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Bolívia
LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACION N° 1770
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- (Ambito normativo)
Esta Ley establece la normativa jurídica del arbitraje
y la conciliación como medios alternativos de solución
de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos
jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales
ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial.
ARTICULO 2.- (Principios)
Los siguientes principios regirán al arbitraje y la conciliación
como medios alternativos de solución de controversias:
1. PRINCIPIO DE LIBERTAD
que consiste en el reconocimiento de facultades potestativas a
las partes para adoptar medios alternativos al proceso judicial
para la resolución de controversias.
2. PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD,
que consiste en el establecimiento de actuaciones informales,
adaptables y simples.
3. PRINCIPIO DE PRIVACIDAD,
que consiste en el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva
y confidencialidad.
(ART. 87 LEY 1770)
4. PRINCIPIO DE IDONEIDAD,
que consiste en la capacidad para desempeñarse como árbitro
o conciliador.
5. PRINCIPIO DE CELERIDAD,
que consiste en la continuidad de los procedimientos para la solución
de las controversias.
6. PRINCIPIO DE IGUALDAD,
que consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer
valer sus derechos.
7. PRINCIPIO DE AUDIENCIA,
que consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos.
8. PRINCIPIO DE CONTRADICCION,
que consiste en la oportunidad de confrontación entre las
partes.
TITULO I
DEL ARBITRAJE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 3.- (Derechos sujetos a arbitraje)
Pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que
puedan surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales
de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre
derechos disponibles y que no afecten al orden público,
antes, en el transcurso o después de intentado un proceso
judicial, cualquiera fuere el estado de éste, extinguiéndolo
o evitando el que podría promoverse.
(ART. 1, C.C.A. – ART. 1 Panamá 1975)
ARTICULO 4.- (Capacidad estatal)
- Podrán someterse a arbitraje, las controversias en las
que el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público
son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles
y deriven de una relación jurídica patrimonial
de derecho privado o de naturaleza contractual.
- Conforme a lo establecido en el parágrafo anterior,
el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público
tienen plena capacidad para someter sus controversias a arbitraje
nacional o internacional, dentro o fuera del territorio nacional,
sin necesidad de autorización previa.
(ART. 76 LEY 1770)
ARTICULO 5.- (Arbitraje Testamentario)
- Salvando las limitaciones establecidas por el orden público
sucesorio, el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador
será válido, a efectos de resolver controversias
que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con referencia
a las siguientes materias:
Interpretación de la última voluntad del testador.
Participación de los bienes de la herencia.
Institución de sucesores y condiciones de participación.
Distribución y administración de la herencia.
- Cuando la disposición testamentaria no contemple la
designación del tribunal arbitral o de la institución
encargada del arbitraje, se procederá a la designación
del tribunal arbitral con auxilio jurisdiccional de conformidad
a lo dispuesto por la presente ley.
- A falta de disposiciones expresas en el testamento, se aplicarán
a esta modalidad de arbitraje las disposiciones contenidas en
la presente ley.
ARTICULO 6.- (Materias excluidas de arbitraje)
- No podrán ser objeto de arbitraje:
- Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución
judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de
su ejecución.
- Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad
de las personas.
- Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces,
sin previa autorización judicial.
- Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como
persona de derecho público.
- Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del
campo de aplicación de la presente ley, por estar sometidas
a las disposiciones legales que les son propias.
ARTICULO 7.- (Reglas de interpretación)
- Cuando una disposición de la presente ley otorgue a
las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestión
determinada, dicha facultad implicará la de autorizar
a una tercera persona, natural o jurídica, a que adopte
esa decisión.
- Cuando una disposición de la presente ley se refiera
a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar, se entenderán
comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento
de arbitraje que las partes hayan decidido
- Las normas referidas a la conformación del tribunal
arbitral y al procedimiento arbitral, son de carácter
supletorio en relación a la voluntad de las partes. Estas,
por mutuo acuerdo podrán proponer al Tribunal la modificación
parcial o la complementación de las normas del procedimiento
previstas en esta ley, siempre que no alteren los principios
del arbitraje y las materias excluidas del mismo.
(ARTS. 2, 3, 72 inc. 2 y 3 C.C.A.- ART. 2 REG. INT.)
