Home

Diretoria
Associados
Conselhos e Comitês
  Diretorias
  Estatuto
  Membros Honorários
Biblioteca Virtual
  Legislação Nacional
  Legislação Internacional
Jurisprudência
  Regulamentos
Revista CBAr
Cartilha Arbitragem
Congressos
Galeria de fotos
Filie-se ao CBAr
Websites arbitragem
Concurso de Monografia
Contato
    
Bolívia

LEY DE ARBITRAJE Y CONCILIACION N° 1770

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- (Ambito normativo)

Esta Ley establece la normativa jurídica del arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias, que facultativamente pueden adoptar los sujetos jurídicos antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios e inclusive durante su tramitación judicial.

ARTICULO 2.- (Principios)

Los siguientes principios regirán al arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias:

1. PRINCIPIO DE LIBERTAD

que consiste en el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolución de controversias.

2. PRINCIPIO DE FLEXIBILIDAD,

que consiste en el establecimiento de actuaciones informales, adaptables y simples.

3. PRINCIPIO DE PRIVACIDAD,

que consiste en el mantenimiento obligatorio de la necesaria reserva y confidencialidad.
(ART. 87 LEY 1770)

4. PRINCIPIO DE IDONEIDAD,

que consiste en la capacidad para desempeñarse como árbitro o conciliador.

5. PRINCIPIO DE CELERIDAD,

que consiste en la continuidad de los procedimientos para la solución de las controversias.

6. PRINCIPIO DE IGUALDAD,

que consiste en dar a cada parte las mismas oportunidades de hacer valer sus derechos.

7. PRINCIPIO DE AUDIENCIA,

que consiste en la oralidad de los procedimientos alternativos.

8. PRINCIPIO DE CONTRADICCION,

que consiste en la oportunidad de confrontación entre las partes.

TITULO I

DEL ARBITRAJE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 3.- (Derechos sujetos a arbitraje)

Pueden someterse a arbitraje las controversias surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afecten al orden público, antes, en el transcurso o después de intentado un proceso judicial, cualquiera fuere el estado de éste, extinguiéndolo o evitando el que podría promoverse.

(ART. 1, C.C.A. – ART. 1 Panamá 1975)

ARTICULO 4.- (Capacidad estatal)

  1. Podrán someterse a arbitraje, las controversias en las que el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público son partes interesadas, siempre que versen sobre derechos disponibles y deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado o de naturaleza contractual.
  2. Conforme a lo establecido en el parágrafo anterior, el Estado y las personas jurídicas de Derecho Público tienen plena capacidad para someter sus controversias a arbitraje nacional o internacional, dentro o fuera del territorio nacional, sin necesidad de autorización previa.

(ART. 76 LEY 1770)

ARTICULO 5.- (Arbitraje Testamentario)

  1. Salvando las limitaciones establecidas por el orden público sucesorio, el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador será válido, a efectos de resolver controversias que puedan surgir entre sus herederos y legatarios, con referencia a las siguientes materias:
    Interpretación de la última voluntad del testador.
    Participación de los bienes de la herencia.
    Institución de sucesores y condiciones de participación.
    Distribución y administración de la herencia.
  2. Cuando la disposición testamentaria no contemple la designación del tribunal arbitral o de la institución encargada del arbitraje, se procederá a la designación del tribunal arbitral con auxilio jurisdiccional de conformidad a lo dispuesto por la presente ley.
  3. A falta de disposiciones expresas en el testamento, se aplicarán a esta modalidad de arbitraje las disposiciones contenidas en la presente ley.

ARTICULO 6.- (Materias excluidas de arbitraje)

  1. No podrán ser objeto de arbitraje:
    1. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
    2. Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas.
    3. Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial.
    4. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado como persona de derecho público.
  1. Las cuestiones laborales quedan expresamente excluidas del campo de aplicación de la presente ley, por estar sometidas a las disposiciones legales que les son propias.

ARTICULO 7.- (Reglas de interpretación)

  1. Cuando una disposición de la presente ley otorgue a las partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestión determinada, dicha facultad implicará la de autorizar a una tercera persona, natural o jurídica, a que adopte esa decisión.
  2. Cuando una disposición de la presente ley se refiera a un acuerdo de partes celebrado o por celebrar, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que las partes hayan decidido
  3. Las normas referidas a la conformación del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral, son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Estas, por mutuo acuerdo podrán proponer al Tribunal la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en esta ley, siempre que no alteren los principios del arbitraje y las materias excluidas del mismo.

