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Argentina
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Ley 17.454
Bs. As., 18/08/1981.
B.O.: 27/08/1981.
LIBRO SEXTO
TITULO I. JUICIO ARBITRAL
Artículo 736: OBJETO DEL JUICIO.- Toda cuestión entre partes,
excepto las mencionadas en el artículo 737, podrá ser sometida
a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida
en juicio y cualquiera fuere el estado de éste. La sujeción a
juicio arbitral puede ser convenida en el contrato o en un acto posterior.
Artículo 737: CUESTIONES EXCLUIDAS.- No podrán comprometerse
en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser
objeto de transacción.
Artículo 738: CAPACIDAD.- Las personas que no pueden transigir no podrán
comprometer en árbitros. Cuando la ley exija autorización judicial
para realizar actos de disposición, también aquélla será necesaria
para celebrar el compromiso. Otorgada la autorización, no se requerirá la
aprobación judicial del laudo.
Artículo 739: FORMA DEL COMPROMISO.- El compromiso deberá formalizarse
por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante
el juez de la causa, o ante aquél a quien hubiese correspondido su conocimiento.
Artículo 740: CONTENIDO.- El compromiso deberá contener, bajo
pena de nulidad:
1. Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes.
2. Nombre y domicilio de los árbitros, excepto en el caso del artículo
743.
3. Las cuestiones que se sometan al juicio arbitral, con expresión de
sus circunstancias.
4. La estipulación de una multa que deberá pagar, a la otra parte,
la que dejare de cumplir los actos indispensables para la realización
del compromiso.
Artículo 741: CLAUSULAS FACULTATIVAS.- Se podrá convenir, asimismo,
en el compromiso:
1. El procedimiento aplicable y el lugar en que los árbitros hayan de
conocer y fallar. Si no se indicare el lugar, será el de otorgamiento
del compromiso.
2. El plazo en que los árbitros deben pronunciar el laudo.
3. La designación de UN (1) secretario, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 749.
4. Una multa que deberá pagar la parte que recurra el laudo, a la que
lo consienta, para poder ser oído, si no mediase la renuncia que se
menciona en el inciso siguiente.
5. La renuncia del recurso de apelación y del de nulidad, salvo los
casos determinados en el artículo 760.
Artículo 742: DEMANDA.- Podrá demandarse la constitución
de tribunal arbitral, cuando UNA (1) o más cuestiones deban ser decididas
por árbitros. Presentada la demanda con los requisitos del artículo
330, en lo pertinente, ante el juez que hubiese sido competente para conocer
en la causa, se conferirá traslado al demandado por DIEZ (10) días
y se designará audiencia para que las partes concurran a formalizar
el compromiso. Si hubiese resistencia infundada, el juez proveerá por
la parte que incurriere en ella, en los términos del artículo
740. Si la oposición a la constitución del tribunal arbitral
fuese fundada, el juez así lo declarará, con costas, previa sustanciación
por el trámite de los incidentes, si fuere necesario. Si las partes
concordaren en la celebración del compromiso, pero no sobre los puntos
que ha de contener, el juez resolverá lo que corresponda.
Artículo 743: NOMBRAMIENTO.- Los árbitros serán nombrados
por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellas, o por los mismos árbitros,
si estuviesen facultados. Si no hubiese acuerdo, el nombramiento será hecho
por el juez competente. La designación sólo podrá recaer
en personas mayores de edad y que estén en el pleno ejercicio de los
derechos civiles.
Artículo 744: ACEPTACION DEL CARGO.- Otorgado en compromiso, se hará saber
a los árbitros para la aceptación del cargo ante el secretario
del juzgado, con juramento o promesa de fiel desempeño. Si alguno de
los árbitros renunciare, admitiere la recusación, se incapacitare
o falleciere, se lo reemplazará en la forma acordada en el compromiso.
Si nada se hubiese previsto, lo designará el juez.
Artículo 745: DESEMPEÑO DE LOS ARBITROS.- La aceptación
de los árbitros dará derecho a las partes para compelerlos a
que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios.
Artículo 746: RECUSACION.- Los árbitros designados por el juzgado
podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Los nombramientos
de común acuerdo por las partes, únicamente por causas posteriores
al nombramiento. Los árbitros no podrán ser recusados sin causa.
Sólo serán removidos por consentimiento de las partes y decisión
del juez.
Artículo 747: TRAMITE DE RECUSACION.- La recusación deberá deducirse
ante los mismos árbitros, dentro de los CINCO (5) días de conocido
el nombramiento. Si el recusado no la admitiere, conocerá de la recusación
el juez ante quien se otorgó el compromiso o el que hubiese debido conocer
si aquél no se hubiese celebrado. Se aplicarán las normas de
los artículos 17 y siguientes, en lo pertinente. La resolución
del juez será irrecurrible. El procedimiento quedará suspendido
mientras no se haya decidido sobre la recusación.