ARTICULO 8.- (Notificaciones y comunicaciones escritas)
- Para efectos anteriores al inicio del procedimiento arbitral,
se considerará validamente recibida toda notificación
y cualquier otra comunicación escrita que sea entregada
personalmente al destinatario, o en su domicilio especial constituido,
o en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o
en su residencia habitual.
- Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares señalados
en el parágrafo anterior, se considera recibida toda notificación
o comunicación escrita que haya sido remitida por carta
certificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho,
al último domicilio o residencia habitual conocidos.
- En los casos anteriores, se considerará recibida la
notificación o comunicación en la fecha en que
se haya realizado la entrega.
- Las notificaciones, serán válidas cuando se hicieren
por correo, telex, facsímil u otro medio de comunicación
que deje constancia documental escrita.
(ART. 19 C.C.A.)
ARTICULO 9.- (Competencia y auxilio judicial)
- En las controversias que se resuelvan con sujeción a
la presente ley, solo tendrá competencia el tribunal arbitral
correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir,
salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial.
- La autoridad judicial competente para prestar auxilio en los
casos establecidos será la calificada por ley para conocer
la causa o controversia en materia civil o comercial, en ausencia
del arbitraje. En defecto de ella; será la del lugar donde
debe realizarse el arbitraje si se hubiere previsto, a falta
de ello y a elección del demandante, el del lugar de celebración
del convenio arbitral o el del domicilio del demandado, o el
de cualquiera de ellos, si son varios.
(ARTS. 22, 29, 32, 33, 34, 36, 37 LEY 1770)
CAPITULO II
CONVENIO ARBITRAL
ARTICULO 10.- (Formalización)
- El convenio arbitral se instrumenta por escrito, sea como cláusula
de un contrato principal o por acuerdo separado del mismo. Su
existencia deriva de la suscripción de un contrato principal
o de un convenio arbitral específico o del intercambio
de cartas, telex, facsímiles o de cualquier otro medio
de comunicación, que deje constancia documental de la
voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje.
- La referencia hecha en un contrato diferente a un documento
que contenga el convenio arbitral constituye constancia del mismo,
siempre que dicho contrato conste por escrito y que la referencia
implique que el convenio arbitral forma parte del contrato.
(ART. 75, 76 LEY 1770 - ART. II Nueva York 1958)
ARTICULO 11.- (Autonomía del convenio arbitral)
Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal
se considera como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del mismo.
ARTICULO 12.- (Excepción de arbitraje)
- El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar
proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas
al arbitraje.
- La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia
sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso
cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este
caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje
en forma documentada y antes de la contestación. La excepción
será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución
expresa.
- Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar
a recurso alguno, la autoridad judicial competente declarará probada
la excepción de arbitraje o, pronunciándose únicamente
sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral,
desestimará la excepción de arbitraje.
- No obstante haberse entablado acción judicial, se podrá iniciar
o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar laudo mientras
la excepción esté en trámite ante el juez.
ARTICULO 13.- (Renuncia al arbitraje)
- La renuncia al arbitraje será válida únicamente
cuando concurra la voluntad de las partes. Será expresa
o tácita.
- Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante
comunicación escrita cursada al Tribunal Arbitral en forma
conjunta, separada o sucesiva, en cuyo caso podrán recurrir
a la vía jurisdiccional o a otros medios alternativos
de solución de controversias que consideren convenientes.
- Se considera que existe renuncia tácita cuando una de
las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga
una excepción de arbitraje, conforme a lo establecido
en la presente ley.
- No se considera renuncia tácita al arbitraje, el hecho
que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento
arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopción
de medidas precautorias o que dicha autoridad judicial conceda
el cumplimiento de las mismas.
(ART. 5 CCA)
CAPITULO III
TRIBUNAL ARBITRAL
SECCION I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 14.- (Requisitos e incompatibilidad)
- La designación de árbitro podrá recaer
en toda persona natural que al momento de su aceptación
cumpla los siguientes requisitos:
- Se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad de obrar,
conforme a la ley civil.
- Reúna los requisitos convenidos por las partes o exigidos
por la institución administradora del arbitraje.
- Los funcionarios judiciales, miembros del Poder Legislativo,
servidores públicos, funcionarios del Ministerio Público
y operadores de bolsa, se encuentran, impedidos de actuar como árbitros,
bajo pena de nulidad del laudo, sin perjuicio de la responsabilidad
que les pueda corresponder por aceptar una designación
arbitral.