(ARTS. 2, 3, 72 inc. 2 y 3 C.C.A.- ART. 2 REG. INT.)

ARTICULO 8.- (Notificaciones y comunicaciones escritas)

  1. Para efectos anteriores al inicio del procedimiento arbitral, se considerará validamente recibida toda notificación y cualquier otra comunicación escrita que sea entregada personalmente al destinatario, o en su domicilio especial constituido, o en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual.
  2. Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares señalados en el parágrafo anterior, se considera recibida toda notificación o comunicación escrita que haya sido remitida por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del hecho, al último domicilio o residencia habitual conocidos.
  3. En los casos anteriores, se considerará recibida la notificación o comunicación en la fecha en que se haya realizado la entrega.
  4. Las notificaciones, serán válidas cuando se hicieren por correo, telex, facsímil u otro medio de comunicación que deje constancia documental escrita.

(ART. 19 C.C.A.)

ARTICULO 9.- (Competencia y auxilio judicial)

  1. En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, solo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial.
  2. La autoridad judicial competente para prestar auxilio en los casos establecidos será la calificada por ley para conocer la causa o controversia en materia civil o comercial, en ausencia del arbitraje. En defecto de ella; será la del lugar donde debe realizarse el arbitraje si se hubiere previsto, a falta de ello y a elección del demandante, el del lugar de celebración del convenio arbitral o el del domicilio del demandado, o el de cualquiera de ellos, si son varios.

(ARTS. 22, 29, 32, 33, 34, 36, 37 LEY 1770)

CAPITULO II
CONVENIO ARBITRAL

ARTICULO 10.- (Formalización)

  1. El convenio arbitral se instrumenta por escrito, sea como cláusula de un contrato principal o por acuerdo separado del mismo. Su existencia deriva de la suscripción de un contrato principal o de un convenio arbitral específico o del intercambio de cartas, telex, facsímiles o de cualquier otro medio de comunicación, que deje constancia documental de la voluntad de ambas partes de someterse al arbitraje.
  2. La referencia hecha en un contrato diferente a un documento que contenga el convenio arbitral constituye constancia del mismo, siempre que dicho contrato conste por escrito y que la referencia implique que el convenio arbitral forma parte del contrato.

(ART. 75, 76 LEY 1770 - ART. II Nueva York 1958)

ARTICULO 11.- (Autonomía del convenio arbitral)

Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato principal se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.

ARTICULO 12.- (Excepción de arbitraje)

  1. El convenio arbitral importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre las materias o controversias sometidas al arbitraje.
  2. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa.
  3. Constatada la existencia del convenio arbitral y sin lugar a recurso alguno, la autoridad judicial competente declarará probada la excepción de arbitraje o, pronunciándose únicamente sobre la nulidad o ejecución imposible del convenio arbitral, desestimará la excepción de arbitraje.
  4. No obstante haberse entablado acción judicial, se podrá iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar laudo mientras la excepción esté en trámite ante el juez.

ARTICULO 13.- (Renuncia al arbitraje)

  1. La renuncia al arbitraje será válida únicamente cuando concurra la voluntad de las partes. Será expresa o tácita.
  2. Las partes pueden renunciar expresamente al arbitraje mediante comunicación escrita cursada al Tribunal Arbitral en forma conjunta, separada o sucesiva, en cuyo caso podrán recurrir a la vía jurisdiccional o a otros medios alternativos de solución de controversias que consideren convenientes.
  3. Se considera que existe renuncia tácita cuando una de las partes sea demandada judicialmente por la otra y no oponga una excepción de arbitraje, conforme a lo establecido en la presente ley.
  4. No se considera renuncia tácita al arbitraje, el hecho que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite de una autoridad judicial competente la adopción de medidas precautorias o que dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de las mismas.

(ART. 5 CCA)

CAPITULO III

TRIBUNAL ARBITRAL

SECCION I
NORMAS GENERALES

ARTICULO 14.- (Requisitos e incompatibilidad)

  1. La designación de árbitro podrá recaer en toda persona natural que al momento de su aceptación cumpla los siguientes requisitos:
    1. Se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad de obrar, conforme a la ley civil.
    2. Reúna los requisitos convenidos por las partes o exigidos por la institución administradora del arbitraje.
  2. Los funcionarios judiciales, miembros del Poder Legislativo, servidores públicos, funcionarios del Ministerio Público y operadores de bolsa, se encuentran, impedidos de actuar como árbitros, bajo pena de nulidad del laudo, sin perjuicio de la responsabilidad que les pueda corresponder por aceptar una designación arbitral.