Artículo 748: EXTINCION DEL COMPROMISO.- El compromiso cesará en
sus efectos:
1. Por decisión unánime de los que lo contrajeron.
2. Por el transcurso del plazo señalado en el compromiso, o del legal
en su defecto, sin perjuicio de la responsabilidad de los árbitros por
daños e intereses, si por su culpa hubiese transcurrido inútilmente
el plazo que corresponda, o del pago de la multa mencionada en el artículo
740, inciso 4, si la culpa fuere de alguna de las partes.
3. Si durante TRES (3) meses las partes o los árbitros no hubiesen realizado
ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento.
Artículo 749: SECRETARIO.- Toda la sustanciación del juicio arbitral
se hará ante UN (1) secretario, quien deberá ser persona capaz,
en el pleno ejercicio de sus derechos civiles e idónea para el desempeño
del cargo. Será nombrado por las partes o por el juez, en su caso, a
menos que en el compromiso se hubiese encomendado su designación a los árbitros.
Prestará juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo
ante el tribunal arbitral.
Artículo 750: ACTUACION DEL TRIBUNAL.- Los árbitros designarán
a UNO (1) de ellos como presidente. Este dirigirá el procedimiento y
dictará, por sí solo, las providencias de mero trámite.
Sólo las diligencias de prueba podrán ser delegadas en UNO (1)
de los árbitros; en los demás, actuarán siempre formando
tribunal.
Artículo 751: PROCEDIMIENTO.- Si en la cláusula compromisoria,
en el compromiso, o en un acto posterior de las partes no se hubiese fijado
el procedimiento, los árbitros observaran el del juicio ordinario o
sumario, según lo establecieren, teniendo en cuenta la naturaleza e
importancia económica de la causa. Esta resolución será irrecurrible.
Artículo 752: CUESTIONES PREVIAS.- Si a los árbitros les resultare
imposible pronunciarse antes de que la autoridad judicial haya decidido alguna
de las cuestiones que por el artículo 737 no pueden ser objeto de compromiso,
u otras que deben tener prioridad y no les hayan sido sometidas, el plazo para
laudar quedará suspendido hasta el día en que UNA (1) de las
partes entregue a los árbitros un testimonio de la sentencia ejecutoriada
que haya resuelto dichas cuestiones.
Artículo 753: MEDIDAS DE EJECUCION.- Los árbitros no podrán
decretar medidas compulsorias, ni de ejecución, deberán requerirlas
al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción
para la más rápida y eficaz sustanciación el proceso arbitral.
Artículo 754: CONTENIDO DEL LAUDO.- Los árbitros pronunciarán
su fallo sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión, dentro
del plazo fijado en el compromiso, con las prórrogas convenidas por
los interesados, en su caso. Se entenderá que ha quedado también
comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya sustanciación
ante los árbitros hubiese quedado consentida.
Artículo 755: PLAZO.- Si las partes no hubieren establecido el plazo
dentro del cual debe pronunciarse el laudo, lo fijará el juez atendiendo
a las circunstancias del caso. El plazo para laudar será contínuo
y sólo se interrumpirá cuando deba procederse a sustituir árbitros.
Si UNA (1) de las partes falleciere, se considerará prorrogado por TREINTA
(30) días. A petición de los árbitros, el juez podrá prorrogar
el plazo, si la demora no les fuese imputable.
Artículo 756: RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS.- Los arbitros que, sin
causa justificada, no pronunciaren el laudo dentro del plazo, carecerán
de derecho a honorarios. Serán asimismo responsables por los daños
y perjuicios.
Artículo 757: MAYORIA.- Será válido el laudo firmado por
la mayoría si alguno de los árbitros se hubiese resistido a reunirse
para deliberar o para pronunciarlo. Si no pudiese formarse mayoría porque
las opiniones o votos contuviesen soluciones inconciliables en la totalidad
de los puntos comprometidos, se nombrará otro árbitro para que
dirima. Si hubiese mayoría respecto de algunas de las cuestiones, se
laudará sobre ellas. Las partes o el juez, en su caso, designarán
UN (1) nuevo integrante del tribunal para que dirima sobre las demás
y fijarán el plazo para que se pronuncie.
Artículo 758: RECURSOS.- Contra la sentencia arbitral podrán
interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces,
si no hubiesen sido renunciados en el compromiso.
Artículo 759: INTERPOSICION.- Los recursos deberán deducirse
ante el tribunal arbitral, dentro de los CINCO (5) días, por escrito
fundado. Si fueren denegados, serán aplicables los artículos
282 y 283, en lo pertinente.
Artículo 760: RENUNCIA DE RECURSOS. ACLARATORIA. NULIDAD.- Si los recursos
hubieren sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna.
La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad
del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento,
en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos.
En este último caso, la nulidad será parcial si el pronunciamiento
fuere divisible. Este recurso se resolverá sin sustanciación
alguna, con la sola vista del expediente.
Artículo 761: LAUDO NULO.- Será nulo el laudo que contuviere
en la parte dispositiva decisiones incompatibles entre sí. Se aplicarán
subsidiariamente las disposiciones sobre nulidades establecidas por este Código.
Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente
del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia,
que será recurrible por aplicación de las normas comunes.
Artículo 762: PAGO DE LA MULTA.- Si se hubiese estipulado la multa indicada
en el artículo 741, inciso 4, no se admitirá recurso alguno,
si quien lo interpone no hubiese satisfecho su importe. Si el recurso deducido
fuese el de nulidad por las causales expresadas en los artículos 760
y 761, el importe de la multa será depositado hasta la decisión
del recurso. Si se declarase la nulidad, será devuelto al recurrente.
En caso contrario, se entregará a la otra parte.
Artículo 763: RECURSOS.- Conocerá de los recursos el tribunal
jerárquicamente superior al juez a quien habría correspondido
conocer si la cuestión no se hubiera sometido a árbitros, salvo
que el compromiso estableciera la competencia de otros árbitros para
entender en dichos recursos.
Artículo 764: PLEITO PENDIENTE.- Si el compromiso se hubiese celebrado
respecto de UN (1) juicio pendiente en una instancia, el fallo de los árbitros
causará ejecutoria.
Artículo 765: JUECES Y FUNCIONARIOS.- A los jueces y funcionarios del
Poder Judicial les prohibido, bajo pena de nulidad, aceptar el nombramiento
de árbitro o amigables componedores, salvo en el juicio fuese parte
la Nación o UNA (1) provincia.
TITULO II. JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES
Artículo 766: OBJETO. CLASE DE ARBITRAJE.- Podrán someterse a
la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones
que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se hubiese estipulado
en el compromiso acerca de si el arbitraje ha de ser de derecho o de amigables
componedores, o si se hubiese autorizado a los árbitros a decidir la
controversia según equidad, se entenderá que es de amigables
componedores.
Artículo 767: NORMAS COMUNES.- Se aplicará al juicio de amigables
componedores lo prescripto para los árbitros respecto de:
1. La capacidad de los contrayentes.
2. El contenido y forma del compromiso.
3. Calidad que deban tener los arbitradores y forma de nombramiento.
4. La aceptación del cargo y responsabilidad de los arbitradores
5. El modo de reemplazarlos.
6. La forma de acordar y pronunciar el laudo.
Artículo 768: RECUSACIONES.- Los amigables componedores podrán
ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento. Sólo
serán causas legales de recusación:
1. Interés directo o indirecto en el asunto.
2. Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad
con alguna de las partes.
3. Enemistad manifiesta con aquéllas, por hechos determinados. En el
incidente de recusación se procederá según lo prescripto
para la de los árbitros.
Artículo 769: PROCEDIMIENTO. CARACTER DE LA ACTUACION.- Los amigables
componedores procederán sin sujeción a formas legales, limitándose
a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presentasen, a pedirles
las explicaciones que creyeren convenientes, y a dictar sentencia según
su saber y entender.
Artículo 770: PLAZO.- Si las partes no hubiesen fijado plazo, los amigables
componedores deberán pronunciar el laudo dentro de los TRES (3) meses
de la última aceptación.
Artículo 771: NULIDAD.- El laudo de los amigables componedores no será recurrible,
pero si se hubiese pronunciado fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos,
las partes podrán demandar su nulidad dentro de CINCO (5) días
de notificado. Presentada la demanda, el juez dará traslado a la otra
parte por CINCO (5) días. Vencido este plazo, contestado o no el traslado,
el juez resolverá acerca de la validez o nulidad del laudo, sin recurso
alguno.
Artículo 772: COSTAS. HONORARIOS.- Los árbitros y amigables componedores
se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la
forma prescripta en los artículos 68 y siguientes. La parte que no realizare
los actos indispensables para la realización del compromiso, además
de la multa prevista en el artículo 740, inciso 4, si hubiese sido estipulado,
deberá pagar las costas. Los honorarios de los árbitros, secretario
del tribunal, abogados, procuradores y demás profesionales, serán
regulados por el juez. Los árbitros podrán solicitar al juez
que ordene el depósito o embargo de la suma que pudiere corresponderles
por honorarios, si los bienes objeto del juicio no constituyesen garantía
suficiente.
TITULO III . PERICIA ARBITRAL
Artículo 773: REGIMEN.- La pericia arbitral procederá en el caso
del artículo 516 y cuando las leyes establezcan ese procedimiento con
el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, perito o peritos árbitros,
para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho concretadas expresamente.
Son de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores, debiendo
tener los árbitros peritos especialidad en la materia; bastará que
el compromiso exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del o de los árbitros,
así como los hechos sobre los que han de laudar, pero será innecesario
cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las
partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga
la pericia arbitral o determinables por los antecedentes que lo han provocado.
Si no hubiere plazo fijado, deberán pronunciarse dentro de UN (1) mes
a partir de la última aceptación. Si no mediare acuerdo de las
partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los
honorarios. La decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse
en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas, se ajustará a
lo establecido en la pericia arbitral.
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