(ART. 63 CCA – ART. 20 REG. INT. - ART. 2 Panamá 1975)
ARTICULO 15.- (Imparcialidad y responsabilidades)
- Los árbitros no representan los intereses de ninguna
de las partes y ejercerán sus funciones con absoluta imparcialidad
e independencia.
Las personas que acepten el cargo de árbitro quedarán obligadas
a cumplir su función conforme a lo pactado por las partes, lo establecido
en el reglamento institucional adaptado o lo prescrito por la presente ley.
Los árbitros serán responsables civil y penalmente por el ejercicio
desleal o fraudulento de su función, por los daños ocasionados
y por los delitos cometidos en el arbitraje.
- El árbitro que se niegue a la firma del laudo será sancionado
con la pérdida de sus honorarios. Igual penalidad se aplicará al árbitro
disidente que no fundamente por escrito las razones
- La aceptación de arbitraje hecha por una institución
especializada la obliga a administrar el procedimiento con sujeción
a lo pactado por las partes, lo establecido en su reglamento
institucional o lo prescrito por la presente ley. En caso de
incumplimiento la parte perjudicada tendrá acción
contra la institución en la medida que resulte imputable,
sin perjuicio de las que ésta a su vez pueda seguir contra
los árbitros.
(ARTS. 41, 53 CCA - ART. 22 REG. INT.)
ARTICULO 16.- (Anticipos de gastos y honorarios)
Salvo pacto en contrario, la aceptación del cargo conferirá a
los árbitros y a la institución encargada de administrar
el arbitraje, el derecho de pedir a las partes un anticipo de los
fondos que estimen necesarios para satisfacer los honorarios de
los árbitros y los costos y gastos de la administración
del arbitraje.
(ART. 58 LEY 1770 – ART. 92 C.C.A.)
SECCION II
CONFORMACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
ARTICULO 17.- (Número de árbitros)
- Las partes podrán determinar libremente el número
de árbitros que necesariamente será impar. A falta
de acuerdo, los árbitros serán tres.
(ART. 6 CIAC)
- En el arbitraje con árbitro único, cuando las
partes no logren ponerse de acuerdo sobre la designación
del árbitro, éste será nombrado por la autoridad
judicial a petición de cualquiera de las partes.
- A falta de acuerdo en el arbitraje con tres árbitros,
cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados
nombrarán al tercero. La autoridad judicial competente
designará los árbitros en los siguientes casos:
- Cuando una de las partes no designe su árbitro dentro
de los (8) días del requerimiento escrito de la otra
para que lo haga.
- Cuando los dos árbitros designados por las partes
no logren ponerse de acuerdo sobre el tercer arbitro, dentro
de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su nombramiento.
- Los árbitros que conforman el tribunal arbitral podrán
designar un Secretario del Tribunal de conformidad con las partes.
El Secretario tendrá el expediente bajo su responsabilidad
y coadyuvará al Tribunal en los actuados propios del procedimiento.
(ART. 16, 23, 24 REG. INT.)
ARTICULO 18.-
(Elección de presidente)
En el arbitraje con tres árbitros, los miembros del Tribunal
Arbitral designarán por mayoría a uno de ellos en
calidad de Presidente. Si no llegaran a un acuerdo el árbitro
de mayor edad ejercerá las funciones de Presidente.
ARTICULO 19.- (Designación por tercero)
- Las partes podrán facultar a un tercero la designación
de uno o todos los miembros del Tribunal Arbitral.
- Las partes podrán también encomendar la administración
del arbitraje y la designación de los árbitros
a entidades o asociaciones especializadas a través de
centros de arbitraje, de acuerdo con los reglamentos de dichas
instituciones.
ARTICULO 20.- (Falta o imposibilidad de ejercicio)
- En caso de falta de ejercicio, muerte, incapacidad definitiva,
incapacidad temporal mayor a veinte (20) días, renuncia,
incompatibilidad legal o concurrencia de causal de recusación
que imposibiliten el ejercicio de la función arbitral,
se nombrará un sustituto, conforme a lo previsto en el
siguiente artículo.
- Si existiere desacuerdo respecto de una causal para la separación
del árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitarla
de la autoridad judicial competente.
- La renuncia de un árbitro o la aceptación de
la interrupción de su mandato por ambas partes, no implicará la
presunción de evidencia de los motivos o causales que
pudieren dar lugar a dicha renuncia o separación.
(ART. 11 PARR. II INC. 4, 7 REG. INT.)