(ART. 63 CCA – ART. 20 REG. INT. - ART. 2 Panamá 1975)

ARTICULO 15.- (Imparcialidad y responsabilidades)

  1. Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercerán sus funciones con absoluta imparcialidad e independencia.
    Las personas que acepten el cargo de árbitro quedarán obligadas a cumplir su función conforme a lo pactado por las partes, lo establecido en el reglamento institucional adaptado o lo prescrito por la presente ley. Los árbitros serán responsables civil y penalmente por el ejercicio desleal o fraudulento de su función, por los daños ocasionados y por los delitos cometidos en el arbitraje.
  2. El árbitro que se niegue a la firma del laudo será sancionado con la pérdida de sus honorarios. Igual penalidad se aplicará al árbitro disidente que no fundamente por escrito las razones
  3. La aceptación de arbitraje hecha por una institución especializada la obliga a administrar el procedimiento con sujeción a lo pactado por las partes, lo establecido en su reglamento institucional o lo prescrito por la presente ley. En caso de incumplimiento la parte perjudicada tendrá acción contra la institución en la medida que resulte imputable, sin perjuicio de las que ésta a su vez pueda seguir contra los árbitros.

(ARTS. 41, 53 CCA - ART. 22 REG. INT.)

ARTICULO 16.- (Anticipos de gastos y honorarios)

Salvo pacto en contrario, la aceptación del cargo conferirá a los árbitros y a la institución encargada de administrar el arbitraje, el derecho de pedir a las partes un anticipo de los fondos que estimen necesarios para satisfacer los honorarios de los árbitros y los costos y gastos de la administración del arbitraje.

(ART. 58 LEY 1770 – ART. 92 C.C.A.)

SECCION II
CONFORMACION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

ARTICULO 17.- (Número de árbitros)

  1. Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros que necesariamente será impar. A falta de acuerdo, los árbitros serán tres.

(ART. 6 CIAC)

  1. En el arbitraje con árbitro único, cuando las partes no logren ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado por la autoridad judicial a petición de cualquiera de las partes.
  2. A falta de acuerdo en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero. La autoridad judicial competente designará los árbitros en los siguientes casos:
    1. Cuando una de las partes no designe su árbitro dentro de los (8) días del requerimiento escrito de la otra para que lo haga.
    2. Cuando los dos árbitros designados por las partes no logren ponerse de acuerdo sobre el tercer arbitro, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su nombramiento.
  3. Los árbitros que conforman el tribunal arbitral podrán designar un Secretario del Tribunal de conformidad con las partes. El Secretario tendrá el expediente bajo su responsabilidad y coadyuvará al Tribunal en los actuados propios del procedimiento.
    (ART. 16, 23, 24 REG. INT.)

ARTICULO 18.-


(Elección de presidente)

En el arbitraje con tres árbitros, los miembros del Tribunal Arbitral designarán por mayoría a uno de ellos en calidad de Presidente. Si no llegaran a un acuerdo el árbitro de mayor edad ejercerá las funciones de Presidente.

ARTICULO 19.- (Designación por tercero)

  1. Las partes podrán facultar a un tercero la designación de uno o todos los miembros del Tribunal Arbitral.
  2. Las partes podrán también encomendar la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a entidades o asociaciones especializadas a través de centros de arbitraje, de acuerdo con los reglamentos de dichas instituciones.

ARTICULO 20.- (Falta o imposibilidad de ejercicio)

  1. En caso de falta de ejercicio, muerte, incapacidad definitiva, incapacidad temporal mayor a veinte (20) días, renuncia, incompatibilidad legal o concurrencia de causal de recusación que imposibiliten el ejercicio de la función arbitral, se nombrará un sustituto, conforme a lo previsto en el siguiente artículo.
  2. Si existiere desacuerdo respecto de una causal para la separación del árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitarla de la autoridad judicial competente.
  3. La renuncia de un árbitro o la aceptación de la interrupción de su mandato por ambas partes, no implicará la presunción de evidencia de los motivos o causales que pudieren dar lugar a dicha renuncia o separación.

