamente legalizadas.
  3. Cuando el convenio y el laudo arbitral no cursaren en idioma español, el solicitante deberá presentar una traducción de dichos documentos, firmada por perito autorizado.

(ART. IV Nueva York 1958 – ART. 2, 3 Montevideo 1979)

ARTICULO 83.- (Trámite)

  1. Presentada la solicitud, la Corte Suprema de Justicia de la Nación correrá en traslado a la otra parte la solicitud y documentación presentada, para que la responda dentro de diez (10) días de su notificación y presente las pruebas que considere necesarias.
  2. Las pruebas deberán producirse en un plazo máximo de ocho (8) días computables a partir de la última notificación a las partes con el decreto de apertura del término de prueba pertinente. Dentro de los cinco (5) días de haberse vencido el término de prueba, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará resolución.
  3. Declarada la procedencia de la solicitud, la ejecución del laudo se llevará a cabo por la autoridad judicial competente designada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que será la del domicilio de la parte contra quien se hubiere invocado o pedido el reconocimiento del laudo o, en su defecto, por aquella que tengan competencia en el lugar donde se encuentren los bienes a ser ejecutados.

(ART. IV Nueva York 1958)

ARTICULO 84.- (Oposición a la ejecución)

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo aceptará las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentadamente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente.
  2. En el caso anterior, acredita la existencia de un recurso de anulación pendiente de resolución, la Corte Suprema de Justicia de la Nación suspenderá la ejecución del laudo hasta que dicho recurso sea resuelto.
  3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimará sin mayor trámite cualquier oposición, que se base en argumentos diferentes de los señalados en el primer parágrafo del presente artículo, o de cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada.

(ART. 4, 5 Panamá 1975 - ART. VI Nueva York 1958)

TITULO III
DE LA CONCILIACION

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 85.- (Carácter y función)

  1. La conciliación podrá ser adoptada por las personas naturales o jurídicas, para la solución de mutuo acuerdo de cualquier controversia susceptible de transacción, antes o durante la tramitación de un proceso judicial.
  2. El procedimiento de la conciliación se basará en la designación de un tercero imparcial e independiente, que tendrá la función de facilitar la comunicación y relacionamiento entre las partes. El conciliador podrá, en cualquier etapa, pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
  3. La conciliación en el ámbito judicial se regirá por las normas que les son pertinentes.

ARTICULO 86.- (Ejercicio institucional)

La conciliación podrá ser desarrollada y aplicada por instituciones especializadas en medios alternativos de solución de controversias, así como por personas naturales que cumplan los requisitos previstos por el Capítulo II del presente título.

 

ARTICULO 87.- (Principios aplicables)

  1. Los actos, procedimientos, declaraciones e informaciones que tuvieren lugar en la conciliación, serán de carácter reservado y confidencial, sujetos a las reglas del secreto profesional y no tendrán valor de prueba en ningún proceso judicial.
  2. Las partes podrán participar en la conciliación, en forma directa o por medio de representantes debidamente acreditados mediante poder especial otorgado al efecto. Podrá contar o no, con el patrocinio de abogados.
  3. Las actuaciones y audiencias de la conciliación se efectuarán en forma oral y sin ninguna constancia escrita consentida ni firmada por las partes o registrada, por medios mecánicos, electrónicos, magnéticos y similares. Esta prohibición no involucra las anotaciones del conciliador que serán destruidas a tiempo de suscribirse el acta final. Se salva lo dispuesto en contrario por los reglamentos de las instituciones especializadas.

CAPITULO II
CENTROS DE CONCILIACION INSTITUCIONAL Y CONCILIADORES

ARTICULO 88.- (Instituciones autorizadas)

  1. Las personas jurídicas podrán constituir, desarrollar y administrar Centros de Conciliación Institucional, estableciendo en sus documentos constitutivos:
    1. El carácter no lucrativo de la institución responsable del Centro de Conciliación.
    2. La finalidad constitutiva especializada en conciliación o de representación gremial.
  2. Los Centros de Conciliación establecidos por las Cámaras de Comercio con anterioridad a la presente ley, continuarán sus programas y actividades de conciliación con sujeción a las disposiciones del presente título.

ARITULO 89.- (Honorarios)

Los Centros de Conciliación establecerán un Arancel de Honorarios de Conciliadores y de Gastos Administrativos.