ARTICULO 21.- (Nombramiento de árbitro sustituto)
Cuando un árbitro haya cesado en su cargo por haberse dado
uno de los casos previstos por el artículo 20 parágrafo
I, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto
observando el mismo procedimiento por el que se designó a
quién se ha de sustituir. Concretada la sustitución,
el Tribunal Arbitral podrá ordenar la reproducción
de la prueba oral ya realizada, saldo que el árbitro sustituto
considere suficiente la lectura de las actuaciones.
(ART. 14 CCA)
ARTICULO 22.- (Competencia de la autoridad judicial)
- Cualquiera de las partes podrá solicitar a la autoridad
judicial competente la conformación del Tribunal Arbitral,
en los siguientes casos:
- Cuando una de las partes no actúe conforme al procedimiento
pactado para el nombramiento de árbitros;
- Cuando las partes o un número par de árbitros
no puedan llegar a un acuerdo;
- Cuando un tercero, incluida la institución administradora
del arbitraje, no cumpla la función que se le confiera
con relación al procedimiento adoptado.
- Será autoridad judicial competente aquella a la que
las partes decidan someterse, o la del lugar donde deba dictarse
el laudo o, a elección de la parte demandante, la del
domicilio, establecimiento principal o residencia habitual de
cualquiera de las partes demandadas, en ese orden de prelación.
- El interesado presentará su solicitud escrita ante la
autoridad judicial competente, acompañando los documentos
probatorios del convenio arbitral y señalará las
razones que justifiquen el auxilio jurisdiccional para conformar
el Tribunal Arbitral.
- La autoridad judicial admitirá o rechazará la
solicitud y en su caso, convocará a las partes a una audiencia,
a realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si la parte solicitante no compareciere, la autoridad judicial
dará por terminado el procedimiento, con archivo de obrados
e imposición de costas a la parte solicitante. La resolución
judicial que pone fin al procedimiento no afecta la cláusula
compromisoria.
- La ausencia de la parte o su representante, contra la cual
se presenta la solicitud, no afectará la celebración
de la audiencia.
La parte solicitante podrá desistir del procedimiento judicial
iniciado para la conformación del Tribunal Arbitral, y pasar
a la esfera jurisdiccional, para la consideración de la
controversia de fondo.
(ART. 11 PARR. II INC. 6, 7 REG. INT.)
ARTICULO 23.- (Audiencia judicial)
- En la audiencia, la autoridad judicial competente exhortará a
los comparecientes a llegar a un acuerdo sobre la integración
del tribunal arbitral. Si las partes no se pusieren de acuerdo
y no existiere otro medio para proveer el nombramiento, la autoridad
judicial efectuará la designación.
- La autoridad judicial adoptará las medidas más
aconsejables para la designación de árbitros. En
el nombramiento; la autoridad judicial considerará las
condiciones requeridas por el convenio arbitral para la función
arbitral y tomará las medias necesarias para garantizar
el nombramiento de árbitros independientes e imparciales.
- La decisión que tome la autoridad judicial competente
con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral,
no admitirá recurso alguno.
ARTICULO 24.- (Notificación y aceptación del cargo)
- La designación de los miembros del Tribunal Arbitral
efectuada por las partes, un tercero, una institución
especializada o una autoridad judicial competente, será notificada
a cada uno de los árbitros designados.
- Si dentro de ocho (8) días computables a partir de la
fecha de su notificación la persona designada como árbitro
no aceptare por escrito la designación, se entenderá que
renuncia a su nombramiento y se procederá a nombrar uno
nuevo.
(ART. 9 CCA)
SECCION III
RECUSACION DE ARBITROS
ARTICULO 25.- (Obligaciones de informar)
- La persona que fuere consultada para ser designada árbitro,
tendrá la obligación de informar por escrito a
las partes o a la institución administradora del arbitraje,
sobre posibles causales de recusación u otras circunstancias
que pudieren comprometer su imparcialidad.
- Asimismo, el árbitro desde el momento de su nombramiento
y durante el procedimiento arbitral, tendrá la obligación
de revelar sin demora acerca de tales causales, salvo que ya
hubiere informado a las partes sobre el particular con anterioridad
a su designación.
- Las partes podrán dispensar expresa o tácitamente
las causales de recusación que fueren de su conocimiento.