(ART. 11 PARR. II INC. 4, 7 REG. INT.)

ARTICULO 21.- (Nombramiento de árbitro sustituto)

Cuando un árbitro haya cesado en su cargo por haberse dado uno de los casos previstos por el artículo 20 parágrafo I, se procederá al nombramiento de un árbitro sustituto observando el mismo procedimiento por el que se designó a quién se ha de sustituir. Concretada la sustitución, el Tribunal Arbitral podrá ordenar la reproducción de la prueba oral ya realizada, saldo que el árbitro sustituto considere suficiente la lectura de las actuaciones.

(ART. 14 CCA)

ARTICULO 22.- (Competencia de la autoridad judicial)

  1. Cualquiera de las partes podrá solicitar a la autoridad judicial competente la conformación del Tribunal Arbitral, en los siguientes casos:
    1. Cuando una de las partes no actúe conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros;
    2. Cuando las partes o un número par de árbitros no puedan llegar a un acuerdo;
    3. Cuando un tercero, incluida la institución administradora del arbitraje, no cumpla la función que se le confiera con relación al procedimiento adoptado.
  2. Será autoridad judicial competente aquella a la que las partes decidan someterse, o la del lugar donde deba dictarse el laudo o, a elección de la parte demandante, la del domicilio, establecimiento principal o residencia habitual de cualquiera de las partes demandadas, en ese orden de prelación.
  3. El interesado presentará su solicitud escrita ante la autoridad judicial competente, acompañando los documentos probatorios del convenio arbitral y señalará las razones que justifiquen el auxilio jurisdiccional para conformar el Tribunal Arbitral.
  4. La autoridad judicial admitirá o rechazará la solicitud y en su caso, convocará a las partes a una audiencia, a realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes. Si la parte solicitante no compareciere, la autoridad judicial dará por terminado el procedimiento, con archivo de obrados e imposición de costas a la parte solicitante. La resolución judicial que pone fin al procedimiento no afecta la cláusula compromisoria.
  5. La ausencia de la parte o su representante, contra la cual se presenta la solicitud, no afectará la celebración de la audiencia.

La parte solicitante podrá desistir del procedimiento judicial iniciado para la conformación del Tribunal Arbitral, y pasar a la esfera jurisdiccional, para la consideración de la controversia de fondo.

(ART. 11 PARR. II INC. 6, 7 REG. INT.)

ARTICULO 23.- (Audiencia judicial)

  1. En la audiencia, la autoridad judicial competente exhortará a los comparecientes a llegar a un acuerdo sobre la integración del tribunal arbitral. Si las partes no se pusieren de acuerdo y no existiere otro medio para proveer el nombramiento, la autoridad judicial efectuará la designación.
  2. La autoridad judicial adoptará las medidas más aconsejables para la designación de árbitros. En el nombramiento; la autoridad judicial considerará las condiciones requeridas por el convenio arbitral para la función arbitral y tomará las medias necesarias para garantizar el nombramiento de árbitros independientes e imparciales.
  3. La decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno.

ARTICULO 24.- (Notificación y aceptación del cargo)

  1. La designación de los miembros del Tribunal Arbitral efectuada por las partes, un tercero, una institución especializada o una autoridad judicial competente, será notificada a cada uno de los árbitros designados.
  2. Si dentro de ocho (8) días computables a partir de la fecha de su notificación la persona designada como árbitro no aceptare por escrito la designación, se entenderá que renuncia a su nombramiento y se procederá a nombrar uno nuevo.

(ART. 9 CCA)

SECCION III
RECUSACION DE ARBITROS

ARTICULO 25.- (Obligaciones de informar)

  1. La persona que fuere consultada para ser designada árbitro, tendrá la obligación de informar por escrito a las partes o a la institución administradora del arbitraje, sobre posibles causales de recusación u otras circunstancias que pudieren comprometer su imparcialidad.
  2. Asimismo, el árbitro desde el momento de su nombramiento y durante el procedimiento arbitral, tendrá la obligación de revelar sin demora acerca de tales causales, salvo que ya hubiere informado a las partes sobre el particular con anterioridad a su designación.
  3. Las partes podrán dispensar expresa o tácitamente las causales de recusación que fueren de su conocimiento. En este caso, el laudo no podrá ser impugnado invocando dicha causal. Se considerará, que existe dispensación tácita de una causal de recusación, cuando se omita plantearla dentro del término fijado al efecto.