(ART. 72 PARR. 21, ART. 91 CCA)

ARTICULO 90.- (Conciliadores)

  1. Podrá ser conciliador toda persona natural que goce de capacidad de obrar y no haya sido condenada judicialmente por la comisión de delitos públicos o privados.
  2. La aceptación por las partes de un determinado conciliador es voluntaria, motivo por el que ningún conciliador podrá ser impuesto a las mismas.

(ART. 64, 65 CCA)

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION

ARTICULO 91.- (Normas procesales)

  1. Las partes podrán solicitar la conciliación en forma conjunta o separada ante el conciliador o Centro de Conciliación Institucional de su elección. El conciliador nombrado citará a las partes en forma inmediata para la primera audiencia de conciliación.
  2. En la audiencia el conciliador, previa recapitulación de los hechos y fijación de los puntos de la controversia, desarrollará una metodología de acercamiento de las partes, para la adopción por ellas de una solución mutuamente satisfactoria.
  3. El conciliador realizará cuantas audiencias sean necesarias para facilitar la comunicación de las partes. En caso necesario y bajo absoluto respeto de su deber de imparcialidad y confidencialidad, podrá efectuar entrevistas privadas y separadas con cada una de las partes, previo conocimiento de la otra.

(ART. 67, 79 CCA – ART. 31 REG. INT)

ARTICULO 92.- (Conclusión y efectos)

  1. El procedimiento concluirá con la suscripción de un documento llamado Acta de Conciliación, que incorpore el acuerdo celebrado por las partes y especifique en forma expresa los derechos y obligaciones a cargo de cada una de ellas, o la suscripción de acta que establezca la imposibilidad de alcanzar la conciliación.
  2. El Acta de Conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su ejecución forzosa.

(ART. 68, 83, 72 INC. 18 CCA)

TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 93.- (Facultades del Ministerio de Justicia)

· El Ministerio de Justicia ejercerá tuición en la institucionalización, desarrollo y aplicación de la conciliación como medio alternativo de solución de controversias.

· Crease el Registro de Conciliadores dependiente del Ministerio de Justicia, que reglamentará los requisitos de inscripción y las condiciones de funcionamiento.

· El Ministerio de Justicia podrá suspender o cancelar el funcionamiento de los Centros de Conciliación Institucional o de cualesquiera personas naturales que se desempeñen como conciliadores, cuando incurran en faltas contra la ética de la conciliación, la reserva y confidencialidad de su procedimiento, o cuando no cumplan los requisitos previstos en esta Ley.

 

ARTICULO 94.- (Mediación)

La Mediación como medio alternativo para la solución de común acuerdo de cualquiera controversia susceptible de transacción, podrá adoptarse por las personas naturales o jurídicas, como procedimiento independiente o integrado a una iniciativa de conciliación.

 

ARTICULO 95.- (Conciliación por los Organos Judiciales)

Sin perjuicio del funcionamiento de los Centros de Conciliación Institucional y de las personas naturales que desarrollen la conciliación, facúltase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la creación de Centros de Conciliación en los Distritos Judiciales de la República. El procedimiento de la conciliación se sujetará a los principios y normas previstos en el Título III de la presente Ley.

 

ARTICULO 96.- (Difusión de la Ley)

Los Centros de Conciliación Institucional bajo la supervisión del Ministerio de Justicia financiarán el funcionamiento de centros pilotos en sus respectivos distritos, para el adiestramiento y capacitación de conciliadores, así como para la difusión y divulgación de la presente ley por los medios de comunicación que sean necesarios.

 

ARTICULO 97.- (Aplicación supletoria del Código Civil y de Procedimiento Civil)

El Tribunal Arbitral podrá aplicar supletoriamente las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento específico de esta materia.

 

ARTICULO 98.- (Derogación de normas legales)

Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:

  1. Artículo 556 del Capítulo IV, Título II del Libro Tercero y artículo 712 al 746 de los Capítulos I y II del Título V del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil aprobado y promulgado por Decreto Ley No. 12760 de fecha 6 de agosto de 1975.
  2. Artículos 1478 al 1486 del Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código de Comercio aprobado y promulgado por Decreto Ley No. 14379 de fecha 25 de febrero de 1977.
  3. Artículos 190 y 191 del Decreto Ley No. 15516 de fecha 2 de junio de 1978 sobre "Ley de Entidades Aseguradoras" y artículo 10 de la Ley No. 1182 de fecha 17 de septiembre de 1990 sobre "Inversiones".
  4. Toda otra disposición legal anterior y contraria a la presente ley, relativa a arbitraje.

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