En este caso, el laudo no podrá ser impugnado invocando
dicha causal. Se considerará, que existe dispensación
tácita de una causal de recusación, cuando se omita
plantearla dentro del término fijado al efecto.
(ART. 11, 12 CCA)
ARTICULO 26.- (Causales de recusación)
- Un árbitro podrá ser recusado sólo en
los siguientes casos:
- Por cualquiera de las causales establecidas en el Código
de Procedimiento Civil.
- Por inexistencia de los requisitos personales y profesionales
convenidos por las partes o establecidos por la institución
encargada de administrar el arbitraje.
- Una parte sólo podrá recusar al árbitro
nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por
causales conocidas después de haberse efectuado la designación.
(ART. 11 CCA, ART 3, 13 LEY 1760)
ARTICULO 27.- (Procedimiento de recusación)
- Las partes podrán acordar libremente el procedimiento
de recusación de los árbitros o remitirse al reglamento
de la institución que administra el arbitraje.
- En ausencia de acuerdo o de determinación del reglamento,
la parte recusante podrá acudir ante la autoridad judicial
competente en la forma establecida en el artículo 29.
- Tratándose de un sólo árbitro, el procedimiento
arbitral se paralizará mientras se sustancie la recusación
o si la misma alcanzare a la mayoría de los miembros del
Tribunal.
(CCA: ART. 13)
ARTICULO 28.- (Trámite ante el tribunal arbitral)
- La parte recusante que opte por plantear la recusación
ante el Tribunal Arbitral, presentará el pertinente memorial
con exposición de las causales de recusación, dentro
de los diez (10) días siguientes que tome conocimiento
de la conformación del Tribunal Arbitral o de cualquiera
de las causales mencionadas en el artículo 26.
- El Tribunal Arbitral sin la participación del árbitro
recusado, decidirá por mayoría absoluta sobre la
procedencia de la recusación, salvo que se produjere previamente
renuncia o conformidad con la recusación. En caso de empate,
decidirá el Presidente del Tribunal y, en defecto de éste
por ser el recusado, el árbitro de mayor edad.
- Contra la decisión adoptada, no corresponderá recurso
alguno y la parte recusante no podrá hacer valer la recusación
desestimada como causal al solicitar la anulación del
laudo.
(ART. 13 CCA)
ARTICULO 29.- (Auxilio judicial en la recusación)
- En ausencia de acuerdo de partes o de regulación en
los reglamentos de la institución que administra el arbitraje,
la parte recusante, podrá solicitar el auxilio jurisdiccional,
en cuyo caso formalizará la recusación ante la
autoridad judicial competente, dentro de los diez (10) días
siguientes de que tome conocimiento de la conformación
del Tribunal Arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas
en el artículo 26.
- Presentada la recusación y previa notificación
de partes, la autoridad judicial competente tramitará y
resolverá el incidente conforme a lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Civil.
(ART. 13 CCA)
SECCION IV
COMPETENCIA Y FACULTADES ARBITRALES
ARTICULO 30.- (Resoluciones)
- Las decisiones, acuerdos y laudos del Tribunal Arbitral cuando
se tenga más de un árbitro, se resolverán
por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros.
- Salvo disposición en contrario del Tribunal Arbitral,
las providencias de mero trámite serán dictadas
por su Presidente.
- La recepción de las pruebas sólo podrá realizarse
con la presencia de la totalidad de árbitros.
(ART. 40, 30, 45 C.C.A.)
ARTICULO 31.- (Facultades)
Son facultades de los árbitros:
- Impulsar el procedimiento, disponiendo de oficio las medidas
que sean necesarias a tal efecto.
- Disponer en cualquier estado del procedimiento las diligencias
convenientes para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos,
pudiendo a tal fin solicitar aclaraciones, informaciones complementarias
y las explicaciones que estimen necesarias, respetando el derecho
de defensa de las partes.
- Intentar en todo momento una conciliación entre las
partes con referencia a la materia arbitrada, aplicando el procedimiento
establecido en el Título III si las partes no acordasen
otro
- Resolver las cuestiones accesorias que surjan en el curso del
procedimiento.
ARTICULO 32.- (Competencia en casos especiales)
- El Tribunal Arbitral tendrá facultad para decidir acerca
de su propia competencia y de las excepciones relativas a la
existencia, validez y eficacia del convenio arbitral.
- La decisión arbitral que declare la nulidad de un contrato,
no determinará de modo necesario la nulidad del convenio
arbitral.