(ART. 11, 12 CCA)

ARTICULO 26.- (Causales de recusación)

  1. Un árbitro podrá ser recusado sólo en los siguientes casos:
    1. Por cualquiera de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
    2. Por inexistencia de los requisitos personales y profesionales convenidos por las partes o establecidos por la institución encargada de administrar el arbitraje.
  2. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por causales conocidas después de haberse efectuado la designación.

(ART. 11 CCA, ART 3, 13 LEY 1760)

ARTICULO 27.- (Procedimiento de recusación)

  1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros o remitirse al reglamento de la institución que administra el arbitraje.
  2. En ausencia de acuerdo o de determinación del reglamento, la parte recusante podrá acudir ante la autoridad judicial competente en la forma establecida en el artículo 29.
  3. Tratándose de un sólo árbitro, el procedimiento arbitral se paralizará mientras se sustancie la recusación o si la misma alcanzare a la mayoría de los miembros del Tribunal.

(CCA: ART. 13)

ARTICULO 28.- (Trámite ante el tribunal arbitral)

  1. La parte recusante que opte por plantear la recusación ante el Tribunal Arbitral, presentará el pertinente memorial con exposición de las causales de recusación, dentro de los diez (10) días siguientes que tome conocimiento de la conformación del Tribunal Arbitral o de cualquiera de las causales mencionadas en el artículo 26.
  2. El Tribunal Arbitral sin la participación del árbitro recusado, decidirá por mayoría absoluta sobre la procedencia de la recusación, salvo que se produjere previamente renuncia o conformidad con la recusación. En caso de empate, decidirá el Presidente del Tribunal y, en defecto de éste por ser el recusado, el árbitro de mayor edad.
  3. Contra la decisión adoptada, no corresponderá recurso alguno y la parte recusante no podrá hacer valer la recusación desestimada como causal al solicitar la anulación del laudo.

(ART. 13 CCA)

ARTICULO 29.- (Auxilio judicial en la recusación)

  1. En ausencia de acuerdo de partes o de regulación en los reglamentos de la institución que administra el arbitraje, la parte recusante, podrá solicitar el auxilio jurisdiccional, en cuyo caso formalizará la recusación ante la autoridad judicial competente, dentro de los diez (10) días siguientes de que tome conocimiento de la conformación del Tribunal Arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo 26.
  2. Presentada la recusación y previa notificación de partes, la autoridad judicial competente tramitará y resolverá el incidente conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

(ART. 13 CCA)

SECCION IV

COMPETENCIA Y FACULTADES ARBITRALES

ARTICULO 30.- (Resoluciones)

  1. Las decisiones, acuerdos y laudos del Tribunal Arbitral cuando se tenga más de un árbitro, se resolverán por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros.
  2. Salvo disposición en contrario del Tribunal Arbitral, las providencias de mero trámite serán dictadas por su Presidente.
  3. La recepción de las pruebas sólo podrá realizarse con la presencia de la totalidad de árbitros.

(ART. 40, 30, 45 C.C.A.)

ARTICULO 31.- (Facultades)

Son facultades de los árbitros:

  1. Impulsar el procedimiento, disponiendo de oficio las medidas que sean necesarias a tal efecto.
  2. Disponer en cualquier estado del procedimiento las diligencias convenientes para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo a tal fin solicitar aclaraciones, informaciones complementarias y las explicaciones que estimen necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes.
  3. Intentar en todo momento una conciliación entre las partes con referencia a la materia arbitrada, aplicando el procedimiento establecido en el Título III si las partes no acordasen otro
  4. Resolver las cuestiones accesorias que surjan en el curso del procedimiento.

ARTICULO 32.- (Competencia en casos especiales)

  1. El Tribunal Arbitral tendrá facultad para decidir acerca de su propia competencia y de las excepciones relativas a la existencia, validez y eficacia del convenio arbitral.
  2. La decisión arbitral que declare la nulidad de un contrato, no determinará de modo necesario la nulidad del convenio arbitral.