(ART.9 LEY 1770)
ARTICULO 33.- (Excepciones)
- La excepción de incompetencia del tribunal podrá fundarse
en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia,
nulidad o caducidad del convenio arbitral. Podrá ser opuesta
hasta el momento de presentar la contestación de la demanda,
aunque el excepcionista haya designado árbitro o participado
en su designación.
- La excepción referida a un eventual exceso del mandato
del Tribunal Arbitral, deberá oponerse dentro de los cinco
días siguientes al conocimiento del acto y durante las
actuaciones arbitrales, concretando la materia que supuestamente
exceda dicho mandato.
- En cualquiera de los casos referidos en los parágrafos
anteriores, el Tribunal Arbitral podrá considerar una
excepción presentada más tarde, cuando considere
justificada la demora u omisión.
ARTICULO 34.- (Tramitación y recurso judicial)
- El Tribunal Arbitral podrá decidir la excepción
de incompetencia, como cuestión previa o a tiempo de dictarse
el laudo.
- Cuando el Tribunal Arbitral declare como cuestión previa
que carece de competencia, se darán por concluidas las
actuaciones arbitrales debiendo restituirse la documentación
a las partes que le presentaron.
- Si el Tribunal Arbitral se declara competente, cualquiera de
las partes dentro de los treinta días siguientes de notificada
la decisión, podrá solicitar de la autoridad judicial
competente que resuelva la cuestión, y su resolución
será inapelable; mientras esté pendiente la solicitud,
el Tribunal Arbitral podrá proseguir sus actuaciones y
dictar laudo.
(ART. 10 LEY 1770)
ARTICULO 35.- (Disposición de medidas precautorias)
· Salvo acuerdo en contrario de partes y a petición
de una de ellas, el Tribunal Arbitral podrá ordenar las
medidas precautorias que estime necesarias, respecto del objeto
de la controversia.
· El Tribunal Arbitral podrá exigir a la parte que
solicite la medida precautoria una contra cautela adecuada, a fin
de asegurar la indemnización de daños y perjuicios
en favor de la parte contraria para el caso que la pretensión
se declare infundada.
ARTICULO 36.- (Auxilio judicial para ejecución de medidas)
- Para la ejecución de medidas precautorias, producción
de pruebas o cumplimiento de medidas compulsorias, el Tribunal
Arbitral o cualquiera de las partes podrá disponer o pedir,
respectivamente, el auxilio de la autoridad judicial competente
del lugar donde deba ejecutarse la medida o practicarse una diligencia
dispuesta por el Tribunal Arbitral.
- Al efecto anterior, el Tribunal Arbitral oficiará a
la autoridad judicial competente y acompañará una
copia auténtica del convenio arbitral y de la resolución
que dispone la medida precautoria o compulsoria.
(ART. 10 LEY 1770)
ARTICULO 37.- (Prestación de auxilio judicial)
- En el ámbito de su competencia y de conformidad con
las disposiciones legales pertinentes, la autoridad judicial
cuyo auxilio se solicitare, deferirá a la solicitud sin
sustanciación en un plazo máximo de cinco (5) días
de recibida.
- Salvo que la medida solicitada sea contraria al orden público,
la autoridad judicial competente se limitará a cumplir
la solicitud sin juzgar sobre su procedencia o improcedencia
ni admitir oposición o recursos.
(ART.10 LEY 1770)
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
SECCION I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 38.- (Representación y patrocinio)
Las partes actuarán directamente o a través de sus
representantes. Igualmente, podrán obtener la asistencia
y patrocinio de abogados o ejercer la defensa de sus intereses
por sí mismas.
(ART. 17 CCA)
ARTICULO 39.- (Determinación del procedimiento)
- Las partes tendrán la facultad de convenir el procedimiento
al que deberá someterse el Tribunal Arbitral o de adoptar
reglas de arbitraje establecidas por la institución administradora
del mismo.
- A falta de acuerdo y con sujeción a los principios generales
del arbitraje, el Tribunal podrá desarrollar el procedimiento
del modo que considere más apropiado. Esta facultad conferida
al Tribunal Arbitral, incluirá la de determinar la admisibilidad,
pertinencia y valor de las pruebas.