(ART.9 LEY 1770)

ARTICULO 33.- (Excepciones)

  1. La excepción de incompetencia del tribunal podrá fundarse en la inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral. Podrá ser opuesta hasta el momento de presentar la contestación de la demanda, aunque el excepcionista haya designado árbitro o participado en su designación.
  2. La excepción referida a un eventual exceso del mandato del Tribunal Arbitral, deberá oponerse dentro de los cinco días siguientes al conocimiento del acto y durante las actuaciones arbitrales, concretando la materia que supuestamente exceda dicho mandato.
  3. En cualquiera de los casos referidos en los parágrafos anteriores, el Tribunal Arbitral podrá considerar una excepción presentada más tarde, cuando considere justificada la demora u omisión.

ARTICULO 34.- (Tramitación y recurso judicial)

  1. El Tribunal Arbitral podrá decidir la excepción de incompetencia, como cuestión previa o a tiempo de dictarse el laudo.
  2. Cuando el Tribunal Arbitral declare como cuestión previa que carece de competencia, se darán por concluidas las actuaciones arbitrales debiendo restituirse la documentación a las partes que le presentaron.
  3. Si el Tribunal Arbitral se declara competente, cualquiera de las partes dentro de los treinta días siguientes de notificada la decisión, podrá solicitar de la autoridad judicial competente que resuelva la cuestión, y su resolución será inapelable; mientras esté pendiente la solicitud, el Tribunal Arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar laudo.

(ART. 10 LEY 1770)

ARTICULO 35.- (Disposición de medidas precautorias)

· Salvo acuerdo en contrario de partes y a petición de una de ellas, el Tribunal Arbitral podrá ordenar las medidas precautorias que estime necesarias, respecto del objeto de la controversia.

· El Tribunal Arbitral podrá exigir a la parte que solicite la medida precautoria una contra cautela adecuada, a fin de asegurar la indemnización de daños y perjuicios en favor de la parte contraria para el caso que la pretensión se declare infundada.

ARTICULO 36.- (Auxilio judicial para ejecución de medidas)

  1. Para la ejecución de medidas precautorias, producción de pruebas o cumplimiento de medidas compulsorias, el Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes podrá disponer o pedir, respectivamente, el auxilio de la autoridad judicial competente del lugar donde deba ejecutarse la medida o practicarse una diligencia dispuesta por el Tribunal Arbitral.
  2. Al efecto anterior, el Tribunal Arbitral oficiará a la autoridad judicial competente y acompañará una copia auténtica del convenio arbitral y de la resolución que dispone la medida precautoria o compulsoria.

(ART. 10 LEY 1770)

ARTICULO 37.- (Prestación de auxilio judicial)

  1. En el ámbito de su competencia y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, la autoridad judicial cuyo auxilio se solicitare, deferirá a la solicitud sin sustanciación en un plazo máximo de cinco (5) días de recibida.
  2. Salvo que la medida solicitada sea contraria al orden público, la autoridad judicial competente se limitará a cumplir la solicitud sin juzgar sobre su procedencia o improcedencia ni admitir oposición o recursos.

(ART.10 LEY 1770)

CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL

SECCION I
NORMAS GENERALES

ARTICULO 38.- (Representación y patrocinio)

Las partes actuarán directamente o a través de sus representantes. Igualmente, podrán obtener la asistencia y patrocinio de abogados o ejercer la defensa de sus intereses por sí mismas.

(ART. 17 CCA)

ARTICULO 39.- (Determinación del procedimiento)

  1. Las partes tendrán la facultad de convenir el procedimiento al que deberá someterse el Tribunal Arbitral o de adoptar reglas de arbitraje establecidas por la institución administradora del mismo.
  2. A falta de acuerdo y con sujeción a los principios generales del arbitraje, el Tribunal podrá desarrollar el procedimiento del modo que considere más apropiado. Esta facultad conferida al Tribunal Arbitral, incluirá la de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.

(ART. 7 LEY 1770 – ART. 2, 3, 15 CCA)

ARTICULO 40.- (Señalamiento de domicilio)

  1. Las partes en su primer memorial deberán señalar domicilio especial para recibir notificaciones y comunicaciones escritas, dentro del radio urbano o localidad donde funcione el Tribunal Arbitral, que se reputará subsistente para todos los efectos mientras no se haya constituido otro.
  2. Cuando las partes no hubieren señalado domicilio especial en la forma prevista por el parágrafo anterior, tendrán la obligación de apersonarse los días martes y viernes de cada semana para notificarse con las actuaciones correspondientes. Si no lo hicieren, se las tendrán por notificadas, excepto cuando se trate de notificaciones con el laudo arbitral y las que correspondan en los casos regulados por el Código de Procedimiento Civil.

(ART. 18 CCA)

ARTICULO 41.- (Prórroga de Plazos)

Los plazos previstos en la presente ley podrán ser prorrogados siempre que exista acuerdo de partes.

(ART. 20 CCA - ART. 52, 56, 72 PAR. 6 LEY 1770)

SECCION II
ACTUACIONES ARBITRALES

ARTICULO 42.- (Lugar del arbitraje)

  1. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo de disposición expresa del reglamento de arbitraje aplicable, el Tribunal Arbitral lo determinará, conforme a las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, el Tribunal Arbitral podrá reunirse, con noticia de partes, en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar sus deliberaciones, oír a las partes y sus testigos o peritos, examinar mercancías o realizar cualquier otra actuación.

(ART. 16, 21 CCA)

ARTICULO 43.- (Inicio del procedimiento arbitral)

Salvo acuerdo diverso de partes, el procedimiento arbitral se iniciará cuando todos los árbitros hayan notificado a las partes por escrito su aceptación de la designación.

(ART. 16 CCA)

ARTICULO 44.- (Demanda y contestación)

  1. Formalizada la demanda, la parte demandada dispondrá de un plazo de diez días para contestar a la misma.
  2. La demanda y la contestación concretarán los hechos en que se fundaren expuestos con puntualidad y precisión, el objeto de la demanda designado con exactitud, eventuales derechos subjetivos lesionados y el interés legítimo que pretendan preservar las partes, peticionados en términos claros y concretos. Las partes podrán modificar o ampliar la demanda o la contestación hasta un día antes de la primera actuación de recepción de pruebas referida en el artículo 49.
  3. A tiempo de presentar la demanda, reconvención y contestación de ambas, las partes, deberán aportar todas las pruebas documentales que consideren pertinentes o hacer referencia a las que presentarán más adelante.

(ART. 24, 25, 26, 27 CCA)

ARTICULO 45.- (Rebeldía)

  1. El Tribunal Arbitral continuará las actuaciones aún cuando la parte demandada no presente su contestación conforme a lo previsto en el artículo anterior y no invoque causa justificada para ello.
  2. Asimismo, el Tribunal Arbitral continuará las actuaciones y dictará el laudo en base a las pruebas que disponga, aún cuando una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas.

(ART. 28 CCA)

ARTICULO 46.- (Pruebas, audiencias y actuaciones)

  1. El Tribunal Arbitral decidirá de oficio o a instancia de partes la celebración de audiencias para la presentación de pruebas, alegatos orales u otros efectos o si las actuaciones se substanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.
  2. Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo de treinta (30) días computables a partir de la fecha de notificación con la contestación de la demanda o la reconvención.

(ART. 30 CCA)

ARTICULO 47.- (Ofrecimiento y recepción de pruebas)

  1. El ofrecimiento y recepción de toda prueba debe notificarse a las partes o sus representantes, para efectos de validez. Particularmente, deberá ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el Tribunal Arbitral pueda fundar su resolución.
  2. El Tribunal Arbitral podrá requerir de oficio las pruebas que estime pertinentes.

(ART. 30 CCA)

ARTICULO 48.- (Nombramiento de peritos)

  1. El Tribunal Arbitral podrá nombrar uno o más peritos, para que informen sobre materias que requieran conocimientos especializados. Al mismo tiempo, dispondrá que las partes faciliten a los peritos el acceso o la información, documentación y bienes requeridos para el cumplimiento de la función pericial.
  2. Presentados los informes periciales, el Tribunal Arbitral, de oficio o a instancia de partes, podrá disponer la realización de audiencias, para que los peritos expliquen o complementen puntos específicos y controvertidos de dichos informes.

(ART. 36 CCA)

ARTICULO 49.- (Notificación y traslado)

  1. La celebración de audiencias y reuniones del Tribunal Arbitral para examinar documentos, mercancías u otros bienes, se notificará con un plazo no menor de tres (3) días a la fecha de su realización. En caso necesario y conforme a circunstancias especiales, este plazo podrá ser ampliado o reducido por disposición del Tribunal Arbitral.
  2. El Tribunal Arbitral correrá en traslado y pondrá a disposición de las partes toda la prueba, documentación, declaraciones, informaciones y peritajes que le fueren presentados.