(ART. 7 LEY 1770 – ART. 2, 3, 15 CCA)
ARTICULO 40.- (Señalamiento de domicilio)
- Las partes en su primer memorial deberán señalar
domicilio especial para recibir notificaciones y comunicaciones
escritas, dentro del radio urbano o localidad donde funcione
el Tribunal Arbitral, que se reputará subsistente para
todos los efectos mientras no se haya constituido otro.
- Cuando las partes no hubieren señalado domicilio especial
en la forma prevista por el parágrafo anterior, tendrán
la obligación de apersonarse los días martes y
viernes de cada semana para notificarse con las actuaciones correspondientes.
Si no lo hicieren, se las tendrán por notificadas, excepto
cuando se trate de notificaciones con el laudo arbitral y las
que correspondan en los casos regulados por el Código
de Procedimiento Civil.
(ART. 18 CCA)
ARTICULO 41.- (Prórroga de Plazos)
Los plazos previstos en la presente ley podrán ser prorrogados
siempre que exista acuerdo de partes.
(ART. 20 CCA - ART. 52, 56, 72 PAR. 6 LEY 1770)
SECCION II
ACTUACIONES ARBITRALES
ARTICULO 42.- (Lugar del arbitraje)
- Las partes podrán determinar libremente el lugar del
arbitraje. A falta de acuerdo de disposición expresa del
reglamento de arbitraje aplicable, el Tribunal Arbitral lo determinará,
conforme a las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia
de las partes.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior,
el Tribunal Arbitral podrá reunirse, con noticia de partes,
en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar sus deliberaciones,
oír a las partes y sus testigos o peritos, examinar mercancías
o realizar cualquier otra actuación.
(ART. 16, 21 CCA)
ARTICULO 43.- (Inicio del procedimiento arbitral)
Salvo acuerdo diverso de partes, el procedimiento arbitral se
iniciará cuando todos los árbitros hayan notificado
a las partes por escrito su aceptación de la designación.
(ART. 16 CCA)
ARTICULO 44.- (Demanda y contestación)
- Formalizada la demanda, la parte demandada dispondrá de
un plazo de diez días para contestar a la misma.
- La demanda y la contestación concretarán los
hechos en que se fundaren expuestos con puntualidad y precisión,
el objeto de la demanda designado con exactitud, eventuales derechos
subjetivos lesionados y el interés legítimo que
pretendan preservar las partes, peticionados en términos
claros y concretos. Las partes podrán modificar o ampliar
la demanda o la contestación hasta un día antes
de la primera actuación de recepción de pruebas
referida en el artículo 49.
- A tiempo de presentar la demanda, reconvención y contestación
de ambas, las partes, deberán aportar todas las pruebas
documentales que consideren pertinentes o hacer referencia a
las que presentarán más adelante.
(ART. 24, 25, 26, 27 CCA)
ARTICULO 45.- (Rebeldía)
- El Tribunal Arbitral continuará las actuaciones aún
cuando la parte demandada no presente su contestación
conforme a lo previsto en el artículo anterior y no invoque
causa justificada para ello.
- Asimismo, el Tribunal Arbitral continuará las actuaciones
y dictará el laudo en base a las pruebas que disponga,
aún cuando una de las partes no comparezca a una audiencia
o no presente pruebas.
(ART. 28 CCA)
ARTICULO 46.- (Pruebas, audiencias y actuaciones)
- El Tribunal Arbitral decidirá de oficio o a instancia
de partes la celebración de audiencias para la presentación
de pruebas, alegatos orales u otros efectos o si las actuaciones
se substanciarán sobre la base de documentos y demás
pruebas.
- Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo
de treinta (30) días computables a partir de la fecha
de notificación con la contestación de la demanda
o la reconvención.
(ART. 30 CCA)
ARTICULO 47.- (Ofrecimiento y recepción de pruebas)
- El ofrecimiento y recepción de toda prueba debe notificarse
a las partes o sus representantes, para efectos de validez. Particularmente,
deberá ponerse a disposición de ambas partes los
peritajes o los documentos probatorios en los que el Tribunal
Arbitral pueda fundar su resolución.
- El Tribunal Arbitral podrá requerir de oficio las pruebas
que estime pertinentes.
(ART. 30 CCA)
ARTICULO 48.- (Nombramiento de peritos)
- El Tribunal Arbitral podrá nombrar uno o más
peritos, para que informen sobre materias que requieran conocimientos
especializados. Al mismo tiempo, dispondrá que las partes
faciliten a los peritos el acceso o la información, documentación
y bienes requeridos para el cumplimiento de la función
pericial.
- Presentados los informes periciales, el Tribunal Arbitral,
de oficio o a instancia de partes, podrá disponer la realización
de audiencias, para que los peritos expliquen o complementen
puntos específicos y controvertidos de dichos informes.
(ART. 36 CCA)
ARTICULO 49.- (Notificación y traslado)
- La celebración de audiencias y reuniones del Tribunal
Arbitral para examinar documentos, mercancías u otros
bienes, se notificará con un plazo no menor de tres (3)
días a la fecha de su realización. En caso necesario
y conforme a circunstancias especiales, este plazo podrá ser
ampliado o reducido por disposición del Tribunal Arbitral.
- El Tribunal Arbitral correrá en traslado y pondrá a
disposición de las partes toda la prueba, documentación,
declaraciones, informaciones y peritajes que le fueren presentados.
(ART. 32 CCA - ART. 18 PAR. VI REG. INT.)
SECCION III
CONCLUSION EXTRAORDINARIA Y SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 50.- (Conclusión de las actuaciones)
Las actuaciones arbitrales concluirán con la dictación
y notificación del laudo definitivo. Con anterioridad, en
forma extraordinaria por disposición del Tribunal Arbitral,
en los siguientes casos:
- Retiro de la demanda antes de su contestación, teniéndosela
por no presentada.
- Desistimiento de la demanda, salvo oposición de la parte
demandada si el tribunal arbitral reconoce un interés
legítimo de su parte en obtener una solución definitiva
de la controversia.
- Desistimiento de común acuerdo del procedimiento arbitral.
- Imposibilidad o falta de necesidad para proseguir las actuaciones,
comprobada por el tribunal arbitral.
- Abandono del procedimiento arbitral por ambas partes por más
de sesenta días, computable desde la última actuación.
(ART. 48 CCA)
ARTICULO 51.- (Conciliación y transacción)
- Si durante las actuaciones arbitrales las partes acordaren
una conciliación o transacción que resuelva la
controversia, el Tribunal Arbitral dará por terminadas
las actuaciones y hará constar la conciliación
o transacción en forma de laudo arbitral y en los términos
convenidos por las partes.
- En el caso anterior, el Tribunal Arbitral dictará el
laudo con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.
Este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier
otro dictado sobre el fondo de la controversia.
- Cuando la conciliación o transacción fuere parcial,
el procedimiento arbitral continuará respecto de los demás
asuntos controvertidos no resueltos.
(ART. 47 CCA)
ARTICULO 52.- (Suspensión)
Las partes de común acuerdo y mediante comunicación
escrita a los árbitros, podrán suspender el procedimiento
arbitral antes de dictado el laudo, por un plazo máximo
de cuarenta días a partir de la última notificación.
(ART. 49 CCA – ART. 45 PARR II INC. 5 REG. INT.)
CAPITULO V
LAUDO ARBITRAL
ARTICULO 53.- (Normas aplicables a la forma)
- El laudo arbitral será escrito. Cuando se tenga más
de un árbitro, el laudo será válido únicamente
cuando esté firmado por la mayoría de los miembros
del Tribunal Arbitral. En el laudo deberá constar las
razones de la falta de firma de quien no lo hizo.
- El laudo arbitral será motivado, a menos que las partes
hayan convenido otra cosa, o que se trate de un laudo expedido
en los términos convenidos por las partes conforme al
artículo 51 de la presente ley.
- El árbitro disidente consignará por escrito las
razones de su discrepancia o voto particular.
(ART. 42 CCA)
ARTICULO 54.- (Normas aplicables al fondo)
- El Tribunal Arbitral decidirá en el fondo de la controversia
con arreglo a las estipulaciones del contrato principal. Tratándose
de un asunto de naturaleza comercial, tendrá además
en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
- Salvo pacto en contrario, el Tribunal Arbitral decidirá según
la equidad y conforme a sus conocimientos y leal saber y entender.
ARTICULO 55.- (Plazo y notificación)
- El Tribunal Arbitral dictará su laudo en un plazo no
mayor de ciento ochenta (180) días computables desde la
fecha de aceptación de los árbitros o desde el
día de la última sustitución. Durante la
vigencia del plazo originalmente pactado, dicho plazo podrá ser
prorrogado por un máximo de sesenta (60) días.
- El Laudo se notificará a las partes mediante copia debidamente
firmada por los árbitros.
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