(ART. 32 CCA - ART. 18 PAR. VI REG. INT.)

SECCION III
CONCLUSION EXTRAORDINARIA Y SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 50.- (Conclusión de las actuaciones)

Las actuaciones arbitrales concluirán con la dictación y notificación del laudo definitivo. Con anterioridad, en forma extraordinaria por disposición del Tribunal Arbitral, en los siguientes casos:

  1. Retiro de la demanda antes de su contestación, teniéndosela por no presentada.
  2. Desistimiento de la demanda, salvo oposición de la parte demandada si el tribunal arbitral reconoce un interés legítimo de su parte en obtener una solución definitiva de la controversia.
  3. Desistimiento de común acuerdo del procedimiento arbitral.
  4. Imposibilidad o falta de necesidad para proseguir las actuaciones, comprobada por el tribunal arbitral.
  5. Abandono del procedimiento arbitral por ambas partes por más de sesenta días, computable desde la última actuación.

(ART. 48 CCA)

ARTICULO 51.- (Conciliación y transacción)

  1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes acordaren una conciliación o transacción que resuelva la controversia, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones y hará constar la conciliación o transacción en forma de laudo arbitral y en los términos convenidos por las partes.
  2. En el caso anterior, el Tribunal Arbitral dictará el laudo con sujeción a lo dispuesto en la presente ley. Este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo de la controversia.
  3. Cuando la conciliación o transacción fuere parcial, el procedimiento arbitral continuará respecto de los demás asuntos controvertidos no resueltos.

(ART. 47 CCA)

ARTICULO 52.- (Suspensión)

Las partes de común acuerdo y mediante comunicación escrita a los árbitros, podrán suspender el procedimiento arbitral antes de dictado el laudo, por un plazo máximo de cuarenta días a partir de la última notificación.

(ART. 49 CCA – ART. 45 PARR II INC. 5 REG. INT.)

CAPITULO V
LAUDO ARBITRAL

ARTICULO 53.- (Normas aplicables a la forma)

  1. El laudo arbitral será escrito. Cuando se tenga más de un árbitro, el laudo será válido únicamente cuando esté firmado por la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral. En el laudo deberá constar las razones de la falta de firma de quien no lo hizo.
  2. El laudo arbitral será motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa, o que se trate de un laudo expedido en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 51 de la presente ley.
  3. El árbitro disidente consignará por escrito las razones de su discrepancia o voto particular.

(ART. 42 CCA)

ARTICULO 54.- (Normas aplicables al fondo)

  1. El Tribunal Arbitral decidirá en el fondo de la controversia con arreglo a las estipulaciones del contrato principal. Tratándose de un asunto de naturaleza comercial, tendrá además en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.
  2. Salvo pacto en contrario, el Tribunal Arbitral decidirá según la equidad y conforme a sus conocimientos y leal saber y entender.

ARTICULO 55.- (Plazo y notificación)

  1. El Tribunal Arbitral dictará su laudo en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días computables desde la fecha de aceptación de los árbitros o desde el día de la última sustitución. Durante la vigencia del plazo originalmente pactado, dicho plazo podrá ser prorrogado por un máximo de sesenta (60) días.
  2. El Laudo se notificará a las partes mediante copia debidamente firmada por los árbitros.

 

Próxima
topo
voltar


 
Legislação Interancional

Tratados:

Código Civil - dispositivos
Convenção de Estocolmo
Convenção de Montevidéu
Convenção de Nova Iorque
Convenção do Panamá
European Convention on International Commercial Arbitration
ICSID
Moscow Convention
Protocolo de Brasília
Protocolo de Genebra
Protocolo de Las lenas
Protocolo de Olivos
Protocolo de Olivos (espanhol)
Protocolo de Ouro Preto
UNCITRAL
UNCITRAL (espanhol)


Legislação Nacional dos países:

Alemanha
Argentina
Bélgica
Bolívia
Canadá
China
Colômbia - Ley 315
Colômbia- Decreto 2279
Costa Rica
Equador
Estados Unidos
França
Guatemala
Honduras
Inglaterra
Itália
México
Panamá
Paraguai
Peru
República Dominicana
Venezuela
 

Rua Dr. Eduardo Souza Aranha, 387 - 15º andar - CEP: 04543-121 - São Paulo - SP - Brasil
Tels: (55 11) 3897- 0300 - Fax (55 11) 3897-0330


By For System Design